PERENCIÓN DE INSTANCIA
Son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, realizar trámite para la notificación de los terceros interesados, otorgando los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida, presentando memoriales de réplica y expresando interés en la continuación de la causa, para el normal desarrollo del proceso. Cuando hay omisión de esas actuaciones y se acredita el abandono de la acción por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, se declara la perención.
"En tal sentido, de dichos antecedentes, se evidencia, que la parte actora no realizó trámite alguno para la notificación de los terceros interesados, así como tampoco, presentó memoriales de réplica y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativa por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 18 de noviembre de 2016, conforme se tiene a fs. 55 vta., toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.
En consecuencia, al no haber presentado su réplica a los memoriales de contestación y tampoco haberse apersonado al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, tales como otorgar los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida y que la misma sea debidamente diligenciada, para la notificación de los terceros interesados, a partir del 18 de noviembre de 2016 y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa por más de dos años, contados a partir de la última actuación procesal, se considera que la actora abandonó la tramitación de la presente causa; aspecto que se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 139 a 140 de obrados y de los datos del proceso, dando lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver."