PERENCIÓN DE INSTANCIA
La instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda.
"computando desde la entrega de las ordenes instruidas (28 de julio de 2016), hasta la emisión del presente acto procesal, se observa que transcurrieron mas de seis meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación, debidamente diligenciadas, por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por justamente carecer de transcendencia al impulso procesal"