DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Nulidad de Título Ejecutorial
El abandono de la causa impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso.
Cuando la parte actora no realiza actuación procesal alguna después de haber sido notificado con las ordenes instruidas para notificar a los demandados, corresponde considerar su conducta como abandono del proceso, debiendo concluir el proceso por perención.
"se evidencia que la demanda de Nulidad o Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 10 de obrados, fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional mediante auto de 6 de abril de 2011, cursante a fs. 18 de obrados, emitiéndose Orden Instruida a objeto de notificar a los demandados Nancy Guzmán Carmona, Maritza Guzmán Carmona y Leonardo Jaime Guzmán Carmona, la misma fue devuelta por el Juez Agroambiental de Cochabamba el 04 de octubre de 2012; disponiéndose, mediante decreto de 5 de octubre de 2012 cursante a fs. 76 de obrados que el informe realizado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cochabamba cursante a fs. 74, se ponga en conocimiento de la parte actora, notificándose con dicho proveído el 5 de octubre de 2012, conforme consta la diligencia cursante a fs. 77. Sin embargo, con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los demandados, conforme lo dispuesto por el auto de admisión de la demanda, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, practicada el 05 de octubre de 2012 conforme consta a fs. 77 de obrados."
La parte demandante que por su inactividad procesal, permita que se opere la perención de instancia dará lugar a la aplicación de la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil.
"Que, en el marco de los antecedentes supra citados se concluye que la parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria."
Se opera la perención de instancia cuando la parte demandante no ha efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción.
"conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 118, pese a la conminatoria dispuesta por proveído de fs. 109 de obrados de 6 de noviembre de 2015, como tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en proveído de 8 de abril de 2016 cursante a fs. 116 de obrados, no habiendo por tal el actor efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados, como tampoco existe memorial o petición alguna sobre el particular, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos."
"Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados y terceros interesados, se remonta al memorial de fs. 115 que mereció el proveído de 8 de abril de 2016 cursante a fs. 116, notificado el 13 de abril del año en curso, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 117 de obrados, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción."
"La última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 3 de octubre de 2017 fecha en la que la parte demandante recogió las Ordenes Instruidas, habiendo, transcurrido a la fecha superabundantemente el termino de ley, demostrándose así un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia".
Se demuestra un claro abandono de la acción cuando el último actuado de la parte actora se remonta al memorial de desistimiento de la demanda, sin que posteriormente la parte actora, se hubiera hecho presente a Sala Segunda a efectos de subsanar la observación para la ejecución del desistimiento solicitado, dando lugar a la perención de instancia.
"Que, de la revisión de obrados y lo informado por Secretaría de Sala Segunda, se tiene que la última actuación de la parte actora en el caso sub - lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 02 de marzo de 2020, oportunidad en la que presentó memorial de desistimiento de demanda cursante de fs. 91 de obrados, sin que posteriormente la parte actora, se hubiera hecho presente a Sala Segunda a efectos de subsanar la observación para la ejecución del desistimiento solicitado; por ello, habiendo transcurrido a la fecha el término de ley que establece el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la permisibilidad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se demuestra un claro abandono de la acción, dando lugar a la perención de instancia."
Al ser las notificaciones, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, la cual debe llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite, operandose la perención de instancia.
"Consecuentemente, constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de elaboración de la Orden Instruida N° 078/2021, en fecha 15 de septiembre de 2021, sin que la parte demandante haya procedido a su recojo y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser las notificaciones, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 11 de enero de 2022 (fs. 83), 22 de marzo de 2022 (fs. 93) y 12 de abril de 2022 (fs. 96), dando lugar de este modo a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada."