PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte actora, no se apersona al Tribunal Agroambiental a efectos de proveer los recaudos necesarios para las Ordenes Instruidas, dispuestas en el Auto de admisión, dejando transcurrir más de seis meses, se considera abandono de la acción, al ser de su directa incumbencia y responsabilidad.
"Que, mediante informe de Secretaría de Sala Primera N° 292 de 30 de noviembre de 2018 cursante a fs. 54 y vta. de obrados, se señala que se acredita inactividad procesal por parte del demandante desde el 09 de mayo de 2018, conforme cursa el memorial de fs. 47 a 48 vta. de obrados, además de no haberse apersonado a Secretaría de Sala Primera de este Tribunal a efectos de proveer los recaudos necesarios para las Ordenes Instruidas, dispuestas en el Auto de admisión, actuado que fue notificado el 23 de mayo de 2018, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 52 de obrados, habiendo transcurrido desde entonces más de 6 meses sin que la parte dé continuidad a la tramitación de la causa, lo que se considera abandono de la acción durante más de seis meses computables a partir de la última actuación procesal señalada líneas arriba, al ser los mismos de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del presente proceso.
Que, por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, tal como se evidencia en el Informe de la Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."