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Extinción por inactividad

"La inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.


AID-S2-0083-2016

"(...) se tiene demostrado que Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, se limito a dilatar el proceso iniciado el 2014 , al solo apersonarse al proceso a efectos de proveer los recaudos de ley para citar a los demandados y terceros interesados y solicitar ampliación de demanda que si bien se encuentra regulado por el artículo art. 332 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para este se computara desde que se notificara la modificación o ampliación.", no puede ser manejado de manera discrecional y a solo efectos de dilatar el trámite normal del proceso, máxime si el tipo de demanda que se analiza involucra al recurso tierra habiendo la parte actora denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justa plural, pronta, oportuna y gratuita transparente y sin dilaciones, en ese orden de ideas, este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 16 de octubre de 2014 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, tomándose en cuenta además que desde la notificación con el Auto de ampliación de demanda de fs. 61 y vta. que conforme a la diligencia de fs. 62 data del 27 de enero de 2016 , hasta la fecha de remisión de la Orden Instruida N° 36/2016-A- trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de las Ordenes Instruidas a efectos de citar a los demandados y terceros interesados pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".