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PERENCIÓN DE INSTANCIA

Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, por su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, porque deja de efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos, por ello operándose la caducidad del trámite.


AID-S1-0025-2016

La caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor petición o acto procesal alguno que le incumbe el cual tienda al desarrollo del proceso que se encuentra paralizado por su inactividad, debiendo en consecuencia resolver conforme al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 439 (Extinción por inactividad de procesos antiguos).

"(...) tomando en cuenta que la última actuación en el caso sub lite, a efecto del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió el actor ejercer su rol de lograr la citación a terceros interesados, se remonta a la notificación de 25 de septiembre de 2015 con el proveído de fs. 105, sin que desde esa fecha se evidencie actuación o solicitud alguna por parte del demandante tendiente a cumplir la finalidad observada, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte actora un claro abandono de su acción". "(...) dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor petición o acto procesal alguno que le incumbe el cual tienda al desarrollo del proceso que se encuentra paralizado por su inactividad, debiendo en consecuencia resolver conforme al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 439 (Extinción por inactividad de procesos antiguos)".

AID-S1-0040-2018

"no cursa en obrados de manera posterior pronunciamiento alguno de la parte actora, en lo que respecta al cumplimiento del juramento de desconocimiento de domicilio de los terceros interesados mencionados, menos aun que hubiere instado a la tramitación de la causa, expresando el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, constatándose que desde la última actuación de la parte demandante consistente en el memorial de solicitud de edictos presentado en 12 de septiembre de 2017 (fs. 559 de obrados) hasta el presente, han trascurrido más de seis meses, sin contabilizar la suspensión del plazo por vacación judicial del 5 al 29 de diciembre de 2017; dando lugar a que el apoderado del tercero interesado, Amos Venturi Mori, solicite inicialmente extinción de la acción y posteriormente la perención de instancia del proceso de autos ...   la "perención de instancia"; siendo la misma, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que la autoridad jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir y resolver en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; más aún tratándose de procesos agroambientales, donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715."

AID-S2-0046-2021

Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, por su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, porque deja de efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos, por ello operándose la caducidad del trámite.

"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".

AID-S2-0052-2021

Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, por su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, porque deja de efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos, por ello operándose la caducidad del trámite.

"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".