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PERENCIÓN DE INSTANCIA

Siendo la perención de instancia, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales por más de seis meses, constituyéndose como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso.


AID-S2-0004-2016

El art. 309 del Cod. Pdto Civ. prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas".

"(...) de la revisión de obrados se tiene que de fs. 194 a 203 vta., cursa demanda presentada en 20 de noviembre de 2014, a fs. 206 y vta., cursa Auto de admisión a la demanda de 3 de diciembre de 2014, de fs. 212 vta., y 213 vta., cursan cargos de fecha 3 de diciembre de 2014, por el que se evidencia que el representante de la parte actora recogió las Ordenes Instruidas 62/2015-A y 60/2015-B, siendo estos los últimos actuados realizados por la parte demandante, y que en mérito a lo precedentemente prescrito se concluye que la inactividad procesal, en el caso de autos, por la parte actora se extendió por más de seis meses en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido por el demandante actitud omisiva que, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715". " El art. 309 del Cod. Pdto Civ. prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas".

AID-S2-0031-2016

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando en éste no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, declaratoria que procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo e identificarse la inactividad procesal de la parte actora.

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando en éste no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, declaratoria que procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo e identificarse la inactividad procesal de la parte actora"."(...) el Viceministerio de Tierras representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, no dio impulso a las diligencias de citación con la orden instruida N° 47/2015 a la tercera interesada Paula Murachev Kaluguin y de esta forma no dio la continuidad pertinente al presente proceso, y teniéndose en cuenta que el último acto procesal fue efectuado en fecha 21 de julio de 2015 , al notificarse al demandante, con el proveído emitido en atención al memorial presentado el 13 de julio de 2015, la parte actora dejo transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. (aplicable al caso en examen en razón a que el plazo inicio en vigencia de esta norma legal); demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, pese a existir reiterativas conminatorias efectuadas a través de las providencias de fs. 114, 213, 222, 226 y 234)".

AID-S2-0035-2016

La perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada.

"(...) la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir, de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715".

AID-S2-0050-2016

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora.

"(...) se concluye que, Julio Cesar Arteaga Carrizales y Félix Gustavo Arteaga Carrizales (demandantes), no cumplieron lo dispuesto en el decreto de 18 de agosto de 2015 , es decir, no facilitaron, en forma digital los memoriales pertinentes a efectos de realizar los edictos para la citación de los herederos de Mario Llanos Urzagaste en calidad de codemandados, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, no habiendo dado el impulso procesal, emergiendo además el principio de celeridad por lo que tomando en cuenta que el plazo se computara desde la última actuación, el último acto procesal fue efectuado en fecha 23 de agosto de 2015 , al notificarse a los demandantes, con el decreto de 18 de agosto de 2015 , habiéndose operado la perención de instancia al no efectuarse ningún impulso procesal durante 8 meses y 11 días". "Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y con relación a los memoriales de fs. 511 y 513 constituidos en la renuncia de representación legal y pase profesional, así como el memorial presentado por Julio Cesar Arteaga Carrizales y Félix Gustavo Arteaga Carrizales solicitando fotocopias legalizadas, estos no interrumpen el computo de la perención toda vez que mediante estos no se impulso por lo que al cumplirse todas las condiciones (inactividad procesal y el tiempo establecido por ley) es aplicable la perención de instancia ya que esta ópera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes , entendimiento concordante con la Sentencia Constitucional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014".

AID-S2-0071-2016

La parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) se evidencia que Adolfo Efner Cerruto Salazar presenta memorial solicitando la modificación de demanda con relación al nombre del co demandado la cual se da curso a lo solicitado por auto de 15 de octubre de 2015, para posteriormente ser notificado en fecha 23 de octubre de 2015 conforme se evidencia a fs. 36 de obrados, siendo este el ultimo actuado realizado por el demandante, produciéndose así el abandono de la acción imputable a la parte actora por un tiempo superior a los seis meses". "Toda vez que si bien se recogieron las ordenes instruidas dichos actos, por si mismos no constituyen actuados que acrediten que el proceso se fue sustanciando sino que tienden a encubrir actos dilatorios, en tal razón atentan la buena fe, la ética y los principios de celeridad, acceso a la justicia y seguridad jurídica". "(...) la parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S1-0003-2017

"Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes."

"(...) Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados y terceros interesados, se remonta a la notificación de 5 de abril de 2016 con el proveído de fs. 98, cursante a fs. 99 de obrados, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia"