Línea Jurisprudencial

Retornar

PERENCIÓN DE INSTANCIA 

En aquellos casos en los que el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, existie abandono de la acción por esa inactividad procesal, que da lugar a la perención de instancia.


AID-S1-0078-2015

La inactividad que se resume en un abando no o desinterés del proceso permite, de oficio o a petición de parte el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención de intancia, en cumplimiento con el principio de celeridad. 

"(...) la presencia de la inactividad - primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo -segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención, dado que es una obligación de los jueces y tribunales concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrada en el art.76 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. 3545". 

AID-S1-0090-2018

"Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

Que, por lo señalado supra, existiendo abandono de la acción por parte de la demandante, tal como se evidencia del expediente y del Informe N° 278 emitido por Secretaría de Sala Primera cursante a fs. 20 y vta. de obrados, por su inactividad procesal da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."