ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Contencioso Administrativo
Antes de que se haya emitido sentencia, la voluntad de desistir un proceso contencioso administrativo con los efectos que ello implica, la expresa la parte actora, lo que debe ser puesto en conocimiento de la parte demandada y cuando la misma no se ha pronunciado dentro del plazo de tres días hábiles, corresponde aceptarse ese desistimiento, como una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso.
Si de manera expresa, libre y voluntaria la parte demandante, desiste del derecho en el que fundó su demanda, corresponde su aceptación sin necesidad de la conformidad de la parte demandada.
" (...) el proceso contencioso administrativo es un proceso de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos. En ese sentido, al señalar el actor por medio de sus apoderados que de manera expresa, libre y voluntaria desiste del derecho en el que fundaron su demanda y tomando en cuenta que el desistimiento formulado es procedente sin que se requiera la conformidad de los demandados, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, corresponde resolver en ese sentido."
Corresponde dar viabilidad a la solicitud de desistimiento de la demanda cuando la solicitud ha corrido en traslado a la parte demandada y la misma no se ha pronunciado al respecto.
"Que, a fs. 222 cursa memorial de 3 de agosto de 2015, a través del cual el demandante presenta DESESTIMIENTO del proceso, solicitud que en el marco de lo dispuesto en el art. 304 del Cód. Pdto. Civ., por decreto de 11 de marzo de 2015 cursante a fs. 224, es corrido en traslado a la parte demandada, quienes hasta la emisión de la presenta resolución, así como del memorial de reiteración de solicitud de fs. 227, no contestan la misma, por lo que en aplicación del citado art. 304 del Cód. Pdto. Civ., corresponde resolver acorde a lo peticionado."
Cuando no existe citación al demandado, menos contestación a la misma, corresponde aceptar el desistimiento de la demanda.
"la misma Ley No. 439 en la Disposición Final TERCERA , establece: "De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil , sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada " (Sic.). (Las negrillas subrayados son agregadas). Por lo supra señalado, los procesos Contencioso Administrativos se rigen plenamente por lo establecido entre los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, por entendimiento lógico de la ley, nos remite a la aplicación de lo establecido en los arts. 304 y 305 del precitado código adjetivo civil , que establece: "I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo", que en el caso bajo examen, concurren los requisitos preestablecidos, no existiendo citación al demandado, menos contestación a la misma, siendo aplicable al caso de autos en lo pertinente, referentes al Desistimiento del proceso y Desistimiento del derecho, por ultra actividad de la ley, aun habiendo sido derogados por Ley No. 439, y por la expresa permisión del art. 78 de la Ley No. 1715, que también nos remite al Cód. Pdto. Civ."
"Mediante providencia de 15 de junio de 2018 cursante a fs. 214 se dispone el traslado con tal desistimiento a los sujetos procesales, notificándose a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante cédula en fecha 25 de junio de 2018, conforme lo dispone el art. 304-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia, sin que en el plazo concedido se hubieren pronunciado sobre el indicado desistimiento.
Que, al respecto incumbe señalar que dentro de las formas de conclusión extraordinaria del proceso, están el desistimiento del proceso; en el caso presente se advierte que la voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo manifestado por la actora, fue puesto en conocimiento de las partes demandadas, sin que la misma se haya pronunciado dentro del plazo de tres días hábiles conforme previsión del art. 304-II del Cód. Pdto. Civ; por consiguiente al haberse expresado de esa manera la voluntad de la parte actora de no proseguir la causa, con los efectos que ello implica y sin que hasta la fecha presente se haya emitido sentencia; corresponde a este Tribunal manifestarse al respecto."
La parte demandante y el tercero interesado desisten del derecho o de la pretensión demandada, lo cual, dado el estado del presente proceso, donde aún no se emitió la sentencia respectiva, determina su procedencia por la naturaleza y el objeto de la demanda Contencioso Administrativa, sin necesidad de requerir la aceptación de las partes demandadas.
"Revisados los memoriales cursantes de fs. 329 y 330 de obrados, se colige que al margen del desistimiento de la acción, la parte demandante y el tercero interesado desisten del derecho o de la pretensión demandada, lo cual, dado el estado del presente proceso, donde aún no se emitió la sentencia respectiva, determina su procedencia por la naturaleza y el objeto de la demanda Contencioso Administrativa, sin necesidad de requerir la aceptación de las partes demandadas, en este caso: el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, toda vez que además dichas autoridades en sus memoriales de responde, solicitaron se declare improbada la demanda instaurada; en consecuencia, conforme prevé el art. 242 del Código Procesal Civil, aplicable bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se resuelve de conformidad a lo impetrado".