SAP-S1-0038-2018

Fecha de resolución: 24-08-2018
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La demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Añez Rodríguez, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 20142 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 161, el predio denominado “El Palenque” en una superficie de 1423,2904 ha, ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni.

Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Considera que indebidamente el área en conflicto de 137.1542 ha, entre los predios “El Palenque” de propiedad suya y “El Rosario” (Don Chingo), de propiedad de Roland Bruckner Roca, habría sido reconocida por el INRA a favor de este último, sin mayores argumentos legales y sin fundamentar el derecho aplicable.

2.- Se habría introducido ilegalmente el expediente de dotación N° 42159 denominado “El Rosario”  como antecedente del derecho propietario del predio del mismo nombre, sin que haya sido identificado en la etapa de Diagnóstico y sin que curse en el  Informe con el mosaicado respectivo.

3.- Mediante el Informe UDSA-BN N° 736/2014 se habría modificado el Informe en Conclusiones afectando derechos del predio “El Palenque”, y que no fue notificado con dicho Informe de manera personal y solo por cédula.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando que se efectuó la Inspección Ocular al predio “El Rosario” debido a una denuncia por avasallamiento, evidenciándose el asentamiento, además manifiesta que el expediente agrario N° 33146 ( presentado como antecedente por el demandante) se encuentra viciado por falta de jurisdicción y competencia por lo que no habría ninguna vulneración a garantías constitucionales y si acaso existieron falencias en el proceso de saneamiento, el demandante tenía los recursos franqueados por la normativa agraria para impugnar, pidiendo se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que  se habría constatado que el expediente agrario Nº 42159,  recae sobre la superficie mensurada del predio “El Rosario” (Don Chingo) y parte del predio “El Palenque” y que el trámite denominado "El Palenque" no cursaría en registros para su  consideración.  Que el Informe en Conclusiones establece que ambos predios cumplen con al Función Económico Social (FES) en su totalidad, pero sobre el área en disputa recae el expediente Nº 42159 reclamado por  el predio "El Rosario" y ante la inexistencia de conciliación, se sugirió reconocer la superficie de 137,1542 ha. a favor del beneficiario del predio “El Rosario” por información recabada en campo, la prueba documental presentada y haber demostrado mejor derecho propietario y cumplimiento de la FES. Agrega que el proceso desde un inicio fue público y no correspondía alegar indefensión ni vulneración de garantías   derechos constitucionales. Solicita se declare improbada la demanda.

 

1.- En relación a que considera que indebidamente el área en conflicto de 137.1542 ha, entre los predios “El Palenque” de propiedad del demandante y “El Rosario” (Don Chingo), habría sido reconocida por el INRA a favor de Roland Bruckner Roca, propietario del predio “El Rosario” (Don Chingo), sin mayores argumentos legales y sin fundamentar el derecho aplicable.

“…Al respecto, de la revisión de los actuados se constata que el Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2013, en relación a los predios “El Rosario” (Don Chingo), “La Envidia” y “El Palenque”, cursante de fs. 519 a 536 de los antecedentes, hace constar la existencia de un conflicto de derechos y sobreposición entre los predios “El Rosario” (Don Chingo) y “El Palenque”, refiriendo que no se logró conciliar; que sobre el área en conflicto no se han observado mejoras introducidas por los beneficiarios, siendo las más cercanas las del predio “El Rosario” (Don Chingo); que sobre el área en conflicto recae el expediente N° 42159 del ex CNRA, siendo su titular inicial Juan Suarez Velarde, antecedente agrario que es reclamado por el beneficiario del predio “El Rosario” y no así por el dueño del predio “El Palenque”; y que la documentación presentada por Gonzalo Añez Rodríguez, titular del predio “El Palenque” acredita haber adquirido 642,7560 ha, mientras que el beneficiario de “El Rosario” (Don Chingo) habría acreditado documentalmente haber adquirido 2743,5937 ha; en ese orden conforme a lo expuesto, el INRA BENI, realizada la valoración correspondiente, resuelve que se debería reconocer la superficie de 137,1542 ha (en conflicto), a favor del beneficiario del predio “El Rosario” (Don Chingo), por haber demostrado mejor derecho propietario y cumplimiento de la Función Económico Social sobre el área en conflicto; determinando en la parte de Conclusiones y Recomendaciones que se reconozca a favor de Roland Bruckner Roca, beneficiario del predio “El Rosario” (Don Chingo) la superficie de 2667,1432 ha, vía conversión por haber acreditado ser subadquirente del expediente agrario N° 42159 “El Rosario”, y adjudicar el predio “El Palenque” de una superficie de 1423,2904 ha, sin antecedente agrario identificado, a favor del ahora demandante Gonzalo Añez Rodríguez, por haber acreditado cumplimiento de Función Económico Social y posesión legal.”

“Dicha determinación en lo pertinente al predio “El Palenque” objeto de la litis, se considera que se sustenta adecuadamente en los antecedentes del proceso de saneamiento, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo consta que los predios colindantes “El Rosario” (Don Chingo) y “El Palenque” al haber sido mensurados se evidenció sobreposición y conflicto entre los mismos, conforme se constata del “Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto” y Acta de intento de Conciliación, levantados en 6 y 7 de septiembre de 2013 (fs. 372 y 373 de los antecedentes) y según Acta de conformidad de linderos (fs. 380 y vta.) donde ambas partes hacen notar su posición contrapuesta, aspecto que dio lugar a que el INRA identificado como fuere el conflicto e intentada la conciliación, sin tener resultados positivos, defina y resuelva a quien corresponde reconocer el derecho en el Informe en Conclusiones, conforme lo prevé expresamente el art. 303-c) del D.S. N° 29215 que establece entre los alcances de dicho Informe, lo siguiente: “En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan.”

“…se constata claramente que el INRA al momento de efectuar el análisis y valoración de los derechos en pugna de los predios “El Rosario” (Don Chingo) y “El Palenque”, reconoció mejor derecho del área en conflicto de 137,1542 ha al primero de los nombrados; no siendo evidente que para dicha determinación no se hubiere efectuado la correspondiente valoración jurídica, conforme se tiene señalado; de igual manera no resulta cierto que el INRA en dicho análisis y valoración no hubiere considerado el cumplimiento de la Función Económico Social en el área mensurada, calificando residencia, actividad ganadera y ganado así como las mejoras existentes dentro del predio “El Palenque”, conforme se desprende de la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo, Croquis y Registro de Mejoras (cursantes de fs. 367 a 370 y de fs. 386 a 387 de los antecedentes) verificación que dio lugar a que se le reconozca la calidad de poseedor legal con derecho a adjudicación en el área mensurada restando la superficie en conflicto de 137,1542 ha, por evidenciar que la misma correspondía al titular del predio “El Rosario” (Don Chingo) que acreditó derecho propietario sobre el área en conflicto con base en el antecedente agrario N° 42159 y tradición mediante transferencias respaldadas documentalmente, conforme se tiene señalado en líneas precedentes; en ese orden no resulta cierto que el INRA en relación al predio “El Palenque” hubiere incurrido en vulneración de los arts. 393 y 397 de la CPE, en cuanto al reconocimiento constitucional de la propiedad agraria que cumple la FES, menos el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215 relativos al cumplimiento y verificación de la FES en actividad ganadera.”

“…no se evidencia prueba que dé cuenta que el área en conflicto de 137,1542 ha haya sido ocupada solamente por el demandante beneficiario del predio “El Palenque” y que el mismo hubiere sido avasallado por el propietario de “El Rosario” (Don Chingo), sino que dicha superficie en pugna fue reclamada por ambos beneficiarios, en el cual conforme sostiene el INRA y se puede apreciar en el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto cursante a fs. 372 y vta., dentro de la superficie en sobreposición, ninguno de los interesados acreditó mejoras; menos podría señalarse que las determinaciones asumidas por el INRA no se sustenten en norma jurídica alguna, ya que cursa que las mismas se basan en la aplicación del art. 272 con relación al art. 303-c) ambos del D.S. N° 29215; así también el Informe en Conclusiones para el reconocimiento del antecedente agrario se sustentó en los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215 y arts. 67-I y II-2 de la L. N° 1715 y en cuanto al reconocimiento de la adjudicación por posesión, se basó en el art. 2 de la L. N° 1715, art. 166 del D.S. N° 29215, así como en los arts. 66-I-1, 67-II-2 y 74 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 309, 341-II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215; no encontrándose por consiguiente, en el proceso de saneamiento en examen, ninguna vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del ahora demandante, conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, por faltar fundamentación legal, menos aun algún vicio que provoque causal de nulidad, conforme pretende la parte actora.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Gonzalo Añez Rodríguez en consecuencia  subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20142 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 161, en relación al predio denominado “El Palenque” ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Realizada la respectiva valoración sobre la documentación presentada de los predios en conflicto, la decisión del INRA Beni, de reconocer la superficie en favor del predio "El Rosario", fue por haber demostrado mejor derecho propietario, tradición y cumplimiento de la función social, habiendo acreditado ser subadquirente del expediente agrario Nº 42159, no encontrándose ninguna vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del ahora demandante, conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, por faltar fundamentación legal, menos aun algún vicio que provoque causal de nulidad.

2.-  No implica causal de nulidad la identificación de un antecedente agrario de forma posterior al Informe de Diagnóstico  puesto que existe la posibilidad de  no identificarse expedientes en un primer momento sobre el área de saneamiento, pero encontrados los mismos corresponde su consideración y valoración, como en este caso en el que no se advierte conculcación del art. 292  del DS 29215 como acusa la demanda  ni vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa expresadas.

3.- En el Informe UDSA-BN N° 736/2014 de 22 de julio de 2014, se efectúan diferentes modificaciones en relación al Informe en Conclusiones en lo concerniente al predio “El Palenque”; sin embargo, dicha modificación,  no afectó la superficie final al predio “El Palenque”, manteniéndose la misma definida en el Informe en Conclusiones, de 1423,2904 ha. y sobre la falta de notificación personal al demandante con dicho informe, no se constata afectación alguna a sus derechos.

Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria.

 

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Añez Rodríguez, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 20142 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 161, el predio denominado “El Palenque” en una superficie de 1423,2904 ha, ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni.

Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Considera que indebidamente el área en conflicto de 137.1542 ha, entre los predios “El Palenque” de propiedad suya y “El Rosario” (Don Chingo), de propiedad de Roland Bruckner Roca, habría sido reconocida por el INRA a favor de este último, sin mayores argumentos legales y sin fundamentar el derecho aplicable.

2.- Se habría introducido ilegalmente el expediente de dotación N° 42159 denominado “El Rosario”  como antecedente del derecho propietario del predio del mismo nombre, sin que haya sido identificado en la etapa de Diagnóstico y sin que curse en el  Informe con el mosaicado respectivo.

3.- Mediante el Informe UDSA-BN N° 736/2014 se habría modificado el Informe en Conclusiones afectando derechos del predio “El Palenque”, y que no fue notificado con dicho Informe de manera personal y solo por cédula.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando que se efectuó la Inspección Ocular al predio “El Rosario” debido a una denuncia por avasallamiento, evidenciándose el asentamiento, además manifiesta que el expediente agrario N° 33146 ( presentado como antecedente por el demandante) se encuentra viciado por falta de jurisdicción y competencia por lo que no habría ninguna vulneración a garantías constitucionales y si acaso existieron falencias en el proceso de saneamiento, el demandante tenía los recursos franqueados por la normativa agraria para impugnar, pidiendo se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que  se habría constatado que el expediente agrario Nº 42159,  recae sobre la superficie mensurada del predio “El Rosario” (Don Chingo) y parte del predio “El Palenque” y que el trámite denominado "El Palenque" no cursaría en registros para su  consideración.  Que el Informe en Conclusiones establece que ambos predios cumplen con al Función Económico Social (FES) en su totalidad, pero sobre el área en disputa recae el expediente Nº 42159 reclamado por  el predio "El Rosario" y ante la inexistencia de conciliación, se sugirió reconocer la superficie de 137,1542 ha. a favor del beneficiario del predio “El Rosario” por información recabada en campo, la prueba documental presentada y haber demostrado mejor derecho propietario y cumplimiento de la FES. Agrega que el proceso desde un inicio fue público y no correspondía alegar indefensión ni vulneración de garantías   derechos constitucionales. Solicita se declare improbada la demanda.

 

2.- En cuanto a que se habría introducido ilegalmente el expediente de dotación N° 42159 denominado “El Rosario” reconociéndole como antecedente del derecho propietario del predio del mismo nombre, sin que haya sido identificado en la etapa de Diagnóstico y sin que curse el Informe con el mosaicado respectivo

“Al respecto si bien resulta evidente que en el Informe de Diagnóstico del Área de Intervención “Áreas Nuevas Mamoré, Itenez, Vaca Diez I” que cursa de fs. 44 a 66 de los antecedentes, no se identificó el expediente agrario N° 42159 “El Rosario”, no es menos evidente que el mismo es invocado por el titular del predio “El Rosario” (Don Chingo) al presentar documentación que respalda su calidad de subadquirente respecto al mismo, conforme se tiene señalado en el punto precedente, constando en consecuencia el Certificado de emisión de Título Ejecutorial respecto a este expediente que consta a fs. 514 de los antecedentes, extremo que dio lugar a que en el Informe en Conclusiones se efectúe una valoración del mismo, encontrándose vicios de nulidad relativa del expediente y Título Ejecutorial y que en el anexo 1 conste el correspondiente croquis de identificación del dicho expediente (fs. 543 de los antecedentes) el cual, dicho sea de paso, se hallaba sobrepuesto al expediente agrario también denominado “El Rosario” N° 33146 (identificado en el Informe de Diagnóstico) pero que fue anulado al ser posterior al expediente N° 42159.

Tales constataciones muestran que no implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico, toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento hayan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde al INRA considerarlos y valorarlos; por lo que no se advierte conculcación del art. 292 del D.S. N° 29215 en la forma señalada por la parte demandante, ya que dicha norma no exige que todo antecedente agrario deba necesariamente ser identificado en el Informe de Diagnóstico, así también no resulta cierto que no curse el mosaicado y valoración del expediente agrario N° 42159, ya que tal tarea se contempla en el Informe en Conclusiones, conforme se tiene precisado líneas arriba, no debiendo perderse de vista que el art. 304-a) del D.S. N° 29215 determina que el contenido del Informe en Conclusiones consiste en la “Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos”, no correspondiendo de ninguna manera retrotraer el procedimiento hasta la etapa preparatoria; por lo que en relación a este punto tampoco se advierte vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa acusadas por el demandante.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Gonzalo Añez Rodríguez en consecuencia  subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20142 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 161, en relación al predio denominado “El Palenque” ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Realizada la respectiva valoración sobre la documentación presentada de los predios en conflicto, la decisión del INRA Beni, de reconocer la superficie en favor del predio "El Rosario", fue por haber demostrado mejor derecho propietario, tradición y cumplimiento de la función social, habiendo acreditado ser subadquirente del expediente agrario Nº 42159, no encontrándose ninguna vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del ahora demandante, conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, por faltar fundamentación legal, menos aun algún vicio que provoque causal de nulidad.

2.-  No implica causal de nulidad la identificación de un antecedente agrario de forma posterior al Informe de Diagnóstico  puesto que existe la posibilidad de  no identificarse expedientes en un primer momento sobre el área de saneamiento, pero encontrados los mismos corresponde su consideración y valoración, como en este caso en el que no se advierte conculcación del art. 292  del DS 29215 como acusa la demanda  ni vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa expresadas.

3.- En el Informe UDSA-BN N° 736/2014 de 22 de julio de 2014, se efectúan diferentes modificaciones en relación al Informe en Conclusiones en lo concerniente al predio “El Palenque”; sin embargo, dicha modificación,  no afectó la superficie final al predio “El Palenque”, manteniéndose la misma definida en el Informe en Conclusiones, de 1423,2904 ha. y sobre la falta de notificación personal al demandante con dicho informe, no se constata afectación alguna a sus derechos.

No implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico (Informe de Gabinete), toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento existan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento considerarlos y valorarlos.

SAN S1ª  Nº 96/2017 (5 de octubre de 2017)

SAN S1ª Nº 120/2017 (29 de noviembre de 2017)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

Conflicto de sobreposición de predios: Corresponde la acumulación de carpetas y aplicación del procedimiento especial

Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria. (SAP-S1-0038-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Registros institucionales (Archivos INRA)/

NULIDAD, SANEAMIENTO. ANTECEDENTE AGRARIO 

No implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico (Informe de Gabinete), toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento existan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento considerarlos y valorarlos. (SAP-S1-0038-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

No implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico (Informe de Gabinete), toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento existan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento considerarlos y valorarlos. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/8. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN 

Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

ACUERDO CONCILIATORIO 

Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria. (SAP-S1-0038-2018)