SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2019

Expediente : N° 3046/2018

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : María Lenny Salas Vaca de Añez

 

Demandado (s) : Director Nacional del INRA

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "Cardal Grande"

 

Fecha : Sucre, 14 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 44 vta. de obrados, interpuesta por el María Lenny Salas Vaca de Añez, a través de su representante legal Daniela Céspedes Jiménez, en mérito al Testimonio Poder N° 152/2018, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, que en lo principal resuelve, adjudicar el predio denominado "Cardal Grande" a favor de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund, sobre la superficie de 419.0625 ha; Auto de admisión de fs. 48 y vta.; contestación de la autoridad demandada de fs. 95 a 99 vta., réplica de fs. 104 a 107 vta. y dúplica de fs. 114; apersonamiento de terceros interesados de fs. 162 a 165 y 239 a 242 vta.; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la parte actora, con el título de Antecedentes Generales, realiza una relación de hechos de supuestas irregularidades al proceso de saneamiento del predio denominado "Cardal Grande" y formula demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes fundamentos legales:

1. Desconocimiento al debido proceso por incorrecto relevamiento de información en gabinete y campo, que permitió titular treinta y cinco hectáreas del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande", con falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes (fusión puntos demandados II.b), II.d) y II.e)

Afirma que la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento RES-ADM-RA-SS-N° 178/2014 de 06 de mayo de 2014, contendría datos incorrectos, debido a un incompleto e impreciso trabajo de relevamiento en gabinete que derivó en una sobreposición de aproximadamente 35 ha., que afecta a la superficie titulada de su propiedad, cuando dicha resolución indicaba expresamente que el predio "San Carlos" no se encontraba afectado y que simplemente era colindante, que como prueba de los manifestado no habría sido notificada para participar en la encuesta ni mensura catastral.

Indica que, conforme al art. 291 del D.S. No. 29215, el INRA debió realizar un mosaicado referencial de los predios titulados y expedientes agrarios, antes de la emisión de la resolución determinativa, no pudiendo alegar no contar con datos técnicos para identificar al predio "San Carlos", cuando entre sus archivos se encontraría el proceso de inafectabilidad con expediente agrario N° 32327-A, que cuenta con plano legible para localización en campo y en el que se podría advertir a simple vista la sobreposición con la resolución determinativa, por lo que el INRA estaba obligado a ampliar dicha área a la totalidad de la superficie del predio "San Carlos", en aplicación del art. 279 del DS. No. 29215, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de su representada; que las deficiencias técnicas observadas, habrían derivado en la exclusión del predio "San Carlos" de aquella área de saneamiento, pero mensurando parte de ésta a favor de los propietarios de "Cardal Grande", por lo que, solicita anular el proceso de saneamiento, reponiendo el mismo hasta la etapa de campo.

Asimismo, acusa al INRA de desconocimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, al no observar los arts. 64 y 66.I.1.4 de la Ley 1715, que exigen titular predios que cuenten con proceso agrario, perfeccionar el derecho propietario de tierras que estén cumpliendo la Función Social; que en este caso los propietarios del predio "Cardal Grande" no habrían ejercido la posesión legal sobre aproximadamente 35 ha., del que pretenden apropiarse; explica que, su representada tiene derecho propietario ratificado por el Estado mediante Resolución Suprema emitida en proceso de Inafectabilidad, en el que ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, por lo que el INRA no podría afectar su derecho de propiedad legalmente constituido; y, cita jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en SAN No. S1a No 88/2017.

Arguye violación al derecho a la defensa, por falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto, de conformidad al art. 272 del D.S. No. 29215, a efectos de determinar en el proceso de saneamiento el derecho propietario sobre la tierra; que al establecer colindante al predio "San Carlos" en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N°178/2014, el INRA habría evitado declarar área en conflicto, las aproximadamente 35 has. en disputa, entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande", para una valoración integral de los medios de prueba y definir el derecho propietario; a más de ello, por mandato del art. 303-c) del D.S. No. 29215, indica que correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes a efectos de resolver en forma justa, aquella controversia, mandato legal que no fue cumplido, lo cual ameritaría la anulación del proceso de saneamiento, conforme se analiza en el ANA N° 114/2017.

Indica que, por los errores denunciados la parte demandada ha desconocido mandatos legales que derivan en la supresión del derecho a la defensa proclamada en el art. 119.II de la CPE., y constituye un medio de defensa efectivo del derecho sustancial constitucional a la pequeña propiedad ganadera, reconocida en los arts. 56, 393 y 394.II constitucionales.

2. Violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del acta de conformidad de linderos.

Señala que ha sido probado el derecho propietario de su representada, respecto al predio "San Carlos", durante el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el año 2003 y cumple la Función Social en toda la superficie, por lo que el INRA, durante el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", no podía citar a terceras personas para la firma del acta de conformidad de linderos, sin antes acreditar su representación legal y refiere que el INRA Santa Cruz conocía de las denuncias por avasallamiento y otros protagonizados por José Percy Pérez Vaca, quien no tendría la condición de propietario; asimismo, señala que la citación debe realizarse al propietario con cinco días de anticipación según el art. 70 del D.S. N° 29215 y el punto 4.1. de la Guía del Encuestador Jurídico, que al no haber sido citada legalmente su representada, para la monumentación de vértices y la firma de conformidad de linderos, ha incurrido en nulidad procesal y se ha suprimido su derecho a la defensa.

3. Nulidad de la resolución administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante resolución suprema legalmente emitida

Indica que conforme al Testimonio del proceso de inafectabilidad que adjunta, el Estado habría ratificado el derecho de propiedad sobre el predio "San Carlos" y por respeto al principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE., únicamente una resolución suprema, puede en el proceso de saneamiento, dejar sin efecto aquella decisión y constituir nuevo derecho de propiedad sobre esa tierra, a favor de terceros; indica que los demandados podrían sostener que la resolución impugnada no anula ni modifica la Resolución Suprema N° 195251; pero el INRA reconoció derecho de propiedad sobre treinta y cinco hectáreas, que forman parte del predio "San Carlos", a favor de los señores Saucedo-Justiniano, a quienes se les constituye derecho de propiedad mediante la resolución impugnada, por haber demostrado una supuesta posesión legal; empero se estaría declarando propietarios sobre una parte de la pequeña propiedad ganadera que cuenta con resolución suprema que ratifica el derecho de propiedad de su mandante, finalmente observa inobservancia de los arts. 67-II de la Ley N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215, sosteniendo que el INRA no puede constituir nuevo derecho de propiedad sobre las 35 has., del predio "San Carlos" en favor de los propietarios del predio "Cardal Grande" mediante resolución administrativa, cita jurisprudencia agroambiental referida a la incompetencia en razón de jerarquía (SAN S.2a N° 104/2017).

4.- Violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices 71390018 y 71390025 (fusión puntos demandados II.g y II.h)

Señala que desde el año 2014 se habría denunciado arbitrariedades cometidas durante el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" y "San Joaquín del Remanso" Polígonos 139 y 300, no habiendo merecido todos una respuesta; denuncias referidas a la exclusión del derecho propietario de su representada y el de sus hermanos, avasallamiento de sus colindantes sobre 35 hectáreas de su propiedad y cuestionando que en dichos procesos se hubieran asumido como válidas las actas de conformidad de linderos firmadas por José Percy Pérez Vaca, sin tener legitimidad ni derecho propietario alguno; al respecto, habría pedido también la revisión y consideración de la documentación que acreditaba su derecho de propiedad, además de una inspección para verificar en campo las actividades ganaderas desarrolladas desde hace 37 años en el predio "San Carlos", solicitando en definitiva la anulación del proceso y reponga la legalidad, sin embargo no obtuvo respuesta formal, ni se habría reencausado dicho proceso. Entre ellos detalla los siguientes memoriales:

- En fecha 16/06/2014 con hoja de ruta DDSC HRE N° 8213/2014, su apoderada por sí y en representación de su hermana Luz Marylin Salas Vaca, con quien sería copropietaria en el predio "San Carlos I", herederas de su madre (Nelly Vaca Domínguez) en el predio "San Carlos III" y su hermana propietaria en el predio "San Carlos II", se apersonó para reclamar la anulación del saneamiento en el Polígono 106, donde no se le notificó con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-AD-RA-SS N° 178/2014 de 6 de mayo de 2014, con Polígono 139, mencionando al predio "San Carlos", como colindante en la parte norte.

- Memorial de 17/04/2014, con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 5185/2014, solicitó que se anulen las actas de conformidad de linderos que habría firmado ilegalmente José Percy Pérez Vaca, fungiendo como propietario del predio "San Carlos" (contra quien habría instaurado además cinco procesos penales) y como supuesto colindante del predio "Cardal Grande", aclarando que su representada no podía firmar ningún acta que afecte su predio, memorial que solo se habría recepcionado y no tuvo ningún tratamiento por parte del INRA.

- Memorial de 18/09/2014, con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 13790/2014, presentado al INRA Santa Cruz, acreditando su derecho propietario y de sus hermanos sobre los predios "San Carlos I, II, y III" o genéricamente "San Carlos", denunciando además que en el saneamiento del predio "Cardal Grande" se cita como colindante a José Percy Pérez Vaca, lo mismo en el predio "San Joaquín del Remanso", cuando éste sujeto no tendría ningún derecho propietario, ni poder otorgado por su persona o su hermana en el predio "San Carlos", reiterando su queja de falta de citación y apersonamiento en calidad de propietaria, para suscribir las actas de colindante; observando la ejecución fraudulenta en el saneamiento del cual se la excluye; indica, adjuntar plano que evidencia la afectación de aproximadamente cuarenta hectáreas, en las que nunca dejó de tener posesión desde su consolidación durante la Reforma Agraria y donde realizarían actividad ganadera de manera continua y permanente, como prueba citan registro de marca (desde que otorgaba la Policía ahora FEGASACRUZ), certificados de vacunación, comprobantes de materiales y contratación de servicios para construcción en el predio, Declaraciones Juradas de fecha 26/07/2014 por miembros de la Comunidad Nueva Aurora, quienes reconocen el trabajo por 37 años del predio "San Carlos", con ello solicita la realización de control de calidad, supervisión y seguimiento, conforme establece el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, además de disponer la anulación de obrados, conforme establece el parágrafo IV del artículo 266 de la misma norma, para realizar un nuevo saneamiento, que incluya al predio "San Carlos", de acuerdo al art. 276 del D.S. N° 29215; con estos argumentos, acusa vulneración de derechos e infracción de los arts. 393 y 394 de la CPE., arts. 64, 46, 298 y 299 del D.S. N° 29215.

- Memorial de 27/04/2016 con hoja de ruta DDSC HRE No. 5922/2016, en el que a tiempo de recordar los memoriales que había presentado con anterioridad, apersonándose denunció irregularidades solicitando la nulidad del proceso de saneamiento de los predios "Cardal Grande" y "San Joaquín del Remanzo" y un nuevo relevamiento de campo modificando el área incluyendo la propiedad "San Carlos" dado que las actas de linderos fueron firmadas de manera fraudulenta por José Percy Pérez Vaca le permite nuevamente pedir control de calidad al indicado proceso; memorial que no habría sido derivado a ninguna repartición de modo que tampoco mereció respuesta.

- Memorial de 01/02/2017 con hoja de ruta DDSC HRE No. 1286/2017, presentado al INRA Santa Cruz, en el que se ratifica en anteriores memoriales denunciando irregularidades y reitera su solicitud de inspección ocular para que se verifique la denuncia de sobreposición en campo, memorial que si bien fue remitido a la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, con notas DDSC-CO-II-CITE N° 131/2017 de 17/04/2017 y DDSC-CO-II-CITE N° 137/2017 de 20/04/2017, desde dicha instancia también se habrían ignorado sus denuncias.

Asimismo citando otros memoriales presentados, en fechas 14 de marzo, 07 y 28 de abril, 18 y 25 de mayo todos del 2017, indica que hasta el cansancio se denunció irregularidades al proceso de saneamiento que afectó la propiedad de su mandante en aproximadamente treinta y cinco hectáreas, sin permitirle participar ni incorporar en los polígonos al predio "San Carlos", negándole el derecho de regularizar su propiedad, con grave perjuicio a su representada y franco desconocimiento de la documentación y derecho que se habría acreditado en el saneamiento del polígono 106, que fue anulado para dar paso al saneamiento de estos polígonos, del cual fue excluida inexplicablemente, incumpliendo las autoridades administrativas agrarias la reglamentación del proceso de saneamiento pero fundamentalmente la vulneración de su derecho fundamental a la defensa consagrado en los art. 115-II y 119-II de la CPE.

Por los hechos expuestos y las normas legales citadas, en la vía contencioso administrativa, demanda la anulación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de fecha 31 de octubre de 2017, pronunciada por la Directora Nacional del INRA, Eugenia Yuque Apaza, dentro del proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", ubicado en el municipio de Okinawa, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, pidiendo que en sentencia, se declare probada la demanda, anulando la referida resolución administrativa.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda mediante Auto de 21 de marzo de 2018, que cursa a fs. 48 y vta. de obrados, en todo cuanto hubiera lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro Derecho, se dispone la citación y traslado a la autoridad demandada, para que asuma defensa, disponiendo además poner la demanda a conocimiento de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund, en su condición de terceros interesados.

Por memorial cursante de fs. 95 a 99 y vta. de obrados, la autoridad demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del INRA y por intermedio de apoderados con Testimonio de Poder N° 1132/2017, dentro del plazo establecido, responde negativamente a la demanda bajo las siguientes consideraciones:

Que, exponiendo antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al pedio "Cardal Grande", indica que se ejecutaron las actividades de Diagnostico, Planificación, Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 29215.

Respecto a la vulneración de debido proceso, en atención a la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014, con datos incorrectos, sobreposición de aproximadamente 35 ha., no consideración del proceso de Inafectabilidad con Exp. N° 32327-A, estando obligado el INRA, ampliar el área a la totalidad del predio "San Carlos", mensurado en parte a favor del predio "Cardal Grande" que vulneraria los arts. 291 y 279 del D.S. N° 29215, señala:

1.- Que, se constata mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA No 0170/2014 de 29 de abril de 2014, la anulación del proceso de saneamiento de los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanso" y "Cardal Grande" (Pol. 106) en la superficie de 656.6058 ha, hasta el vicio más antiguo, que fue publicada por Edicto Agrario cursante a fs. 232 de obrados, siendo de conocimiento general así como de los interesados.

Con relación al Expediente Agrario N° 32327-A, indica que de conformidad al art. 392-a), se realizó el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014, de 6 de mayo de 2014, y citando textualmente el Punto 5.5, refiere que en el área que comprende el polígono 139, se identificó al expediente N° 26812 (fuente mapoteca catastro) y no al expediente agrario que señala el accionante.

Señala que cumpliendo la norma agraria y con la finalidad de reencausar el proceso de saneamiento que fue anulado, se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA.-SS No.178/2014 de 6 de mayo de 2014, conforme al art. 294 del D.S. N° 29215, que determina como área de saneamiento el Polígono N° 139, ubicado en los municipios de Porongo, Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, el cual colinda al NORTE: con la propiedad "San Carlos I, II y III", al SUR: Propiedad San Francisco, El Salao, al ESTE: propiedad "El Remanso" y al OESTE: El Sindicato Agrario Las Malvinas, intimándose a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar de las actividades propias del proceso de saneamiento, aspecto por el que indica, se puede corroborar que el INRA garantizó el debido proceso consagrado en la CPE., al hacer efectiva la publicidad de dicho proceso para presentar reclamos u observaciones.

Que, cursa entre los antecedentes de saneamiento la Carta de Citación al interesado y a los colindantes para participar durante la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo; la Ficha Catastral en la que se consigna como beneficiario a Mario Saucedo Jiménez, evidenciando posesión legal a partir de1987 avalada por la OTB Comunidad Nueva Aurora, así como por el Secretario Ejecutivo y otros de la FSUTC-4 P.N., certificado de marca otorgado por FEGASACRUZ, que da fe del registro a favor de Mario Saucedo Jiménez del predio "Cardal Grande"; formulario de Verificación FES en Campo, que registra actividad agrícola y ganadera, además de una vivienda amplia, atajados, depósitos de maquinarias y herramientas agrícolas, entre otros, dando fe como Control Social de lo verificado, participando también de la firma de las actas de conformidad de linderos Florencio Orcko y el beneficiario; fotografías y croquis de mejoras, donde se consignan la data de éstas en conformidad al art. 159 del D.S. 29215.

2.- Con relación a la firma del acta de conformidad de linderos, respecto a los vértices 71390018 y 71390025 correspondiente al predio "San Carlos", firmados por José Percy Perez Vaca (fs. 390), en calidad de propietario del predio "San Carlos"; cuando el recurrente indica no tendría calidad de propietario ni representante, empero la demandada recalca que previo a realizar las citaciones a los beneficiarios y colindantes también participó el control social en dichas actividades, incluida la mensura para no afectar derechos de terceros; que en el relevamiento de información en campo, estuvo presente como colindante José P. Pérez Vaca, en su condición de propietario del predio "San Carlos", dando su conformidad con los vértices amojonados, sin presentarse queja o reclamo alguno de la superficie de la cual es propietario; aclarando que la mensura correspondía al predio "Cardal Grande" y no a "San Carlos", argumenta también que ni los colindantes, ni el control social reconocen a la demandante como tal.

Sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes, se remite a la Sentencia S2a N°12/2018 de 20 de abril de 2018 del Tribunal Agroambiental, al citar: "si los demandantes no se dieron por notificados, es porque ellos tienen un domicilio diferente al área determinada para realizar el proceso de saneamiento, del cual ellos manifiestan ser propietarios, aspecto que no puede ser pasado por alto al momento de emitir la presente resolución en virtud a que la posesión y el cumplimiento de la FES, es de vital importancia al momento de concluir el saneamiento con la titulación...". A mayor abundamiento, sostiene que posterior al relevamiento de campo, el propietario del predio "Cardal Grande" solicitó medidas precautorias en resguardo a sus derechos en atención a los conflictos suscitados con el beneficiario del predio "Cardal Chico", resultando de ello, una inspección ocular en el predio, donde participaron los colindantes, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 46/2014 de 22 de agosto de 2014, actuación en la que indica, se puede corroborar que no estuvo presente la ahora accionante, que si manifiesta tener derecho propietario sobre la superficie sobrepuesta, se pregunta ¿dónde estaba?, si los colindantes identificados de manera directa en el predio estaban presentes.

Continúa señalando que debe verificarse el hecho de que el predio "Cardal Grande" estuvo acumulado a los predios "San Joaquín del Remanso", "La Niña del Remanzo", "Cardal Grande", "El Dorado" y "El Dorado I", enunciados en el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014 y posteriormente socializado, conforme a los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N°29215; sin embargo, ante el conflicto suscitado con el predio "Cardal Chico", fue excluido de su acumulación, establecido según Informe Técnico Legal DDSC INF. No. 099/2015 de 27 de marzo de 2015, en base al cual se estableció un acuerdo transaccional definitivo, impetrado por Carlos Hugo Justiniano e incluyéndole como copropietario, acuerdo que es aprobado mediante Auto de 04 de abril de 2016 y materializado en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1322/2017 de 31 de octubre de 2017.

Finalmente, indica que se puede evidenciar que el Relevamiento de Información en Campo y las posteriores etapas de saneamiento, fueron ejecutadas de conformidad al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, en cumplimiento de la Función Económico Social por parte del Sr. Mario Saucedo, respecto al predio "Cardal Grande", aspecto avalado por los colindantes y Control Social correspondiente.

3.- Respecto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 estaría afectada de nulidad por violentar el principio de jerarquía normativa, indica que el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 de 06 de mayo de 2014, fue realizado por el INRA, de conformidad al art. 292 del D.S. N° 29215, aclarando que en el proceso del predio "Cardal Grande", no se valoró ningún antecedente agrario, en atención a los informes que cursan en la carpeta de saneamiento, motivo por el cual se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, consignada dentro de las atribuciones conferidas a la Directora Nacional del INRA, que en su parte considerativa menciona los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su emisión, conforme el art. 52-III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), por lo que no se podría aducir falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, cuando la misma obedece a un proceso que fue sustanciado en pleno conocimiento del impetrante; en ese entendido, no se podría restar validez a la ejecución del saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos que no plasman transgresión por parte del INRA.

Por otra parte, refiere que respecto a las denuncias y solicitud de nulidad del proceso de saneamiento de los predios "Cardal Grande" y "San Joaquín del Remanso", planteados por María Lenny Salas Vaca de Añez, ya el INRA se pronunció a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 829/2017 de 10 de junio de 2017, en atención a dos Hojas de Ruta N° 7475/2017 y N° 9019/2017, cursantes a fs. 1814 -1820; asimismo aclara, que el proceso de saneamiento del predio "San Carlos" fue ejecutado de manera separada, donde a fs. 207, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio a nombre de José Percy Pérez Vaca, como beneficiario de dicho predio que es fusión de los predios "San Carlos I, II y III", proceso en el cual existe conflicto de intereses entre los hermanos José Percy Perez Vaca y María Lenny Salas Vaca de Añez, actualmente sustanciado en dicho proceso, conforme se evidenciaría en el formulario adicional de conflicto cursante a fs. 2080.

Que mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 1214/2017 de 04 de octubre de 2017 (fs. 2326-2342), el INRA se pronunció con relación al apersonamiento y oposición de María Lenny Salas Vaca de Añez (Predio "San Carlos"), así como por el Informe Legal JRLL-SCN-INF. N° 1496/2017 de 26/12/2017 (fs. 3064), Informe legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 1518/2017 de 27/12/2017 (fs. 3068); en ese sentido, solicitó que pueda constatar que el apersonamiento y la oposición presentada por la ahora accionante fue atendida, por lo que indica se desvirtuaría tal extremo; indica también, que se le brindó oportunidad de poder impugnar los resultados expuestos a través de la Resolución Final de Saneamiento, que fue emitida de conformidad a la norma vigente, demostrando que no se le negó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto, negando los extremos señalados en la demanda, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Daniela Céspedes Jiménez en representación de María Lenny Salas Vaca, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, con expresa imposición de costas a la demandante, por interponer el presente recurso sin fundamento alguno.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, el tercero interesado Carlos Hugo Justiniano Eklund, en su condición de cobeneficiario del predio "Cardal Grande", por intermedio de su apoderado legal Víctor Marcelo Márquez Antequera, se apersona al proceso y contesta, negando la demanda mediante memorial cursante de fs. 162 a 165 de obrados, señalando:

Asume defensa en atención a la Escritura Publica N° 208/2013 de 21 de marzo de 2013, otorgada ante Notario de Fe Publica No. 91, relativo a la protocolización sobre adjudicación judicial a favor de Carlos Hugo Justiniano Eklund, como adjudicatario de la propiedad denominada "Cardal Chico", ubicada en la provincia Warnes, cantón Tocomechi de Okinawa con una superficie de 300 ha, suscrita ante el Juez 2do. de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz.

Que, dentro del proceso de saneamiento y regularización del derecho propietario, su persona y Mario Saucedo Jiménez, suscribieron Acuerdo Transaccional que fue puesto en conocimiento del INRA y aprobado mediante Informe Técnico Legal DDSC INF No. 099/2015 de 27 de marzo de 2015 y por determinación del INRA y efectos del acuerdo fue excluido el predio "Cardal Grande" del resto de los predios acumulados, dejando subsistente y sin modificación el Informe en Conclusiones DDSC SAN INF. 596/2014, que dio continuidad al proceso de saneamiento del Polígono N° 139, entre las que destaca la publicidad y la participación de Percy Pérez Vaca en una reunión de 5 de junio de 2014, que entiende seria el propietario del predio "San Carlos"; indica además que, de acuerdo al Informe en Concusiones, fue establecida la legalidad de la posesión del predio "Cardal Grande" y el cumplimiento de la FES de su propietario, Mario Saucedo Jiménez en la superficie de 420.9107 ha.

Con relación a las irregularidades observadas por la demandante, durante la sustanciación del saneamiento del predio "Cardal Grande", en el que señala indefensión por cuanto el INRA no le hubiere contestado a sus memoriales de reclamo, refiere que mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF No. 1214/2017 de 4 de octubre de 2017, el INRA habría respondido a todos sus memoriales presentados, por lo que no existiría indefensión, cuando lo peticionado no se ajusta a derecho, habiéndose desenvuelto el proceso conforme al marco jurídico vigente; y, citando doctrina del Tribunal Constitucional, señala que se ha concebido al debido proceso en triple dimensión como derecho fundamental, como principio procesal y como garantía de todo justiciable y cita línea jurisprudencial en la SC 0112/2010- R de 10 de mayo.

Sobre el incompleto e impreciso trabajo de relevamiento de información en gabinete y campo aducido por la demandante, sostiene que el INRA, en resguardo de la seguridad jurídica y en atención al cumplimiento de la FES, consolidó la superficie de 419.625 has., dentro de la Resolución Administrativa N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017. Respecto a la aludida sobreposición de superficie del predio "Cardal Grande" con "San Carlos" indica que, realizada la Pericia de Campo, ésta refleja que no es cierto, que notificados los propietarios de los predios colindantes, firmaron el acta de conformidad de linderos.

Con relación a la violación al derecho a la defensa por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices 71390018 y 71390025, más la firma del Acta de Conformidad de Linderos de predios colindantes, cita jurisprudencia en SAN-S2a-0017/2015, referida a la diligencia de citación y los procedimientos previstos para el efecto; asimismo, hace notar que tendría carácter público todo el proceso de saneamiento, siendo en consecuencia obligación de los interesados presentarse a todas las actuaciones administrativas y cita la SAN-S2a-0002/2010, habiendo cumplido el INRA con la norma agraria vigente a los efectos del saneamiento del predio "Cardal Grande", de propiedad de Carlos Hugo Justiniano Eklund y Mario Saucedo Jiménez, habiéndose notificado a Percy Pérez Vaca, propietario del predio "San Carlos", quien reconoció la colindancia existente entre estos predios; que por los argumentos expuestos, lo manifestado por el INRA, se ha desarrollado el proceso de saneamiento enmarcado en la norma agraria vigente y que no existe vulneración de ningún derecho constitucional; solicita, al amparo de los arts. 190 y 195 del Cód. Pdto. Civ., dictar sentencia, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta, sea con costos y costas.

Por su parte, Mario Saucedo Jiménez copropietario del predio "Cardal Grande", por memorial de fs. 239 a 242 de obrados, se apersona y contesta en forma negativa la demanda, además de exponer antecedentes de su derecho propietario, reconocidos en el proceso de saneamiento por el INRA a través de la Resolución Administrativa RR-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017 e indica lo siguiente:

Que, mediante Minuta de Transferencia de 23/10/2012, María Elsa Abril Gutiérrez habría adquirido el predio "Cardal Grande" de la Asociación de Cañeros Independientes, a través de su representante Ángel Oscar Reyes Corvera, luego mediante documento privado de compraventa de fecha 14/05/2014 con anuencia de su esposo, María Elsa Abril Gutiérrez habría transferido el referido predio a Mario Saucedo Jiménez como comprador junto a Ángel Oscar Reyes Corvera, en representación de la Asociación de Cañeros independientes, como su anterior vendedor. Respecto a la sobreposición con el predio "Cardal Chico", se refiere al Acuerdo Transaccional de conciliación de cuentas; es así que adquiere "Cardal Grande" con las dimensiones y mejoras que actualmente mantiene sin ningún conflicto de sobreposición con sus colindantes, donde cumple la FES; y, en cuanto al área que ahora reclama María Lenny Salas Vaca de Añez, manifiesta que existen mejoras que pertenecen a su predio, con caminos que interconectan la parte sur con la parte norte de su propiedad, linderos físicos que delimitarían con claridad su propiedad con el predio "San Carlos", sin ninguna confusión.

Que, con relación a la demanda contencioso administrativa, indica que se trataría de argucias de la demandante, de carácter subjetivo y sin respaldo probatorio, que el área de 35 hectáreas que demanda, sería parte de la propiedad "Cardal Grande" y existirían elementos técnicos precisos para afirmar que el expediente N° 32327-A ("San Carlos"), abarca el área reclamada que más allá de ser falsas serian simples sofismas; señala además que la demandante no ha tenido presencia física o material en el área que reclama, que no existen mejoras que pertenezcan a María Lenny Salas Vaca de Añez, menos una posesión o derecho de propiedad; y, por el contrario su persona ha demostrado en saneamiento cumplimiento de la FES, que se traduce en trabajo como garantía constitucional establecida en los arts. 56, 393 y 397 de la CPE., y 3-I de la L. N° 1715, en ese sentido fundamenta lo siguiente:

- No existe disconformidad de linderos en los vértices 71390018 y 71390025, suscritos con el propietario José Percy Pérez Vaca.

- Sobre el incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, señala que se basa en un razonamiento fuera de todo sentido común, considerando que el plano del expediente N° 32327-A, arroja datos referenciales durante el diagnóstico en gabinete y en los hechos, recién se concreta la ubicación con datos e información de campo, para cuyo fin el INRA realiza el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes, evitando forzar la ubicación del expediente. Entiende que si durante el relevamiento de información, no se identificaron áreas continuas de actividad agrícola o ganadera de la propiedad "Cardal Grande" que se prolonguen hasta el predio "San Carlos", el personal de campo, tampoco podía generar arbitrariamente información de sobreposición entre ambos predios, siendo que en los hechos físicamente existen signos materiales del límite de separación entre ambos predios, por lo que la actora pretendería crear una superposición virtual, con simples conjeturas.

- Respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa, por falta de notificación, para que participe en la monumentación de los vértices 71390018 y 71390025 y la firma del acta de conformidad de linderos, señala de modo general que se habrían realizado los actuados de citación y de notificación, a lo que se suma la campaña de difusión masiva.

- Que la alegación de un supuesto desconocimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por haberse reconocido a favor del predio "Cardal Grande" incluyendo las treinta y cinco hectáreas reclamada, seria absurda; y, señala que el INRA no habría desconocido la finalidad del proceso, cuando más bien habría materializado la norma abstracta, cumpliendo el objeto y finalidades del proceso de saneamiento, previstos en los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715, realizando la verificación directa de posesión y FES, evacuadas en las respectivas fichas catastrales, formulario FES, croquis predial, actas de conformidad de linderos y croquis de mejoras, que cursan en el procedimiento administrativo de saneamiento.

- Con relación a la violación del derecho a la defensa por falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes a efectos de determinar a quién corresponde el derecho propietario, indica que la actora se limita a exponer situaciones subjetivas, sin un sustento técnico, suponiendo que el expediente No. 32327-A se sobrepone a la propiedad "Cardal Grande", sin presentar ninguna prueba idónea que demuestre lo manifestado, cuando en terreno no existe sobreposición entre ambos predios, consiguientemente los argumentos de la actora, se reducirían nuevamente a un discurso inverosímil.

- Que la aparente supresión al debido proceso, la violación de falta de respuesta motivada y fundamento a la solicitud de inspección judicial supuestamente para verificar la localización exacta de los vértices 71390018 y 71390025 fijados en el proceso de saneamiento, redundan en una sobreposición considerada imaginaria, citando lo establecido en el artículo 1283.I del Código Civil, que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, cita el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ.; bajo dicho entendimiento legal, indica que la pretensión para hacerse viable debe cumplir con la acreditación de lo alegado, en este caso, la parte actora no ha demostrado fehacientemente las infracciones que implican la nulidad de la resolución final de saneamiento.

Que, en mérito a los argumentos expresados y al amparo de la CPE., los principios ético morales de la sociedad plural, "ama lllulla", ama suwa" y demás derechos reconocidos en sus arts. 8, 14-IV, 24, 109, 115, 186 y 189-3) de la Ley N° 1715, solicita se le otorgue seguridad jurídica respecto a su derecho de copropiedad reconocido por el INRA, sobre el predio "Cardal Grande" y en el marco del debido proceso y los principios de verdad material, objetividad y legalidad, se dicte sentencia, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, corridos los traslados por su orden; la parte actora, hizo uso de su derecho a la réplica de fs. 104 a 107 vta. de obrados, respondiendo a la contestación de la autoridad demandada y aclarando su pretensión, en los siguientes términos:

Señala que la autoridad demandada reconoce la existencia de una disputa de derechos de propiedad sobre las treinta y cinco hectáreas con los propietarios del predio "Cardal Grande", advirtiéndose una respuesta evasiva, sobre la cual corresponderá aplicar el contenido del art. 162 - II del Código Procesal Civil a momento de pronunciar sentencia.

Indica que el cuestionamiento de la demanda no estaba referido a la falta de publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria de Inicio de Procedimiento, sino que se estaba acusando el contenido de la misma, si es producto o no de un adecuado trabajo de gabinete y que no fue complementada por datos recogidos en campo y que esa deficiencia derivó en la lesión de derechos al debido proceso y a la defensa; se ha aseverado que con la presencia del control social se hubieran legitimado todos los actuados del proceso de saneamiento, desnaturalizando el rol del Control Social, no debiendo entenderse que la presencia del dirigente comunal en el proceso de saneamiento pueda salvar errores de contenido de informes y resoluciones como tampoco podría suplir la falta de notificación a los propietarios, como sugiere en su respuesta.

Con referencia a la acusación de la lesión al derecho a la defensa, por falta de notificación personal a su representada para la monumentación de vértices y la suscripción de actas de conformidad de linderos, se sustenta en la afectación evidente de la superficie del predio "San Carlos" siendo que la actora, fue reconocida como propietaria mediante proceso de Inafectabilidad, tramitado hace más de cincuenta años, antecedentes que cursan en archivos del INRA y que se tramitaba en el proceso de saneamiento donde se presentaron todos los documentos de propiedad, vale decir, que el INRA conocía la ubicación en campo del predio "San Carlos", además quién era la propietaria y colindante; con esa base, correspondía la notificación personal para la participación en los vértices que afectan su propiedad; sin embargo, se responde con una regla general de comunicación procesal, que es insuficiente.

Indica que la presente demanda no cuestiona el derecho de propiedad sobre toda la superficie del predio "Cardal Grande" ni el cumplimiento de la FES, por lo que la respuesta de la demandada, no correspondería al objeto principal, que su representada reclama la afectación de treinta cinco hectáreas de tierra que son de su propiedad y fueron tituladas por el Estado; siendo, arguye, impertinente su respuesta.

En cuanto a la acusación referida a que el INRA ha adjudicado mediante resolución administrativa tierras que cuentan con resolución suprema que se consolidaron en favor de su representada, el INRA señaló que no juzgó ni modificó el contenido de dicha resolución, para incurrir en la incompetencia en razón de jerarquía acusada en la demanda; el cuestionamiento no está en el contenido de la resolución, sino en la condición jurídica del objeto del proceso de saneamiento, vale decir, que la tierra que ya fue distribuida a favor de particulares se vuelva a titular en favor de otros por resolución suprema o título; bajo este criterio, se estaría abriendo la posibilidad de que la Directora del INRA pueda adjudicar tierras tituladas conforme al anterior procedimiento de distribución, sin duda se incurre en doble titulación, entre otros argumentos ya antes expresados.

Que en la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 establece expresamente que se mantiene la vigencia de los vértices mensurados en campo, quedando así demostrado que el INRA incumple sus propias resoluciones, todo con la finalidad de favorecer a terceras personas y causar graves perjuicios a la actora; asimismo, la demandada señala que el proceso de saneamiento del predio "San Carlos" ha sido anulado por Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014, pero se olvida que con base a la indicada resolución, también se tramitaba proceso de saneamiento al predio "Cardal Grande", y por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 se dispone que nueva área de saneamiento que colinda al norte con los predios "San Carlos I", "San Carlos II" y "San Carlos III", de lo que se entiende que el nuevo polígono signado con el N° 139, no alcanza a los predios de la actora, pero en campo se ingresa a sanear una parte a favor de los propietarios del predio "Cardal Grande", hecho que constituye ilegalidad y violenta el debido proceso, refiere que la prohibición del INRA es absoluta, para incurrir en predios que no se encuentran dentro del área predeterminada, en respeto del derecho a la defensa sobre la propiedad.

Con los antecedentes expuestos, pide se tenga por ejercido el derecho a la réplica, solicitando considerar los argumentos al momento de declarar probada la demanda contencioso administrativa. Sea con las formalidades de ley.

Por memorial cursante de fs. 249 a 250 vta. de obrados, la demandante a través de su representante legal se pronunció sobre el memorial presentado por el tercero interesado Mario Saucedo Jiménez y manifiesta:

Que sería falsa la aseveración del tercero interesado, en sentido de que María Lenny Salas Vaca no sea poseedora del predio "San Carlos", cuando ha demostrado fehacientemente su calidad de propietaria, con la presentación de facturas y otros gastos emergentes de la administración del predio de referencia, además de su participación activa en la defensa de su derecho propietario, habiendo denunciado los delitos cometidos por parte de Percy Pérez Vaca, en su predio.

La afectación al derecho de propiedad sobre el predio "San Carlos" fue denunciada en forma oportuna y en reiterados informes técnico-legales aceptó el INRA la existencia de aquel conflicto desde el año 2004, oportunidad en la que se dio inicio al proceso de saneamiento que luego fue anulado por la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-N° 0170/2014.

Observa que después de la anulación del proceso de saneamiento, mediante la Resolución Determinativa N° 178/2014, fue excluido del proceso de saneamiento el predio "San Carlos", ordenando la ejecución del mismo únicamente sobre la superficie que supuestamente correspondía al predio "Cardal Grande" y se activó el proceso de saneamiento en el mes de mayo de 2014, sin realizar la notificación a su representada para que participe en la firma del acta de conformidad de linderos como propietaria del predio "San Carlos".

Considera que se puso en marcha un plan artero para usar la firma de Percy Pérez Vaca como válida, alegando que dicha persona fue encontrada en el predio "San Carlos", cuando en realidad el derecho propietario sobre éste predio, se encontraba debidamente probado ante el INRA. Casi tres años más tarde, se inició el proceso de saneamiento del referido predio (abril de 2017) donde participó activamente la demandante y donde se pretende validar los vértices de colindancia con el predio "Cardal Grande", con afectación de su derecho propietario, por lo que indica, correspondía unificar carpetas de saneamiento y abrir procedimiento especial para áreas en conflictos.

Señala que la omisión citada ha derivado en la privación del derecho a la defensa, impidiendo presentar sus documentos de propiedad; entre otros aspectos, reitera los argumentos desarrollados en la demanda, destacando que los actos abusivos ejecutados por los propietarios del predio "Cardal Grande" en complicidad de un tercero ajeno al derecho propietario sobre el predio "San Carlos" se ha afectado un área de treinta y cinco hectáreas, entonces, el INRA estaba obligado a citar personalmente a los propietarios para la suscripción de las actas de conformidad de linderos, pero además el INRA, cumpliendo la finalidad del saneamiento, no debía titular a favor de terceros tierras que son de propiedad ajena, cuando el propietario cumple con la Función Económico Social; argumentos que pide sean considerados al resolver la causa.

Asimismo, la autoridad demandada ejerce su derecho a la dúplica a fs. 114 de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación expuesta en su contestación a la demanda.

Producción de prueba de oficio

Mediante Auto de 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 257 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita un Informe Técnico, respecto a la presunta sobreposición del Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A de la propiedad "San Carlos" con la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo de 2014 y si se sobrepone o no al predio "Cardal Grande" objeto de la presente demanda, extendiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 263 a 266 de obrados, el mismo que después de ser puesto a conocimiento de las partes, fue observado mediante memorial de fs. 270 a 271 por Mario Saucedo Jiménez en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO V (Del proceso Contencioso Administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza es de puro derecho, de conformidad con el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 parágrafo II del mismo adjetivo civil; por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos de la autoridad administrativa; en este entendido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo en el marco de las normas que regulan la tramitación del saneamiento de tierras.

Que, es pertinente traer a colación previamente los antecedentes relevantes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM - Polígono 139 correspondiente al predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, a efectos de establecer el contexto en los que se funda la presente demanda, originándose a partir de las siguientes actuaciones:

- Resolución Determinativa No.DD-SSOO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, todo el departamento de Santa Cruz, y es aprobada por Resolución R SS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000; por Resolución Administrativa No. DD SC ADM 021/2003 de 18 de agosto de 2003 se amplía el plazo de ejecución y conclusión del proceso de saneamiento en el departamento de Santa Cruz (fs. 233 - 235 vta.).

- La Resolución Administrativa DD-S-SC No. 0193/2004 de 22 de noviembre de 2004 declara área priorizada el Polígono 106 que comprende los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III" y "San Joaquín de Remanzo" sobre la superficie de 656.6058 ha, ubicadas en la provincia Andrés Ibáñez, cantón Ing. Montero Hoyos, sección primera del departamento de Santa Cruz y por Resolución Instructoria D-S-SC No. 0176/2004 de 22 de noviembre de 2004 se dispone la realización de la Campaña Pública y posterior Inicio de Pericias de Campo por la empresa habilitada STGS.

- Por Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 de 23 de diciembre de 2004, se menciona que el predio "Cardal Grande" presenta conflicto de sobreposición con los predios "San Carlos I" (de propiedad de la señora María Lenny Salas de Añez), "San Carlos II" (de propiedad de la señora Luz Marylin Salas Vaca), "San Carlos III" (de propiedad de la señora Nelly Vaca Domínguez), "San Joaquín del Remanzo" (de propiedad del señor Pedro Walter Melgar Pérez), "La Niña" (de propiedad de la señora Germa A. Luna Peñaloza), "El Dorado" (de propiedad de la señora María B. Céspedes Vda. de Vaca), "San Martín" (de propiedad de la señora Germa A. Luna Peñaloza) y la Comunidad "Las Malvinas" (de propiedad del Sindicato Agrario Las Malvinas) (fs. 78-86)

- Por Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril de 2014, de Control de Calidad Interno correspondiente al Polígono 106, se concluye y sugiere la anulación de dicho proceso (fs. 218-227).

- La Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No 0170/2014 de 29 de abril de 2014, ANULA el proceso de saneamiento de los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" (Pol. 106), ubicado en el municipio Santa Cruz de la Sierra - Okinawa- Uno, provincia Andrés Ibáñez - Warnes del departamento de Santa Cruz, que hace una superficie total de 656.6058 ha., hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Resolución Administrativa DD-S-SC No. 0193/2004 y la Resolución Instructoria D-S-SC No. 0176/2004 ambas de fecha 22 de noviembre de 2004 (fs. 228-230).

- La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014, declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono No. 139 ubicado en los municipios de Porongo, Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 1426.5631 ha, cuyos límites y colindancias son las siguientes: Norte: Prop. "San Carlos I, II y III", Sur: Prop. "San Francisco", "El Salao"; Este: "El Remanzo"; Oeste: "Sindicato Agrario Las Malvinas" (fs. 239 -241).

- La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 0228/2014 de 06 de junio de 2014, en su parte resolutiva primera, rectifica la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, respecto a la ubicación del Polígono 139, siendo lo correcto: ubicados en los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz. (fs. 254-255).

- El Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF No. 526/2014 de 05 de noviembre de 2014, sugiere repoligonizar el área determinada de saneamiento, en dos áreas: como polígono 300 al municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, manteniéndose el polígono 139 al municipio de Okinawa Uno, provincia Warnes. (fs. 1185-1187)

- El Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN-INF No. 596/2014 de 20 de noviembre de 2014, respecto a los predios: "Cardal Grande", "San Joaquín del Remanzo", "La Niña del Remanzo", "El Dorado", "El Dorado I" y "El Dorado II" (fs. 1311-1325)

- Informe Técnico Legal DDSCINF. No. 099/2015 de 27 de marzo de 2015, de exclusión del predio "Cardal Grande", del resto de los predios acumulados del polígono 300 y 139, a objeto de continuar el proceso de saneamiento de los restantes predios, que fueron acumulados por conflicto de sobreposición, dejando subsistente y sin modificación el Informe en Conclusiones (fs. 1375-1379).

- Por Auto de 04 de abril de 2016, se resuelve incluir como propietario del predio "Cardal Grande" a Carlos Hugo Justiniano Eklund. (fs. 1411).

- Mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, en su parte dispositiva, se resuelve adjudicar el predio "Cardal Grande" en favor de Mario Saucedo Jimenez y Carlos Hugo Justiniano Eklund una superficie de 419.0625 has., resolución que al presente es objeto de impugnación.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO:

1. En cuanto al desconocimiento al debido proceso por incorrecto relevamiento de información en gabinete y campo, que permitió titular treinta y cinco hectáreas del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande", con falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes.

De la revisión del Informe Técnico Legal DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril de 2014, se evidencia que en aplicación del art. 266 de D.S. N° 29215, la entidad ejecutora del saneamiento, habría procedido al control de calidad interno del Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) - Polígono 106, ejecutado el año 2004 por una Empresa (STGS) habilitada en ese momento, respecto a los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III" y "San Joaquín del Remanzo", sobre la superficie aproximada de 656.6058 ha., ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y que en ejecución del referido Polígono 106, se apersonó Carlos Jerez Arce como propietario del predio "Cardal Grande" solicitando adherirse al proceso de saneamiento dentro dicho polígono, procediéndose a levantar in situ la encuesta jurídica, extremo que es corroborado por el Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 de 23 de diciembre de 2004 (fs. 78-86), que en el punto 6.2. Observaciones, también estable lo siguiente: "El predio CARDAL GRANDE, presenta conflicto de sobreposición con los predios: "SAN CARLOS I (de propiedad de la señora María Lenny Salas de Añez), SAN CARLOS II (de propiedad de la señora Luz Marylin Salas Vaca), SAN CARLOS III (de propiedad de la señora Nelly Vaca Dominguez), SAN JOAQUIN DEL REMANZO (de propiedad del señor Pedro Walter Melgar Perez), LA NIÑA (de propiedad de la señora Germa A. Luna Peñaloza), EL DORADO (de propiedad de la señora Maria B. Cespedes Vda. de Vaca), SAN MARTIN (de propiedad de la señora Germa A. Luna Peñaloza), y LA COMUNIDAD LAS MALVINAS (de propiedad del sindicato Agrario Las Malvinas), conflicto que hasta el momento no se ha llegado a ningún acuerdo"; ésta observación viene adjunta al plano de sobreposiciones (fs. 77) como prueba material, en etapa de Pericias de Campo; es decir, que el saneamiento del Polígono 106 elaborado por la Empresa STGS habilitada por el INRA, habría entregado el citado Informe Circunstanciado de Campo en fecha 23 de diciembre de 2004, sugiriendo proceder con la siguiente fase del saneamiento, sin embargo, quedaría trunco dicho proceso de saneamiento, en este estado, y con un conflicto de sobreposición no resuelto entre los predios del cual fueron parte.

Ahora bien, como referimos, diez años después, es elaborado en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, el Informe de Control de Calidad (Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril de 2014 de fs. 218-227), en cuyo Punto IV. Datos Prediales - Referencias Técnicas - Colindancias Perimetrales.- da cuenta y refleja aquella sobreposición identificada por la empresa que ejecutó la etapa de campo en el polígono 106, identificando el área en conflicto a través de coordenadas; empero, no fue tomado en cuenta en el análisis y conclusiones de dicho informe; que si bien, detecta como vicios insubsanables la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, omisión en la fijación de plazos o fechas de inicio y cierre de Pericias de Campo, que desconocieron los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) y el actual art. 292-a) del D.S. N° 29215, no sustenta sus observaciones en el conflicto de sobreposición del predio "Cardal Grande" con los predios "San Carlos I, II y III", además de "San Joaquín del Remanzo", como tampoco fue tomado en cuenta el conflicto como elemento preponderante para dar continuidad al proceso de saneamiento de los predios involucrados, en contravención de los arts. 64 y 66 de la Ley No. 1715, cuando el objetivo del control de calidad era el de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el levantamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y reguladas en disposiciones internas del INRA, conforme determina el art. 266 del D.S. No. 29215.

No obstante que el referido informe de control de calidad no considera como fundamento para anular el proceso, la sobreposición de los predios "San Carlos I, II y III", fue emitida la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, que como ya señalamos, ANULA todo el proceso de saneamiento que corresponde a los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" (Pol. 106) indicando que "deja subsistente los vértices mensurados de predios colindantes con procesos adelantados que serán asumidos siempre que no se identifique conflicto", lo que no fue asumido ni aplicado en el caso que nos ocupa; igualmente en la misma resolución (Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014), en su parte Segunda se instruyó a la Unidad de Saneamiento del INRA Santa Cruz, RETOMAR el procedimiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, debiendo emitirse resoluciones operativas con el objeto de "ENCAUSAR" el proceso de saneamiento de dichos predios, es decir, que esta resolución dispuso la continuidad del proceso de saneamiento de los predios involucrados en el polígono 106 anulado por la resolución en análisis.

Por otro lado, a tiempo de retomar el trabajo de los predios referidos en la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, el INRA, emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 (fs. 236-239), sin embargo, no obstante que el mismo contiene el análisis del área a retomarse en saneamiento, asimismo identifica un solo expediente agrario que correspondería al área intervenida, sin embargo, no identifica el expediente agrario N° 32327-A denominado "San Carlos" y menos realiza un análisis sobre la existencia del conflicto de sobreposición que fue identificado en el Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad, omisiones que fueron reflejadas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que define el área de saneamiento en una superficie de 1426.5631 ha, omitiendo referir a los predios identificados en el polígono 106 (del proceso anulado) y estableciendo únicamente como colindantes a los predios "San Carlos I, II, y III"; es decir, excluyendo al ahora denominado predio "San Carlos" en el cual se fusionaron los predios San Carlos I, II, y III, forzando de esta manera su calidad de colindante al lado Norte que no corresponde y sin sustento alguno, cuando consta información (Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad, referidos precedentemente) respecto a una sobreposición que debió ser tomada en cuenta para un tratamiento integral y oportuno; del mismo modo, el ente administrativo, no obstante de las omisiones descritas, en aplicación del art. 263 del D.S. No. 29215 (Procedimiento Comun de Saneamiento), retomó el trabajo de saneamiento del área, con total abstracción de las sobreposiciones identificadas principalmente entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" en el saneamiento anulado del polígono 106; obviando al mismo tiempo otorgar el tratamiento correspondiente a las áreas determinadas para el saneamiento, que conforme a lo dispuesto por el art. 279 del mismo reglamento, dispone: "La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie de los predios que se encuentran parcialmente ubicados dentro del área determinada", más aún ante la evidencia de sobreposición que no fue resuelta en el anterior polígono 106 (anulado); extremo que se demostró mediante la información gráfica generada en la etapa de Pericias de Campo del año 2004, en planos cursantes a fs. 77, 981 y 2141 entre otros de los antecedentes y croquis de mejora del predio "Cardal Grande", cursante a fs. 112 de los antecedentes del saneamiento, correspondiente al predio "San Carlos", planos en los que se consigna expresamente como "área en conflicto" y si bien el proceso de saneamiento del polígono 106, fue anulado por vicios de procedimiento, no es menos evidente que la sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado in situ, conforme fue precisado antes, por lo que correspondía incluir al predio "San Carlos" en el área del nuevo Polígono 139, para su tratamiento conjunto y valorar la sobreposición de aproximadamente treinta y cinco hectáreas que reiteradamente reclamó la demandante; bajo este mismo criterio se constata sin lugar a dudas que el INRA omitió la aplicación del art. 272 del D.S No. 29215 con relación al trabajo de campo en cuanto a predios en conflicto se refiere y que señala: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones". Consecuentemente, en este punto demandado y sin mayor abundamiento, se evidencia la vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE., debiendo en instancias procesales restablecerse la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Con relación a la violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del acta de conformidad de linderos.

Que, con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014 reiteradamente citada por su importancia, se estableció la creación de nueva área de saneamiento como Polígono 139, instruyendo el Inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 14 de mayo de 2014, que daba continuidad al proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" y otros, sin incluir al predio "San Carlos", obviando la existencia del conflicto entre el predio "Cardal Grande" y los predios "San Carlos I, II, y III", mismo que ya había sido identificado en los Informes Circunstanciados de Campo Nros. 002/2004 y 005/2004, ambos de 23 de diciembre de 2004, ya citados, (fs. 2303-2310 y 78-86 respectivamente), que en el punto de Observaciones, reconocen sobreposición y conflicto entre ambos predios, que no fueron solucionados hasta la emisión de los referidos informes; empero, el conflicto queda plasmado también en el croquis de mejoras del predio "Cardal Grande" cursante a fs. 112 de los antecedentes del proceso, cuyo texto inserto establece: "mejoras realizadas de la otra parte (AREA EN CONFLICTO)" refiriéndose a los predios "San Carlos" y "Cardal Grande"), es decir, que en el saneamiento del polígono 106, quedó documentada la existencia de sobreposición con el predio "Cardal Grande", lo que también fue reflejado el Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de control de calidad, como fue precisado anteriormente.

Durante el trabajo de campo del nuevo Polígono N° 139, habiéndose citado previamente a los colindantes del predio "Cardal Grande", entre los que se identificó por el predio "San Carlos" a José Percy Pérez Vaca, éste, suscribió el Acta de conformidad de linderos de los vértices colindantes Nos. 71390018 y 71390025 (fs. 396); sin embargo, no consta el haberse citado a María Lenny Salas Vaca, quien fue identificada en el proceso anterior (Polígono 106 anulado) como una de las propietarias del predio "San Carlos", conforme se tiene de los precitados informes circunstanciados de campo, lo que vulnera el derecho a la defensa, pues se conocía que ella era la colindante junto a su madre y su hermana.

La suscripción de las Actas de conformidad de Linderos por José Percy Pérez Vaca, fue objeto de reclamo por María Lenny Salas Vaca de Añez, quien se apersonó al proceso el 16 de junio de 2014 (fs. 985-986) , fecha en la cual habría tomado conocimiento del saneamiento del polígono 139 (Polígono en el cual se sustancia el saneamiento del predio "Cardal Grande" y se excluye al predio "San Carlos"), solicitando al INRA la anulación de las actas de conformidad de linderos firmadas por José Percy Pérez Vaca (su hermano), entidad que mediante Informe Legal JRLL SCN-INF- SAN N° 1214/2017 de fecha 04 de octubre de 2017 (fs. 2326 a 2342), responde y aclara que: "...el análisis efectuado en el presente informe no significa el reconocimiento de derecho propietario alguno a favor del Sr. José Pérez Vaca respecto al predio "San Carlos", sino únicamente deberá ser tomado en cuenta para el saneamiento del predio "Cardal Grande", toda vez que conforme al análisis técnico realizado en el Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017 emitido por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz, no se identifica sobreposición entre ambos predios...".

De la conclusión a la que arriba la entidad ejecutora del saneamiento, se puede inferir claramente que la misma, no sólo vulnera el derecho a la propiedad privada sino evidencia vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, por cuanto José Percy Pérez Vaca no es reconocido como propietario ni representante del predio "San Carlos" por parte de la actora; en ese sentido, lo analizado por el INRA en el informe citado previamente, resulta totalmente contradictorio por cuanto reconoce la validez de dichas Actas de Conformidad de Linderos en los vértices 71390018 y 71390025; pero contradictoriametne, no reconoce ningún derecho propietario sobre el predio "San Carlos" en la persona que firma dichas actas; es decir, en José Percy Perez Vaca, por lo que se concluye que esas actas quedan invalidadas al no estar firmadas por un colindante idóneo, encontrándose cuestionada la actuación del INRA en dichos vértices; consecuentemente, se habría validado un acto jurídico ilegal al permitir la participación en el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" a una tercera persona que no es ni propietaria ni represente legal del predio con el que colinda, evidenciándose la nulidad de dicho acto, máxime cuando como se ha reiterado precedentemente, que el INRA conocía la existencia de sobreposición y conflicto dentro del cual, la ahora actora fue identificada como propietaria del predio "San Carlos" sobrepuesto al predio "Cardal Grande", a quién correspondía su citación a efectos de la suscripción del acta de conformidad de linderos, lo que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de debida motivación y congruencia.

3. Referente a la nulidad de la resolución administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante resolución suprema legalmente emitida.

Que, con la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, que determina ANULAR el proceso de saneamiento de los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" (Pol. 106), ubicados en los municipios Santa Cruz de la Sierra - Okinawa-Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la Resolución Administrativa DD-S-SC No. 0193/2004 y la Resolución Instructoria DD-S-SC No. 0176/2004 ambas de fecha 22 de noviembre de 2004. (fs. 228-230) se pretendió subsanar las observaciones identificadas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad Interno correspondiente al Polígono 106 de 28 de abril de 2014 (fs. 218-227); sin embargo, no es menos cierto que con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono No. 139, ubicado en los municipios de Porongo, Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, se desvirtúa el objetivo del saneamiento de la propiedad agraria al excluir al predio "San Carlos" de la referida Área Determinada de Saneamiento - Polígono 139, sin un análisis motivado o fundamentado por parte de la entidad ejecutora del saneamiento, que curse en obrados; provocando con su accionar, que se lesionen derechos, por cuanto en cumplimiento de la Parte Resolutiva Segunda de aquella resolución de anulación, correspondía retomar el procedimiento iniciado en el polígono 106 y reencausar dicho saneamiento bajo los parámetros de los arts. 164, 165 y 292 del D. S. No. 29215, con el objetivo de subsanar los errores evidenciados, complementar las actividades de las etapas del procedimiento de saneamiento y principalmente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarios, extremo que no se cumplió por cuanto en desconocimiento de todo lo obrado, el informe de control de calidad conociendo de la sobreposición de predios, evitó manifestarse sobre los conflictos entre los predios que se identificaron en el polígono 106, pese a haber evidenciado estos aspectos en sus antecedentes, los cuales no se hicieron evidentes en los polígonos 139 y 173 de los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", respectivamente.

Que si bien, los terceros interesados, actuales beneficiarios del predio "Cardal Grande", manifiestan desconocer toda sobreposición respecto a su predio, es porque se advierte una actitud negligente en el ente administrativo que no solo dejo transcurrir 10 años entre el primer saneamiento ejecutado en el polígono 106 (año 2004) y el saneamiento ejecutado en el polígono 139 (año 2014), sino que excluyó de manera injustificada al predio "San Carlos" del polígono 139, cuando se advirtió conflicto entre ambos predios desde el primer saneamiento, desconocido en la ejecución del nuevo saneamiento en el que fue considero únicamente colindante según la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que siendo el INRA la entidad responsable del saneamiento y única en reconocer derechos sobre la propiedad agraria perfeccionada a través del saneamiento, debió haber velado por un procedimiento imparcial, precautelando el derecho propietario y retomando la continuidad al saneamiento de los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" como lo hizo con el predio "Cardal Grande", en igualdad de condiciones y dentro los plazos establecidos por la norma agraria.

De ahí que, ante la denuncia de la parte actora en el presente proceso y los actuados de saneamiento del predio "Cardal Grande", de oficio este Tribunal con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informe al respecto, habiendo éste emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2019 de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 263 a 266 de obrados, el cual refiere que del análisis técnico realizado a los planos de fs. 2486 a 2489 del Expediente N° 32327-A de Inafectabilidad y Consolidación "San Carlos" y con la información de toponimia contenida en el plano (camino), la cual es graficada de manera referencial en el soffware de ArcGis e imágenes satelitales con base a la colindancia al Este con la carretera de Santa Cruz 69 Km., camino vecinal descritos en el plano y la geometría persistente actualmente del plano del expediente, datos que sirvieron para determinar aproximadamente su ubicación, la misma que se representa en plano, que conforme a lo analizando, concluye que: "Al punto 1.- El Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A de la propiedad denominada SAN CARLOS se sobrepone aproximadamente 7.9% (28,4103 hectáreas) a la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS-No. 178/2014, Polígono 139. Al Punto 2.- El predio denominado CARDAL GRANDE resultado del proceso de saneamiento Polígono 139, se sobrepone aproximadamente 6.9% (28,837 hectáreas) al Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A SAN CARLOS"; por lo que técnicamente se puede hablar de la existencia de sobreposición del predio "Cardal Grande" sobre el predio "San Carlos" en la superficie que establece dicho informe como principio de prueba, en mérito al principio de verdad material que corroborado con los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 106, en particular el Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 de 23 de diciembre de 2004 (fs. 78-86) que da cuenta de una sobreposición no resuelta en el primer saneamiento (Polígono 106 anulado), corresponde un tratamiento especial para la resolución de conflictos; en ese sentido, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, ahora impugnada, no es producto de un proceso de saneamiento acorde con la realidad material del predio, por cuanto se ha desconocido la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0170/2014 que instruía reencausar el proceso de los predios "Cardal Grande" y "San Carlos I, II y III", entre otros, predios que se encontraban determinados dentro del polígono 106 actualmente anulado, pero además porque se ha desconocido al predio "San Carlos" dentro del Área de Saneamiento del predio "Cardal Grande", identificado como polígono 139, en el que figura como colindante, postergado y relegado a otro polígono, el Polígono 173 ejecutado con posterioridad al polígono 139, sin que el INRA realice ninguna explicación o justificación coherente y basada en norma legal vigente, lo que ha incidido en definitiva para que se haya evitado analizar y valorar, dentro del proceso de saneamiento correspondiente, el derecho propietario que pudiera tener la actora sobre el área en conflicto, derecho que derivaría del Expediente N° 32327-A de Inafectabilidad y Consolidación "San Carlos", que no fue objeto de análisis técnico legal en el polígono 139, máxime si se considera que el ente administrativo conocía ya de la existencia del referido Expediente Agrario, incluso en el primer saneamiento (Polígono 106 anulado), conforme se evidencia del Informe Circunstanciado de Campo No. 002/2004 de 23 de diciembre de 2004, en el que, al margen de precisar la existencia del conflicto entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande", refiere que se acreditó derecho propietario sobre el predio "San Carlos II", presentando la Resolución Suprema N° 195251, emergente del referido Expediente Agrario N° 32327-A de Inafectabilidad y Consolidación "San Carlos".

4.- Respecto a la violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices 71390018 y 71390025.

Que, con base en los reiterados memoriales presentados ante el INRA por la parte actora, citados en el punto demandado, en los cuales se ha insistido en afirmar la existencia de conflicto entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos", debido a una supuesta sobreposición de aproximadamente treinta cinco hectáreas del primero sobre el segundo, surgen dos escenarios a analizar, el primero originado en virtud a la Determinación de Área de Saneamiento - Polígono 106, mediante Resolución Administrativa DD-S-SC N° 00193/2004 de fecha 22 de noviembre de 2004, el cual comprendía los predios "SAN CARLOS I (de propiedad de la señora María Lenny Salas de Añez), SAN CARLOS II (de propiedad de la señora Luz Marylin Salas Vaca), SAN CARLOS III (de propiedad de la señora Nelly Vaca Dominguez), SAN JOAQUIN DEL REMANZO (de propiedad del señor Pedro Walter Melgar Perez) y al que se adhirió el predio "CARDAL GRANDE" (de propiedad del señor Juan Carlos Jerez Arce), ubicado en las provincias Andrés Ibañez y Warnes del departamento de Santa Cruz, que fue ejecutado hasta la etapa de Pericias de Campo por la Empresa S.T.G.S. autorizada por el INRA en el año 2004 y donde se acreditó derecho propietario de los predios "San Carlos I", "San Carlos II" y "San Carlos III" a través del proceso de Inafectabilidad y Consolidación, signado con el Expediente Agrario N° 32327-A denominado "San Carlos", que cuenta con Resolución Suprema No. 195251 de fecha 28 de mayo de 1981 sobre la superficie de 357.0000 ha, éste proceso de saneamiento que fue llevado a control de calidad en el año 2014 fue anulado hasta el vicio más antiguo, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 170/2014 de 29 de abril de 2014, instruyendo asimismo retomar y reencausar dicho proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio.

El segundo escenario se configura 10 años después con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono No. 139, en el que conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 170/2014 de 29 de abril de 2014, correspondía reencausar el primer proceso de saneamiento (polígono 106), en aplicación del art. 291 del D.S. N° 29215; sin embargo, se toma en cuenta únicamente al predio "Cardal Grande", excluyéndose al predio "San Carlos", situación que originó el desconocimiento de los actuados ejecutados en aquel primer saneamiento que quedó trunco (polígono 106), que evidenciaba sobreposición reflejada en los Informes Circunstanciado de Campo No. 002/2004 y N° 005/2004, ambos de 23 de diciembre de 2004 ya citados, cursantes a fs. 2303-2310 y 78-86 respectivamente. Es a partir de aquellos hechos fácticos que la parte actora habría solicitado la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado respecto al predio "Cardal Grande" en el polígono 139, argumentando la sobreposición con el predio "San Carlos"; en respuesta, se advierte que la entidad ejecutora del saneamiento emitió una serie de informes contradictorios respecto a dicha sobreposición a saber: i) Por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 489/2007 de 16 de junio de 2017 (fs.2957-2960), en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE No. 11146/2017 dentro del proceso de saneamiento del predio San Joaquín del Remanzo (Pol. 139), se concluye: "En lo que refiere a la solicitud de nulidad de saneamiento del predio Cardal Grande desde las primeras pericias de campo que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014 siempre existió conflicto de sobreposición entre los predios Cardal Grande y San Carlos..." , sugiriendo dicho informe continuar las etapas faltantes del predio San Joaquín del Remanzo. ii) Por Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 829/2017 de 10 de julio de 2017 (fs. 1814 - 1819), en respuesta a las Hojas de ruta DDSC HRE No. 7475/2017, DDSC HRE No. 9019/2017 y DN HRE No. 17095/2017, dentro del proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" (Pol. 139), en la parte de Análisis Técnico Legal, señala: "De la revisión del plano georeferenciado, adjunto a los memoriales se evidencia la sobreposición parcial del predio SAN CARLOS al predio EL CARDAL GRANDE en la superficie de 35 ha, aproximadamente" y en la parte de Conclusiones se cita: "(...) denotan la existencia de dos conflictos, el primero respecto a la denuncia de supuesta nulidad de Acta de Conformidad de linderos suscrito entre EL CARDAL GRANDE y el predio SAN CARLOS; evidenciándose también una sobreposición entre los predios SAN CARLOS y EL CARDAL GRANDE , misma que ha sido identificada en el primer proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y que fue anulado (...)" sugiriendo dicho informe la acumulación física con el expediente de saneamiento del predio "San Carlos". iii) Por informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1214/2017 de fecha 04 de octubre de 2017 (fs. 2326 a 2341), se habría reiterado producto de otro informe similar (Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017), que: "No se identificó sobreposición con el predio "San Carlos" de María Lenny Salas y el predio "El Cardal Grande" de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund". iv) Por Informe DDSC-CO II - INF. No. 1243/2017 de 21 de septiembre de 2017 (fs. 3013 - 3019), en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE No. 13952/2017, reconoce el INRA, indicios de sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos; señala también, que los procesos de saneamiento de los referidos predios no fueron sustanciados de manera conjunta como correspondía por el conflicto existente y sugiere una investigación para un análisis en conjunto. v) Por informe Técnico Legal DDSC-CO II - INF. No. 1419/2017 de 17 de noviembre de 2017 (fs. 3027 - 3030) en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE No. 17419/2017, observa la existencia de conflicto respecto al área reclamada por María Lenny Salas Vaca de Añez y otro del predio "San Carlos", área donde ya existiría proceso de saneamiento adelantado respecto al predio Cardal Grande de Mario Saucedo y otro, donde sugieren remisión de antecedentes al INRA Santa Cruz para un análisis en conjunto. Posterior a dichos informes se emite la Resolución Administrativa RA-SS No. 1322/2017 de 31 de octubre de 2017 ahora impugnada, por la que se adjudica el predio "Cardal Grande" a favor de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund, haciendo referencia en la parte considerativa, a las denuncias de sobreposición presentadas por María Lenny Salas de Añez y que serían descartadas por Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017 desestimando así los memoriales presentados por la actora.

Por todo lo relacionado, se advierte que efectivamente el ente administrativo, al establecer inicialmente el reencausar el proceso del predio "Cardal Grande" incluyendo al predio "San Carlos" (Resolución Administrativa RES-ADM-RA No 0170/2014 de 29 de abril de 2014) y posterior a ello, determinar reconducir el proceso del predio "Cardal Grande" excluyendo al predio "San Carlos" (Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento RES-ADM-RA-SS-N° 178/2014 de 06 de mayo de 2014), emitió decisiones contradictorias, desconocido sus propias actuaciones, aspecto que no solo se advierte en las resoluciones citadas, sino también se refleja en los informes técnico legales citados precedentemente que fueron emitidos en respuesta a memoriales presentados por la actora y que de manera contradictoria advierten la existencia de conflicto por sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", evidenciándose que las conclusiones arribadas en dichos informes no tuvieron efecto alguno, porque no fueron considerados y en definitiva desconocieron sus propias decisiones.

Por otra parte, con relación a la falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección para la verificación de los vértices 71390018 y 71390025 (vértices emergentes de la colindancia entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", cuya conformidad fue firmada por el beneficiario del predio "Cardal Grande" y por José Percy Pérez Vaca por el predio "San Carlos", durante la sustanciación del saneamiento del predio "Cardal Grande", del año 2014); al respecto, se tiene que, de los informes esgrimidos precedentemente, se evidencia que el ente administrativo no dio respuesta expresa a dicha solicitud, toda vez que, si bien se advierte en los mismos, la identificación de sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", empero, las sugerencias de los referidos informes, de acumular los antecedentes de los predios "Cardal Grande" y "San Carlos" para un tratamiento y análisis en conjunto, por conflicto de sobreposición, no fueron consideradas; y, como consecuencia, conlleva responsabilidad para la entidad ejecutora del saneamiento, quien debió en cumplimiento de las normas procesales en actual vigencia, reencausar el proceso de saneamiento de los predios referidos, ejecutando las actuaciones pertinentes, a objeto de realizar un análisis integral y conjunto de los predios "San Carlos" y "Cardal Grande", en cumplimiento del art. 272 del D.S. N° 29215, que dispone el tratamiento de predios en conflicto y, si corresponde, restaurar el derecho reclamado por la actora.

Respecto a los fundamentos esgrimidos por los terceros interesados Mario Saucedo Jimenez y Carlos Hugo Justiniano Eklund

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, cursantes de fs. 239-242 y 162-265 respectivamente, cuya relación se halla transcrita en el tercer considerando de la presente sentencia, los mismos carecen de consistencia, de acuerdo al análisis establecido, por cuanto la titularidad del predio la asumen con la determinación del Polígono 139 en el año 2014, es decir, con posterioridad a la ejecución del saneamiento del Polígono 106, por lo que desconocen el proceso de saneamiento realizado por la empresa SGTS hasta la etapa de campo en los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande", y menos conocían los actuados levantados en campo, los cuales como señalamos previamente evidencian conflicto por sobreposiciones que se identificaron entre los predios antes citados que conformaban el Polígono 106, por lo que correspondía a la entidad ejecutora del saneamiento realizar un saneamiento conjunto con los predios que fueron determinados en el Polígono 106 anulado, a efectos de otorgar el tratamiento correspondiente y dentro del plazo establecido por la norma que rige la materia.

Del mismo modo, corresponde precisar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados, no se enerva en absoluto que el año 2004 fue identificada la sobreposición del predio "Cardal Grande" con el predio "San Carlos" y que quien fue identificada aquella vez como interesada por el predio "San Carlos", fue María Lenny Salas Vaca y otras y no así José Percy Pérez Vaca.

Finalmente con relación al memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, de observación al Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo de 2019, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se tiene que el tercero interesado Mario Saucedo Jiménez, después de realizar transcripción del referido informe, observa las conclusiones del mismo, desmereciendo la existencia de sobreposición del predio "Cardal Grande" con el predio "San Carlos", como refleja en porcentajes dicho informe, forzando -indica- una interpretación de la información técnica; asimismo, -refiere- que el plano demostrativo fue realizado por el profesional especialista en Recurso Hídricos, cuando sería tarea del Geodesta.

En ese contexto y ante las observaciones realizadas por el tercero interesado, vale señalar que las mismas carecen de veracidad y objetividad, toda vez que la labor que cumple el Departamento Técnico dentro del Tribunal Agroambiental es especializada, unidad que se encuentra compuesta por un equipo de trabajo multidisciplinario con experiencia y cuenta con equipos e información digital y técnica suficientes para absolver los puntos de pericia solicitados, enmarcados en el principio de verdad material que acreditan la solvencia del informe emitido.

Consiguientemente, las conclusiones a las que se arriban en el aludido informe, nos llevan a establecer la existencia parcial de sobreposición entre el predio "Cardal Grande" y el Expediente Agrario N° 32327-A que reclama la demandante, como antecedente de derecho propietario del predio "San Carlos", circunstancia que también puede ser corroborada por los Informes Circunstanciado de Campo No. 002/2004 y N° 005/2004, ambos de 23 de diciembre de 2004 ya citados, cursantes a fs. 2303-2310 y 78-86 respectivamente, mismos que reconocían sobreposición y conflicto entre los citados predios. Además, es importante mencionar, que el referido trabajo del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, no ha sido desvirtuado, por el tercero interesado, a través de una opinión técnica y calificada.

En consecuencia, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 139 (en el cual se sustanció el saneamiento del predio "Cardal Grande" y se excluyó al predio "San Carlos"), no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento, aspecto que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E., toda vez que no se cumplió con los arts. 64 y 66 de la Ley No. 1715; lo que conlleva a declarar la procedencia de la presente demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 44 vta. de obrados, instaurada por María Lenny Salas Vaca de Añez, a través de su representante legal Daniela Céspedes Jiménez, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA tramitar el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

1