SAP-S1-0037-2019

Fecha de resolución: 10-05-2019
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por el Banco Nacional de Bolivia, representado por Carlos Antonio Zubieta Aguilar y José María Caballero Alcocer contra Víctor Apaza Hinojosa, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1174 has. y PPDNAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicadas en el predio denominado "Surusaya" del municipio de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, invocando las causales de nulidad de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

Con relación a la causal de Error Esencial

“En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa. 2.- Con relación a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715: De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial. 3.- Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado. En ese contexto, del análisis de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1164 y PPD-NAL319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., cursante de fs. 1093 a 1105 de obrados, se constata que la parte actora acusa como primer vicio de nulidad, remitiéndose a los actuados administrativos que fueron realizados dentro del proceso de saneamiento en el predio "Surusaya-Suripanta" y como segundo vicio de nulidad se remite a medios de prueba que corresponden a literales que emergieron a nivel orgánico comunal pero de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, es decir "post saneamiento": por lo que subsumiendo los argumentos de la primera causal de nulidad acusados por la parte actora, con los argumentos de la segunda causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, referidos a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, establecidas en el art. 50-I-a-c) y 2-b) de la L. N° 17151(…)”. “Relacionando y subsumiendo estas afirmaciones emitidas "post saneamiento", a nivel orgánico comunal a través del Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad de "Surusaya-Suripanta", realizada el 25 de enero de 2014; este Tribunal advierte que si bien dichas declaraciones fueron expresadas de manera posterior a la emisión a la de la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo las mismas no solo prueban, sino que también contradicen, refutan y enervan todos los datos e informes recabados a nivel orgánico comunal, dentro del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Originaria "Surusaya- Suripanta", en relación a las parcelas Nos. 331, 332 y 333 que cursan a fs. 1352, 1354 y 1356 del antecedente en favor del ahora demandado Víctor Apaza Hinojosa, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola y actividad ganadera desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; lo que significa que en el presente caso de autos, en la emisión del Título Ejecutorial de las parcelas Nos. 331, 332 y 333, se incurrió en las siguientes causales: 1.- De error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, porque el demandado Víctor Apaza Hinojosa, al señalar que posee y cumple con la Función Social sobre las parcelas Nos. 331, 332 y 333 desde el 1 de enero de 1994, incurrió con dicha afirmación en "error de hecho" y en "error de derecho", porque dentro del proceso de saneamiento realizado en la referida comunidad, el ahora demandado no informó a las autoridades de la Comunidad Originaria "SurusayaSuripanta" que el "derecho" que ostentaba era como cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A. desde el año 1994; lo que significa que éste error de hecho indujo en un error jurídico en lo que se refiere a lo dispuesto por el art. 351-V-e) del D.S. N° 29215 que señala: "Registrar en el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y derechos sobre los mismos " (Las negrillas y subrayado nos corresponden), debido que el ahora demandado Víctor Apaza Hinojosa, debió informar a toda la comunidad que se encontraba como cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A, desde el año 1994, para que así la Comunidad Surusaya-Suripanta", tome una decisión orgánica comunal, valorando dicho aspecto, conforme sus usos y costumbres; de donde se concluye que el demandado Víctor Apaza Hinojosa, regularizó su derecho propietario sobre las tres parcelas de manera indebida, lo que destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo, al haber hecho visualizar el ahora demandado una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que en el presente caso de autos son determinantes y reconocibles, lo que amerita la nulidad de los tres Títulos Ejecutoriales.”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad sólo en relación de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1164 y PPD-NAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicados en el predio denominado "Sururaya" de la ciudad de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, así como se tenga Nulo el proceso agrario del cual emergió dichos títulos y se ordene la cancelación en el Registro de Derechos Reales, las partidas respectivas; bajo los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, se debe señalar que la doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa. En el caso presente, al señalar el demandado que posee y cumple con la Función Social sobre las parcelas Nos. 331, 332 y 333 desde el 1 de enero de 1994, incurrió con dicha afirmación en "error de hecho" y en "error de derecho", porque dentro del proceso de saneamiento realizado en la referida comunidad, no informó a las autoridades de la Comunidad Originaria "Surusaya Suripanta" que el "derecho" que ostentaba era como cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A. desde el año 1994; lo que significa que se indujo en un error jurídico en lo que se refiere a lo dispuesto por el art. 351-V-e) del D.S. N° 29215, referido a registrar en el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y derechos sobre los mismos, información que hubiera permitido tomar a la indicada Comunidad una decisión orgánica comunal, valorando dicho aspecto, conforme sus usos y costumbres; destruyéndose la verdadera voluntad del ente administrativo, al haber hecho visualizar una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias. 2) Con relación a la causal de simulación absoluta, referido a la creación de acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que debe demostrarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, que desvirtúa la titularidad obtenida. En el caso de autos, pese a las afirmaciones vertidas por autoridades y bases de la Comunidad Originaria Surusaya-Suripanta cursantes en el Acta de Asamblea Ordinaria de 25 de enero de 2014, de que no sabían cuál era la condición o trato que tenía el demandado para ser admitido en la comunidad, de que se habría descuidado mucho y que se comprometió vivir en esa casa, pero que nunca se le habría visto, el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones que el demandado tiene una posesión legal y que cumple con la Función Económica Social, cuando no corresponde a la realidad, al encontrarse distorsionada. 3) Respecto de la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; en el presente caso, el ente administrativo validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que el ahora demandado señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en las tres parcelas, desde el 1 de enero de 1994, cuando por el contrario ostentaba un derecho inexistente, al haber adquirido el Banco Nacional de Bolivia las parcelas Nos. 331, 332 y 333, a través de una adjudicación judicial, originando una duda jurídica razonable en lo que respecta al abandono de las tres parcelas, al tener el demandado la calidad de cuidador a cuenta de otro y ante afirmación del propio demandado en sentido de que la comunidad no dejó ingresar en ese entonces a la Empresa Minero Petrol S.A. y que el actual propietario nunca será aceptado en la comunidad, constituyendo una confesión judicial espontánea.

Para que se declare la nulidad del título ejecutorial por error esencial, este deber: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del título ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por el Banco Nacional de Bolivia, representado por Carlos Antonio Zubieta Aguilar y José María Caballero Alcocer contra Víctor Apaza Hinojosa, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1174 has. y PPDNAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicadas en el predio denominado "Surusaya" del municipio de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, invocando las causales de nulidad de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

Con relación a la causal de Simulación Absoluta

“2.- De simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, porque el demandado Víctor Apaza Hinojosa, al haber hecho reconocer informando que posee y cumple con la Función Social las tres parcelas desde el 1 de enero de 1994, es decir desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, también hizo incurrir en la causal de simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad; aspecto que se encuentra demostrado por el medio de prueba consistente en el Acta de Asamblea Ordinaria de 25 de enero de 2014, porque dichas manifestaciones emitidas por algunas autoridades y bases de la Comunidad Originaria Surusaya-Suripanta", dan cuenta que no sabían cuál era la condición o trato que tenía Víctor Apaza Hinojosa para ser admitido en la comunidad y que no sabían porque se habría colocado a la lista a Víctor Apaza; que, el comunario Desiderio Aquino, debió comunicar, ¿cuántos ladrillos y calaminas habrían pedido para que entre a la lista de la comunidad?; que, Víctor Apaza Hinojosa, se habría descuidado mucho y que se comprometió vivir en esa casa; que, a momento de llamarle no aparece y que nunca se lo habría visto; constituyéndose este Acta de Asamblea Ordinara de 25 de enero de 2014, en un medio de prueba idóneo que acredita que el ente administrativo tenga como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones que el demandado Víctor Apaza Hinojosa tiene una posesión legal y que cumple con la Función Económica Social desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando dicha posesión y cumplimiento de la Función Social, no corresponden a la realidad, es decir que las mismas se encuentran distorsionadas y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos.”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad sólo en relación de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1164 y PPD-NAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicados en el predio denominado "Sururaya" de la ciudad de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, así como se tenga Nulo el proceso agrario del cual emergió dichos títulos y se ordene la cancelación en el Registro de Derechos Reales, las partidas respectivas; bajo los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, se debe señalar que la doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa. En el caso presente, al señalar el demandado que posee y cumple con la Función Social sobre las parcelas Nos. 331, 332 y 333 desde el 1 de enero de 1994, incurrió con dicha afirmación en "error de hecho" y en "error de derecho", porque dentro del proceso de saneamiento realizado en la referida comunidad, no informó a las autoridades de la Comunidad Originaria "Surusaya Suripanta" que el "derecho" que ostentaba era como cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A. desde el año 1994; lo que significa que se indujo en un error jurídico en lo que se refiere a lo dispuesto por el art. 351-V-e) del D.S. N° 29215, referido a registrar en el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y derechos sobre los mismos, información que hubiera permitido tomar a la indicada Comunidad una decisión orgánica comunal, valorando dicho aspecto, conforme sus usos y costumbres; destruyéndose la verdadera voluntad del ente administrativo, al haber hecho visualizar una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias. 2) Con relación a la causal de simulación absoluta, referido a la creación de acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que debe demostrarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, que desvirtúa la titularidad obtenida. En el caso de autos, pese a las afirmaciones vertidas por autoridades y bases de la Comunidad Originaria Surusaya-Suripanta cursantes en el Acta de Asamblea Ordinaria de 25 de enero de 2014, de que no sabían cuál era la condición o trato que tenía el demandado para ser admitido en la comunidad, de que se habría descuidado mucho y que se comprometió vivir en esa casa, pero que nunca se le habría visto, el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones que el demandado tiene una posesión legal y que cumple con la Función Económica Social, cuando no corresponde a la realidad, al encontrarse distorsionada. 3) Respecto de la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; en el presente caso, el ente administrativo validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que el ahora demandado señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en las tres parcelas, desde el 1 de enero de 1994, cuando por el contrario ostentaba un derecho inexistente, al haber adquirido el Banco Nacional de Bolivia las parcelas Nos. 331, 332 y 333, a través de una adjudicación judicial, originando una duda jurídica razonable en lo que respecta al abandono de las tres parcelas, al tener el demandado la calidad de cuidador a cuenta de otro y ante afirmación del propio demandado en sentido de que la comunidad no dejó ingresar en ese entonces a la Empresa Minero Petrol S.A. y que el actual propietario nunca será aceptado en la comunidad, constituyendo una confesión judicial espontánea.

La simulación absoluta como causal de nulidad de titulo ejecutorial, debe demostrarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad que se encuentra distorsionada.

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por el Banco Nacional de Bolivia, representado por Carlos Antonio Zubieta Aguilar y José María Caballero Alcocer contra Víctor Apaza Hinojosa, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1174 has. y PPDNAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicadas en el predio denominado "Surusaya" del municipio de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, invocando las causales de nulidad de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

 

Con relación a la causal de Ausencia de Causa

3.- De ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: Asimismo remitiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, ello hizo que el ente administrativo haya validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que el ahora demandado señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en las tres parcelas, desde el 1 de enero de 1994, cuando por el contrario ostentaba un derecho inexistente, que no correspondía en favor del administrado, tal cual lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, que señala: "Que, una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social, dos años antes de la vigencia de la L. N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden, pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos" (Las negrillas y el subrayado nos corresponde); elemento determinante que hizo que el ente administrativo no lo valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Originaria "Surusaya-Suripanta", debido a que el demandado Víctor Apaza Hinojosa, si bien sostiene que estaba en calidad de cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A. desde el año 1994, sin embargo al haber adquirido el Banco Nacional de Bolivia las parcelas Nos. 331, 332 y 333, a través de una adjudicación judicial mediante la Escritura Pública N°598/2005 de 1 de diciembre de 2005, ello crea una duda jurídica razonable en lo que respecta al abandono de las tres parcelas, porque existía un cuidador a cuenta de otro y la incertidumbre jurídica se hace más latente aún, cuando el propio demandado, en su memorial de respuesta cursante de fs. 1179 a 1182 de obrados, señala que la comunidad no dejó ingresar en ese entonces a la Empresa Minero Petrol S.A. y que el demandante actual nunca será aceptado en la comunidad, en razón a que no se aceptan latifundistas y porque la tierra es de quien la trabaja; aspecto que conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, dichas afirmaciones se constituyen en Confesión Judicial Espontanea, en consecuencia, ciertas las afirmaciones de la parte actora de que no se les dejó entrar en posesión sobre las tres parcelas ahora objeto de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.”

“En ese contexto, de lo detallado precedentemente se verifica que las causales de nulidad acusadas por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, fueron debidamente comprobadas; por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los art. 115-II y 119-II de la C.P.E., corresponde resolver.”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad sólo en relación de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1164 y PPD-NAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicados en el predio denominado "Sururaya" de la ciudad de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, así como se tenga Nulo el proceso agrario del cual emergió dichos títulos y se ordene la cancelación en el Registro de Derechos Reales, las partidas respectivas; bajo los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, se debe señalar que la doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa. En el caso presente, al señalar el demandado que posee y cumple con la Función Social sobre las parcelas Nos. 331, 332 y 333 desde el 1 de enero de 1994, incurrió con dicha afirmación en "error de hecho" y en "error de derecho", porque dentro del proceso de saneamiento realizado en la referida comunidad, no informó a las autoridades de la Comunidad Originaria "Surusaya Suripanta" que el "derecho" que ostentaba era como cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A. desde el año 1994; lo que significa que se indujo en un error jurídico en lo que se refiere a lo dispuesto por el art. 351-V-e) del D.S. N° 29215, referido a registrar en el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y derechos sobre los mismos, información que hubiera permitido tomar a la indicada Comunidad una decisión orgánica comunal, valorando dicho aspecto, conforme sus usos y costumbres; destruyéndose la verdadera voluntad del ente administrativo, al haber hecho visualizar una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias. 2) Con relación a la causal de simulación absoluta, referido a la creación de acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que debe demostrarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, que desvirtúa la titularidad obtenida. En el caso de autos, pese a las afirmaciones vertidas por autoridades y bases de la Comunidad Originaria Surusaya-Suripanta cursantes en el Acta de Asamblea Ordinaria de 25 de enero de 2014, de que no sabían cuál era la condición o trato que tenía el demandado para ser admitido en la comunidad, de que se habría descuidado mucho y que se comprometió vivir en esa casa, pero que nunca se le habría visto, el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones que el demandado tiene una posesión legal y que cumple con la Función Económica Social, cuando no corresponde a la realidad, al encontrarse distorsionada. 3) Respecto de la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; en el presente caso, el ente administrativo validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que el ahora demandado señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en las tres parcelas, desde el 1 de enero de 1994, cuando por el contrario ostentaba un derecho inexistente, al haber adquirido el Banco Nacional de Bolivia las parcelas Nos. 331, 332 y 333, a través de una adjudicación judicial, originando una duda jurídica razonable en lo que respecta al abandono de las tres parcelas, al tener el demandado la calidad de cuidador a cuenta de otro y ante afirmación del propio demandado en sentido de que la comunidad no dejó ingresar en ese entonces a la Empresa Minero Petrol S.A. y que el actual propietario nunca será aceptado en la comunidad, constituyendo una confesión judicial espontánea.

Existe ausencia de causa como causal de nulidad de título ejecutorial, cuando el ente administrativo valida una posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social, de personas que se encuentran en calidad de “cuidadores” respecto de un predio que cuenta con derecho de propiedad.


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