Línea Jurisprudencial

Retornar

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Cuando la parte actora deja transcurrir más de seis meses, sin proporcionar recaudos para la notificación al demandado con el Auto de rebeldía, evidencia la no realización de ese trámite  de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, por lo que por falta de interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción y se declara la perención de instancia.


AID-S1-0027-2019

"Es así que, mediante Informe N° 154/2019 de 09 de mayo de 2019, emitido por Secretaria de Sala Primera, cursante de fs. 154 a 155 de obrados, se señala que la parte actora no dio cumplimiento al Auto de 07 de junio de 2018, en razón de no proveer los recaudos de Ley a objeto de la elaboración de la orden instruida con la declaratoria de rebeldía. Asimismo, se señala que hasta la fecha, no se pronunció respecto al decreto de 24 de septiembre de 2018, cursante a fs. 152 de obrados, habiendo transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora se apersone a Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental a efectos de proporcionar recaudos para la notificación al demandado con el Auto de rebeldía, ni para subsanar la observación realizada mediante decreto de 24 de septiembre de 2018, evidenciándose que la parte actora no realizó trámite alguno para hacer que se faccione la Orden Instruida, ni dio cumplimiento al decreto de 24 de septiembre de 2018 y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción durante más de seis meses computables a partir de la última actuación procesal señalada líneas arriba, al ser los mismos de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

En este sentido, al no haber la parte proporcionado los recaudos para la notificación del demandado con el Auto de rebeldía, ni apersonarse a fin de subsanar las observaciones realizadas y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa, por más de seis meses, a partir de la última actuación procesal, se considera que el actor abandono la tramitación de la presente causa, tal como se evidencia en el informe de la Secretaría de Sala Primera, cursante de fs. 154 a 155 de obrados y de los datos del proceso, dando lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."