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PERENCIÓN DE INSTANCIA

La parte actora cuando abandona la demanda, por más de seis meses -once- , incumpliendo actuaciones de su directa incumbencia y responsabilidad, como es lograr la citación de los demandados; no se acredita su interés en la continuación de la causa, por lo que corresponde declararse la perención de instancia.


AID-S1-0065-2019

"En tal sentido, remitiéndonos a los actuados procesales señalados, los mismos evidencian que la parte actora no realizó trámite alguno para la citación de los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como tampoco, de los terceros interesados, Directora Nacional a.i. del INRA, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas "SERNAP" y Director Nacional de la Administradora de Bosques y Tierras ABT; asimismo, tampoco presentó ningún memorial a fin de proseguir con la tramitación del proceso y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la demanda contencioso administrativa, por más de once meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 04 de diciembre de 2018, conforme se tiene a fs. 55 de obrados, toda vez que dicha actuación es de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

Advirtiéndose inactividad procesal por parte del actor, por más de once meses, enmarcando tal circunstancia a la previsión a la previsión del art. 309 del Cód. Pdto. Civ., que establece: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el Juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas.", aspecto que corresponde ser aplicado al presente caso, puesto que el actor abandonó la acción desde diciembre de 2018 a la fecha.

En consecuencia, al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en ese sentido."