ILEGAL
No se puede declarar la extinción del proceso por inactividad cuando la autoridad judicial ha llevado a cabo actos procesales que cortan el plazo para que opere la extinción por inactividad.
"...Por otra parte, es importante establecer que el presente proceso es interpuesto por la señora Rosse Mary Pardo Miranda contra Iván Miranda Valdés y otros, dentro del proceso de División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial, resaltando que dicha demandante conforme se tiene de la fotocopia de Cédula de Identidad cursante a fs. 18 de obrados, a la fecha cuenta con 75 años de edad, correspondiendo a este Tribunal hacer la siguiente apreciación a objeto de no vulnerar derechos"
"...En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población"
"...Que, en este entendido la función del Juez debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una persona de la tercera edad, a las cuales la Constitución Política del Estado en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que la demandante está en situación de vulnerabilidad conforme a la fotocopia de Cédula de Identidad cursante a fs. 18 de obrados."
"...Que, de la relación de los antecedentes se concluye que si bien el Auto de 18 de julio de 2017 por el cual se complementa el Auto de Admisión de la Demanda de 22 de febrero de 2017, fue notificado a las partes el 18 de julio de 2017, la parte actora mediante memorial de fs. 225 de obrados después de cuatro meses, solicita se libre comisión citatoria, a efecto de proceder a la citación con la demanda a Álvaro Miranda Valdez, sin que el Juez de la causa, mediante decreto de 22 de noviembre de 2017, hubiera realizado observación alguna respecto al transcurso de dicho periodo, no existiendo declaratoria de oficio por parte de dicho administrador de justicia sobre la extinción del proceso, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1007/2017 - S1 de 11 de septiembre de 2017, que en su parte pertinente señala: "...debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino -ipso Jure-; en la especie, se tiene que el memorial de fs. 43 a 46 y vta., fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que declaro la perención de instancia, cortando el supuesto abandono procesal que se habría generado".
"...Por otra parte, si bien la parte demandante mediante memorial de fs. 227 a 228 de obrados, solicitan la extinción del proceso en base al art. 247 - I del Código Procesal Civil, por haber transcurrido más de cuatro meses, al haber la parte actora presentado el memorial de fs. 225 de obrados y al haber el Juez A quo mediante decreto de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 225 vta., dispuesto se libre Comisión Instruida en la forma solicitada, convalido los actuados procesales, cortando el plazo para que opere la extinción por inactividad; por tal razón, de acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente y por el principio de servicio a la sociedad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, corresponde resolver en ese sentido."