PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la inactividad procesal del demandante se extende por más de seis meses, no se identificandose ningún acto procesal introducido al proceso, constituye una actitud omisiva que, permite que opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
"(...) de la revisión de obrados se tiene que de fs. 15 a 22, cursa demanda presentada en 20 de mayo de 2016, a fs. 29 y vta., cursa Auto de admisión a la demanda de 7 de junio de 2016, de fs. 30 vta., 32 vta., 33 vta., 34 vta., y 35 vta., cursan cargos de 7 de junio de 2016 a través de los cuales se acredita que el representante efectuó recojo de las órdenes instruidas N° 121/2016-A, 121/2016-B y 121/2016-C., A fs. 135 y vta., siendo el 2 de septiembre de 2016 el último actuado realizado por la parte demandante, concluyéndose que la inactividad procesal, del demandante en el caso de autos, se extendió por más de seis meses, en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso actitud omisiva que, permite que opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en consecuencia corresponde fallar en este sentido".