1) Revisada la demanda contencioso administrativo y verificado el plazo para la interposición de la misma, se tiene que fue presentada a este Tribunal fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715.
"Tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 27 vta. de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo, el 7 de junio de 2019".
El AID-S1-0034-2019 declara NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativo por extemporánea.
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.