SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2019
Expediente : N° 2779/2017
Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial | |
Demandante : Banco Central de Bolivia | |
Demandado : Victor Apaza Hinojosa | |
Distrito : La Paz | |
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2019 | |
Fundo : Surusaya - Suripanta | |
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, contestación, réplica, intervención de tercer interesado, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 1093 a 1105 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 1115, 1119 y vta. y 1123 de obrados, cursa demanda de nulidad interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia, representado por Carlos Antonio Zubieta Aguilar y José María Caballero Alcocer contra Víctor Apaza Hinojosa, con relación a los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1174 has. y PPD-NAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicadas en el predio denominado "Surusaya" del municipio de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, argumentando:
I.- Como antecedentes y relación de hechos: Manifiestan que el 14 de mayo de 1999, la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, ahora denominada Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), tomó posesión del ex Banco Boliviano Americano (BBA), con el objetivo de proceder con su venta forzosa, para tal finalidad señalan que el Banco Nacional de Bolivia les otorgó apoyo financiero en virtud de la L. N° 1977 de 14 de mayo de 1999, modificada por la L. N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, los D.S. Nos. 25382 de 14 de mayo de 1999 y 25390 de 21 de mayo de 1999 y la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras SB N° 053/1999 de 14 de mayo de 1999.
Que, a consecuencia de este apoyo financiero señalado, refieren que el año 1998 la Empresa Minero Petrol S.A., representada por Carlos Armando Pérez Medina bajo la garantía hipotecaria de un terreno de 29.850 m2, ubicado en el ex fundo "Surusaya" del cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, con partida computarizada N° 01208450 de 3 de junio de 1993, solicitó al ex Banco Nacional de Bolivia la extensión de un crédito, mismo que se efectivizó a través de la Escritura Pública N° 716/98 de 23 de octubre de 1998.
Señalan que este derecho propietario de la Empresa Minero Petrol S.A., tiene su origen en la transferencia realizada por los anteriores titulares Idelfonso Quispe Yujra y Laura Arias de Quispe, quienes contaban con Título Ejecutorial N° 713062 de 18 de agosto de 1983, con Resolución Suprema N° 194265 de 23 de marzo de 1983, debidamente registrado en DDRR.
Argumentan que posteriormente el Banco Central de Bolivia, adquirió la titularidad de dicho inmueble a través de una demanda Coactiva Civil, ante el Juzgado Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, por incumplimiento en el pago de préstamo con garantía hipotecaria, habiéndose adjudicado judicialmente el banco mediante Escritura Pública N° 598/2005 de 1 de diciembre de 2005, el cual fue inscrito en DDRR, pero que lamentablemente pese al desapoderamiento que instauraron no tomaron posesión por oposición material de los comunarios de la zona, no obstante que el ahora demandado Víctor Apaza Hinojosa, a momento de presentar su Carta el 13 de diciembre de 2013, reclamando sus enseres ante el acto de desapoderamiento ejecutado, señaló que estaba como cuidador del inmueble desde el año de 1995.
II.- Efectuando una relación de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado; señalan que la Comunidad de "Surusaya-Suripanta" eligió y posesionó al Comité de Saneamiento Interno, figurando como beneficiario y poseedor de los lotes Nos. 331, 332 y 333 a Víctor Apaza Hinojosa con número de cédula de identidad 484185 LP (Fs. 407).
Que, a fs. 1352, 1354 y 1356 expresan que cursan los Formularios de Saneamiento Interno del mes de noviembre de 2011, de la parcela N° 331 con 2.2880 has., clasificada como pequeña ganadera y con fecha de posesión desde el 1 de enero de 1994. Parcela N° 332 con 0,1100 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola y con fecha de posesión de 1 de enero de 1994. Parcela N° 333 con 0,5500 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola y con fecha de posesión de 1 de enero de 1994, haciendo una superficie total de 2.9480 has. a nombre de Víctor Apaza Hinojosa, los que hacen la superficie de 29.480 m2 de superficie que corresponden al Banco Central de Bolivia.
Que, de fs. 3312 a 3457 cursa Informe en Conclusiones, el cual señala que el señor Víctor Apaza Hinojosa tendría una posesión legal y que cumpliría con la Función Social sobre las tres parcelas, aspecto que fue ratificado por el Informe de Cierre que cursa de fs. 3466 a 3522, para luego a través de la Resolución Final de Saneamiento adjudicar las tres parcelas al ahora demandado.
Señalan que de fs. 4569 a 4574 cursa el Acta de Asamblea Ordinaria, llevada a cabo el 25 de enero de 2014 en la Comunidad de "Surusaya", la cual en el punto 9, el Jachamallku afirma que tendría una citación de la FELCC y textual manifestaría "Yo no sé cual el trato para que este señor sea admitido en la comunidad, que estos terrenos pertenecen al Banco Central de Bolivia y va hacer muy difícil pelear con el Estado " (Folio N° 188 del cuaderno de Actas de la comunidad). En el punto 10, Moisés Pérez señala "Que nunca a colocado a la lista a Víctor Apaza, eso que aclare Desiderio Aquino es él quien tiene que indicar cuanto han pedido ladrillos y calaminas para que entre a la lista de la comunidad " (Folio N° 189), en el mismo punto el propio Víctor Apaza señala que "en septiembre de 2013 la comunidad ya sabía de su caso" y admite que el Banco Central de Bolivia estaba intentando ingresar a la propiedad; que el señor Raymundo Arcani manifiesta que "Víctor Apaza tiene que defenderse sólo y se ha descuidado mucho, además él se ha comprometido vivir en esa casa, el tiene que defenderse " (fs. 1919). En la misma acta la señora Berlín Aduviri indica "el señor Víctor Apaza nunca aparece cuando se lo llama y dice que vive en su casa pero nunca se lo ha visto ". De la misma forma el señor Martín Aquino manifiesta "le aconsejamos a Víctor Apaza se crie algunos animales como ser vacas o gallinas para que diga que vive en la casa "; por lo que, remitiéndose a estas declaraciones, los apoderados de la parte actora expresan que el saneamiento realizado se habría llevado a cabo con vicios de nulidad.
III.- Norma legal aplicable al caso: En lo que respecta a este punto, los apoderados de la parte actora, mencionando el art. 2 sobre el cumplimiento de la Función Social de la Disposición Final Décimo Cuarta-I-2 de la L. N° 3545, Disposición, así como de los arts. 160, 164 y 165 que refieren sobre el cumplimiento de la Función Social y el Fraude en el Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, de los arts. 266 del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento y 268 del Fraude en la Antigüedad de la Posesión, de los arts. 294 de la Resolución de Inicio de Procedimiento, 310 de la Posesión Ilegal y 324 de los efectos de la Nulidad del D.S. N° 29215, señalan que en el caso de autos se hubieran transgredido dichas normas en el proceso de saneamiento ejecutado en los predios 331, 332 y 333 en el predio denominado "Surusaya-Suripanta".
IV.- Vicios de nulidad absoluta: Con base a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado, como vicios de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, los apoderados de la parte actora señalan las siguientes:
1.- Primera causal de nulidad: Citando el art. 50-I-a) de error esencial, c) simulación absoluta y 2-b) ausencia de causa, señalan que a fs. 1352, 2354 y 1356 cursan los Formularios de Saneamiento Interno realizados el mes de noviembre de 2011, de la parcela N° 331 con 2.2880 has., clasificada como pequeña ganadera y con fecha de posesión desde el 1° de enero de 1994. Parcela N° 332, con 0,1100 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola y con fecha de posesión de 1° de enero de 1994. Parcela N° 333 con 0,5500 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola y con fecha de posesión de 1° de enero de 1994, todas a nombre de Víctor Apaza Hinojosa; por lo que se interrogan, ¿cómo podría aducirse una posesión legal desde el año 1994, si las parcelas tienen su origen en la Escritura Pública N° 174 de 1 de enero de 1993 a nombre de los anteriores titulares Idelfonso Quispe Yujra y Laura Arias de Quispe?; ¿cómo puede ser posible dicha posesión si la Empresa Minera Petrol S.A. obtuvo el préstamo de dinero del ex Banco Boliviano Americano el 23 de octubre de 1998, habiéndose realizado el avalúo del inmueble el 3 de septiembre de 1998 para así recién otorgar garantía a la Empresa Minera Petrol S.A.?; precisan que existe contradicción en lo que respecta al inicio del año de posesión, aspecto que se evidenciaría a través de la carta que presentó el señor Víctor Apaza Hinojosa el 13 de diciembre de 2013 al Banco Nacional de Bolivia, al señalar que su posesión sería el año del 1995 y no así del año 1994: por lo que concluyen señalando que la buena fe y la voluntad de la administración fue viciada por error esencial al haber recibido información falsa en el momento de realizarse el saneamiento, haciendo creer el ahora demandado, situaciones aparentes, simulando un acto alejado de la realidad, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, también como causal de nulidad, establecida en el art. 294-III-c) del D.S. N° 29215; por lo que en el presente caso citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, señalan que las circunstancias descritas ingresan en las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.
2.- Segunda causal de nulidad absoluta: Remitiéndose al Acta de Asamblea Ordinaria de 25 de enero de 2014 de la Comunidad de "Surusaya-Suripanta", que cursa de fs. 4569 a 4574, la cual refiere que Víctor Apaza Hinojosa no sería comunario del sector; que, su incorporación fue por ladrillos y calaminas; que, no habita en el sector; que, le aconsejaron para que crie algunos animales como ser vacas o gallinas para que diga que vive en la casa y lo más determinante que los comunarios sabían que los terrenos eran del Banco Nacional de Bolivia, se interrogan porqué los funcionarios del INRA no consideraron estos aspectos en el proceso de saneamiento, siendo que los mismos prueban que se dieron datos falsos para beneficiarse fraudulentamente con la adjudicación de las tres parcelas (331, 332 y 333), violentando la buena fe de dichos funcionarios, simulando actos y hechos aparentes, contrarios a la realidad en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que transgredería el art. 2 de la L. N° 1715; aspecto que señalan incidió para que el Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2012 cursante de fs. 3312 a 3457, sugiera la adjudicación de las tres parcelas por posesión legal y cumplimiento de la Función Social, para posteriormente la Resolución Final de Saneamiento determine la Adjudicación y titulación de las parcelas, ahora objetos de demanda de nulidad; por lo que se habría incurrido en las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715.
Remitiéndose a los arts. 160, 164 y 165 que refieren sobre el cumplimiento de la Función Social y el Fraude en el Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como del art. 268 que hace referencia al Fraude en la Antigüedad de la Posesión y a las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 065/2016, S1a N° 28/2016 y S1a N° 01/2016, reiteran que se incurrió en las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.
3.- Como otras observaciones identificadas al proceso de saneamiento, que incidieron en la causales de nulidad absoluta: Señalan que el Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2012, tiene deficiencias y contradicciones, porque realiza el listado de predios, donde no figura la parcela N° 331; que, al no tener las parcelas Nos. 331, 332 y 333 antecedentes de derecho propietario, refiere que si bien se reconoció como poseedor legal al ahora demandado, pero sin embargo contrariamente y como conclusión expresan que en virtud del art. 2 de la L. N° 1715 y del art. 164 de su Reglamento cumpliría con la Función Social con base a la revisión de un Título Ejecutorial; que, dicho Informe en Conclusiones, si bien señala que se identificaron vicios de nulidad relativa, pero no precisa cuales son esos vicios de nulidad relativa; de la misma forma observan que dicho Informe en Conclusiones manifiesta que las parcelas incumplen con la Función Social, pero más adelante señala que cumpliría la Función Social; aspectos que precisan debieron haber sido sujetos al control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215.
Con estos argumentos, solicitan se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad de los tres Títulos Ejecutoriales, de su trámite agrario y se ordene la cancelación de las partidas respectivas en el Registro de Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2017, cursante a fs. 1125 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, así como al tercero interesado, Directora Nacional a.i. del INRA.
Respuesta del demandado: Que, por memorial cursante de fs. 1179 a 1182 vta. de obrados cursa respuesta del demandado Víctor Apaza Hinojosa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:
I.- Relación de hechos: Señala que el 12 de febrero de 1994, fue contratado como cuidador de tres lotes de terreno rústico de 3 has. aproximadamente en la zona Kala Jahuira de la Comundad "Surusaya-Suripanta" por el señor Carlos Armando Pérez Medina, representante de la Empresa Minera Petrol S.A., quien adquirió a título de compra venta las parcelas ahora en conflicto de parte de los señores Idelfonso Quispe Yujra y Laura Arias de Quispe.
Expresa que el señor Carlos Armando Pérez Medina quiso instalar una Empresa de Producción de Pesticida de manera arbitraria, pero que la Comunidad de "Surusaya-Suripanta" rechazó la misma porque podría contaminar el medio ambiente y que por usos y costumbres, dicha comunidad no aceptó el ingreso de personas foráneas y extrañas a la comunidad y por eso, el señor Carlos Armando Pérez Medina no ingresó, porque nunca iba a ser admitido por la comunidad por ser extranjero.
Que, el año 1997 el representante de la Empresa Petrol S.A., refiere que le hizo conocer su decisión de irse a los Estados Unidos y por esa razón le entregó las parcelas Nos. 331, 332 y 333, con el objeto de que no estén abandonadas y le instruyó tomar posesión de las mismas, lo cual lo hizo de buena fe, ya que dicho señor no fue aceptado por la comunidad; infiere que no comunicó a la comunidad de que él se encontraba en posesión de las referidas parcelas, porque prácticamente el representante de la Empresa Mimera Petrol S.A., hubiera abandonado dichos terrenos hasta el presente.
II.- Aseveraciones de derecho propietario del Banco Central de Bolivia: Haciendo un resumen de todo el trámite de ¿cómo llegó a adjudicarse judicialmente el Banco Nacional de Bolivia las tres parcelas de terreno?, hasta el momento de suscripción de la Escritura Pública N° 598/2005 de 1° de diciembre de 2005 y el registro en Derechos Reales el 18 de enero de 2006, señala que pese a que el Banco Nacional de Bolivia tenía a su favor el mandamiento de desapoderamiento que fue emitido el 11 de diciembre de 2013, sin embargo aclara que el Banco Central de Bolivia nunca tuvo posesión física o material de dichos predios, porque la Ley de Usos y Costumbres de la comunidad no permite la presencia de ningún extranjero al interior de la comunidad y que por el contrario su persona sí es reconocida y afiliada a la comunidad desde el año 1995 hasta el año 2013 y que tendría una posesión ininterrumpida por 19 años de las referidas parcelas hasta el año 2013, año donde surgió el conflicto y pese a que él nunca participó del proceso de adjudicación judicial; sin embargo, expresa que fue expulsado de dichas parcelas, con más sus enceres, los que fueron llevados a un lugar desconocido de la ciudad del El Alto.
III.- Exposición de derechos: Reitera que desde el año 1994 ingresó a dichos predios como cuidador de buena fe; que, desde esa fecha poseyó las parcelas por 19 años hasta el año 2013, fecha en la que fue interrumpida su posesión, habiendo cumplido con la Función Social y con las obligaciones a la comunidad, conforme el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215; por lo que sería reconocido por la comunidad como absoluto propietario de las parcelas Nos. 331, 332 y 333.
Señala que la ley de usos y costumbres de la comunidad, establece que los fundos rústicos no deben ser abandonados y qué si algún comunario no tiene tierra, empero cumpliendo obligaciones, tiene derecho a la dotación de tierras por decisión de la Magna Asamblea Ordinaria de una comunidad, el cual constituye una instancia máxima y soberana.
V.- Normas aplicables: Mencionando los elementos constitutivos de la posesión del corpus y del animus, detalla que en materia agraria, no valen los títulos sino la posesión física del inmueble; por lo que contesta la demanda interpuesta, reiterando:
1.- Que, el Banco Central de Bolivia, nunca estuvo en posesión material de las parcelas en conflicto.
2.- Que, es falso de que la comunidad haya tenido conocimiento que el Banco Central de Bolivia sea la propietaria de las tres parcelas, en razón a que nunca se aparecieron en la comunidad, porque son unas personas foráneas.
3.- Que, el demandante nunca será aceptado en la comunidad, debido a que no se aceptan latifundistas y porque la tierra es de quien la trabaja.
4.- Que, el Comité de Saneamiento Interno y las Autoridades Originarias, le reconocieron como beneficiario y con derecho a la titulación.
5.- Que, el Banco Central de Bolivia, ¿dónde estaba cuando se hizo el trabajo de campo? e incluso no se apersonó ante varios encuentros de socialización a objeto de definir su situación jurídica.
6.- Que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales, es el resultado de la Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, en cumplimiento de normas agrarias.
7.- Que, su persona y su familia son humildes e indigentes que necesitan los terrenos para el sustento de su familia.
Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda y se ratifique la titulación otorgada a su favor.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 1186 y vta. de obrados, cursa memorial de réplica, presentado por los apoderados de la parte actora, señalando que la respuesta del demandado sólo serían supuestas afirmaciones, pero en resumen infieren que se pueden rescatar los siguientes aspectos:
1.- Que, reconoce que las parcelas eran de la Empresa Minero Petrol S.A. y que ingresó como cuidador.
2.- Que, el Banco Central de Bolivia no pudo tomar posesión por oposición de la comunidad.
3.- Que, si bien el demandado señala que las parcelas serían sus únicos medios de subsistencia, pero aclaran que eso no es cierto porque la parte demandada fue citada con la presente acción en una zona urbana de la ciudad de La Paz.
Que, de fs. 1200 a 1201 de obrados cursa memorial presentado por el demandado Víctor Apaza Hinojosa, el cual adjuntando la Resolución de Sobreseimiento FDLP/EJBS/S N° 06/2017 de 8 de enero de 2017 dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, dentro de la denuncia por los delitos de Allanamiento de domicilio o sus dependencias, asociación delictuosa, coacción, amenazas, robo agravado y estelionato, presentado por el Banco Nacional de Bolivia, solicita se tome presente para fines consiguientes.
Respuesta del tercer interesado: Que, de fs. 1226 a 1228 vta. de obrados cursa memorial de respuesta del tercer interesado, la Directora Nacional a.i. del INRA, Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo referencia a las Resoluciones Operativas de saneamiento, señala que el proceso de saneamiento ejecutado por la Comunidad "Surusaya-Suripanta", fue realizado conforme sus usos y costumbres, bajo la aplicación del Saneamiento Interno y que todo lo realizado fue avalado por la comunidad "Surusaya- Suripanta".
Manifiesta que el proceso de saneamiento fue debidamente publicitado, habiéndose emitido el Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento, para que se apersonen todas las personas interesadas con su documentación respectiva, con el objeto de que participen en el trabajo de campo.
Señala que el proceso de saneamiento ejecutado fue legalmente socializado en virtud del art. 305 del D.S. N° 29215, pero que nunca se presentó oposición, observación y apersonamiento alguno, reclamando las tres parcelas de terreno ahora en conflicto.
En lo que se refiere al Acta de Asamblea Ordinaria de 25 de enero de 2014, señala que esos temas son orgánicos propios de la comunidad, los que nada tienen que ver con el proceso de saneamiento realizado; refiere que el mismo se llevó a cabo verificando la posesión y el cumplimiento de la Función Social, cuyos datos recabados en dicho proceso fueron avalados por el Jiliri Mallku Originario de la Comunidad de "Surusaya-Suripanta", para finalmente emitirse la Resolución Final de Saneamiento adjudicando las tres parcelas al beneficiario por haber demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social.
Que, en cumplimiento del art. 68 de la L. N° 1715, infiere que la parte afectada pudo haber impugnado la Resolución Final de Saneamiento, pero que no lo hizo; por lo que manifiesta que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a norma agraria y que al mismo no se le puede restar validez y que la parte actora no ha demostrado conforme a Derecho, cuáles serían esas causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.
Con estos argumentos, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, solicitando al Tribunal Agroambiental que realice el análisis pertinente y proceda conforme a Derecho, considerando el carácter social del Derecho Agrario.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715, es competente el Tribunal Agroambiental para conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; que en el presente caso con carácter previo corresponde analizar las causales de nulidad de establecidas en el art. 50-I-a) de error esencial, c) simulación absoluta y 2-b) ausencia de causa:
1.- En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes , sino también Reconocibles , para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.
2.- Con relación a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715: De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial.
3.- Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado.
En ese contexto, del análisis de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1164 y PPD-NAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., cursante de fs. 1093 a 1105 de obrados, se constata que la parte actora acusa como primer vicio de nulidad, remitiéndose a los actuados administrativos que fueron realizados dentro del proceso de saneamiento en el predio "Surusaya-Suripanta" y como segundo vicio de nulidad se remite a medios de prueba que corresponden a literales que emergieron a nivel orgánico comunal pero de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, es decir "post saneamiento": por lo que subsumiendo los argumentos de la primera causal de nulidad acusados por la parte actora, con los argumentos de la segunda causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, referidos a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, establecidas en el art. 50-I-a-c) y 2-b) de la L. N° 17151, se tiene que:
1.- Con relación a los argumentos de la primera causal de nulidad acusados por la parte actora: En lo que respecta a este punto, a efectos de fundamentar en derecho las causales de nulidad acusadas, cabe analizar con carácter previo los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Surusaya-Suripanta":
A fs. 1352, cursa el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 331, con una superficie de 2.2880 has., consigna 4 ganados vacunos, y una casa, clasificada como pequeña ganadera y con fecha de posesión desde el 1 de enero de 1994. A fs. 1354, cursa el Formulario de la parcela N° 332 con una superficie de 0,1100 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola, consigna sembradíos de cebada y papa y con fecha de posesión de 1 de enero de 1994. A fs. 1356, cursa el Formulario de la parcela N° 333 con una superficie de 0,5500 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola, consigna sembradíos de papa y cebada y con fecha de posesión de 1 de enero de 1994, todas a nombre de Víctor Apaza Hinojosa y firmadas por el Jiliri Mallku y el Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de "Surusaya-Suripanta"; verificándose que dichas Actas de Saneamiento Interno no hacen referencia expresa (escrita) alguna, de que el ahora demandado haya comunicado a la Comunidad que el señor Carlos Armando Pérez Medina, representante de la Empresa Minera Petrol S.A. le haya entregado las tres parcelas en calidad de cuidador el año 1994.
De fs. 3312 a 3957 del antecedente, cursa el Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2012, en el punto 3.- RELACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, a fs. 1340, dicho informe precisa que las parcelas Nos. 331, 332 y 333 de Víctor Apaza Hinojosa, consignan únicamente como información recabada en campo, su cédula de identidad. A fs. 3485 cursa Cuadro del Informe de Cierre, donde se consigna a las parcelas Nos. 331, 332 y 333 de Víctor Apaza Hinojosa como poseedor con derecho a adjudicación; lo que evidencia que el demandado, Víctor Apaza Hinojosa, desde el inicio del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Originaria "Surusaya- Suripanta", hasta el momento previo antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el ahora demandado Víctor Apaza Hinojosa nunca comunicó o aclaró que se encontraba como cuidador de las tres parcelas desde el año 1994 y menos que eran de propiedad de la Empresa Minero Petrol S.A; aspecto que debió informar el interesado a los miembros del Comité de Saneamiento Interno y a los técnicos del INRA-La Paz.
2.- Con relación a los argumentos de la segunda causal de nulidad absoluta, acusada por la parte demandante: Del análisis y revisión del Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad "Surusaya-Suripanta" de 25 de enero de 2014, que cursa de fs. 4569 a 4574 de los antecedentes de saneamiento (Cuerpo 24), se constata que dicha Acta Comunal, en el numeral 9, la Autoridad Jacha Mallku señala: "aquí yo tengo una citación para declarar ante la FELCC, para don Víctor Apaza por allanamiento, yo no sé cuál fue el trato para que este señor sea admitido en la comunidad ya que estos terrenos pertenecen al Banco Central de Bolivia y va hacer muy difícil pelear con el Estado ". En el punto 10, inciso a), el afiliado Moisés Pérez precisa: "Que nunca a colocado en la lista a Víctor Apaza, eso que aclare Desiderio Aquino es el que tiene que indicar cuanto han pedido ladrillos y calaminas para que entre a la lista de la comunidad.... ", en el mismo numeral (fs. 4573), Raymundo Arcani refiere: "Víctor Apaza tiene que defenderse sólo, además el se ha hecho cargo en la comunidad. Se ha descuidado mucho, además él sea comprometido vivir en esa casa, el tiene que defenderse ". A fs. 4573 vta., la comunaria Berlín Aduviri indica "a él lo llamamos pero nunca aparece Víctor Apaza, además el indica que vive en la casa, nunca lo he visto, además creo que son dos personas los que cuidaban, tampoco saben quién es el dueño ". El afiliado Martín Aquino manifiesta "que el no tiene nada, le aconsejamos a Víctor Apaza se crie algunos animales como ser vacas o gallinas para que diga que vive en la casa ".
Relacionando y subsumiendo estas afirmaciones emitidas "post saneamiento", a nivel orgánico comunal a través del Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad de "Surusaya-Suripanta", realizada el 25 de enero de 2014; este Tribunal advierte que si bien dichas declaraciones fueron expresadas de manera posterior a la emisión a la de la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo las mismas no solo prueban, sino que también contradicen, refutan y enervan todos los datos e informes recabados a nivel orgánico comunal, dentro del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Originaria "Surusaya- Suripanta", en relación a las parcelas Nos. 331, 332 y 333 que cursan a fs. 1352, 1354 y 1356 del antecedente en favor del ahora demandado Víctor Apaza Hinojosa, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola y actividad ganadera desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; lo que significa que en el presente caso de autos, en la emisión del Título Ejecutorial de las parcelas Nos. 331, 332 y 333, se incurrió en las siguientes causales:
1.- De error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, porque el demandado Víctor Apaza Hinojosa, al señalar que posee y cumple con la Función Social sobre las parcelas Nos. 331, 332 y 333 desde el 1 de enero de 1994, incurrió con dicha afirmación en "error de hecho" y en "error de derecho", porque dentro del proceso de saneamiento realizado en la referida comunidad, el ahora demandado no informó a las autoridades de la Comunidad Originaria "Surusaya-Suripanta" que el "derecho" que ostentaba era como cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A. desde el año 1994; lo que significa que éste error de hecho indujo en un error jurídico en lo que se refiere a lo dispuesto por el art. 351-V-e) del D.S. N° 29215 que señala: "Registrar en el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y derechos sobre los mismos " (Las negrillas y subrayado nos corresponden), debido que el ahora demandado Víctor Apaza Hinojosa, debió informar a toda la comunidad que se encontraba como cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A, desde el año 1994, para que así la Comunidad Surusaya-Suripanta", tome una decisión orgánica comunal, valorando dicho aspecto, conforme sus usos y costumbres; de donde se concluye que el demandado Víctor Apaza Hinojosa, regularizó su derecho propietario sobre las tres parcelas de manera indebida, lo que destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo, al haber hecho visualizar el ahora demandado una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que en el presente caso de autos son determinantes y reconocibles, lo que amerita la nulidad de los tres Títulos Ejecutoriales.
2.- De simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, porque el demandado Víctor Apaza Hinojosa, al haber hecho reconocer informando que posee y cumple con la Función Social las tres parcelas desde el 1 de enero de 1994, es decir desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, también hizo incurrir en la causal de simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad; aspecto que se encuentra demostrado por el medio de prueba consistente en el Acta de Asamblea Ordinaria de 25 de enero de 2014, porque dichas manifestaciones emitidas por algunas autoridades y bases de la Comunidad Originaria Surusaya-Suripanta", dan cuenta que no sabían cuál era la condición o trato que tenía Víctor Apaza Hinojosa para ser admitido en la comunidad y que no sabían porque se habría colocado a la lista a Víctor Apaza; que, el comunario Desiderio Aquino, debió comunicar, ¿cuántos ladrillos y calaminas habrían pedido para que entre a la lista de la comunidad?; que, Víctor Apaza Hinojosa, se habría descuidado mucho y que se comprometió vivir en esa casa; que, a momento de llamarle no aparece y que nunca se lo habría visto; constituyéndose este Acta de Asamblea Ordinara de 25 de enero de 2014, en un medio de prueba idóneo que acredita que el ente administrativo tenga como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones que el demandado Víctor Apaza Hinojosa tiene una posesión legal y que cumple con la Función Económica Social desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando dicha posesión y cumplimiento de la Función Social, no corresponden a la realidad, es decir que las mismas se encuentran distorsionadas y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos.
3.- De ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715: Asimismo remitiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, ello hizo que el ente administrativo haya validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que el ahora demandado señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en las tres parcelas, desde el 1 de enero de 1994, cuando por el contrario ostentaba un derecho inexistente, que no correspondía en favor del administrado, tal cual lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, que señala: "Que, una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social, dos años antes de la vigencia de la L. N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden, pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos" (Las negrillas y el subrayado nos corresponde); elemento determinante que hizo que el ente administrativo no lo valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Originaria "Surusaya-Suripanta", debido a que el demandado Víctor Apaza Hinojosa, si bien sostiene que estaba en calidad de cuidador de la Empresa Minera Petrol S.A. desde el año 1994, sin embargo al haber adquirido el Banco Nacional de Bolivia las parcelas Nos. 331, 332 y 333, a través de una adjudicación judicial mediante la Escritura Pública N°598/2005 de 1 de diciembre de 2005, ello crea una duda jurídica razonable en lo que respecta al abandono de las tres parcelas, porque existía un cuidador a cuenta de otro y la incertidumbre jurídica se hace más latente aún, cuando el propio demandado, en su memorial de respuesta cursante de fs. 1179 a 1182 de obrados, señala que la comunidad no dejó ingresar en ese entonces a la Empresa Minero Petrol S.A. y que el demandante actual nunca será aceptado en la comunidad, en razón a que no se aceptan latifundistas y porque la tierra es de quien la trabaja; aspecto que conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, dichas afirmaciones se constituyen en Confesión Judicial Espontanea, en consecuencia, ciertas las afirmaciones de la parte actora de que no se les dejó entrar en posesión sobre las tres parcelas ahora objeto de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.
4.- Con relación a los medios de prueba presentados por el demandado, Víctor Apaza Hinojosa, consistente en la Resolución de Sobreseimiento FDLP/EJBS/S N° 06/2017 de 8 de enero de 2017 dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de Viacha del departamento de La Paz, dentro de la denuncia seguida por el ex Banco Nacional de Bolivia por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Asociación Delictuosa, Coacción, Amenazas, Robo Agravado y Estelionato y otros medios de prueba, los cuales la parte demandada, solicita se tome presente para fines consiguientes; al respecto cabe señalar que este Tribunal en apego estricto al art. 36-2) de la L. N° 1715 que señala: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria" y por los Principios de "Especialidad" y "Competencia" previstos en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, se ve impedido de pronunciarse sobre dichos medios de prueba, debido a que corresponden a la jurisdicción ordinaria penal, donde se investiga el delito o el acto punitivo, muy diferente a materia agroambiental, como es el presente caso de autos, en la cual se valora las causales de nulidad que están previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, así como del proceso agrario del cual emergieron dichos Títulos Ejecutoriales.
En cuanto a los argumentos expuestos por el tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 1226 a 1228 vta. de obrados, los mismos se subsumen a lo valorado en el presente considerando.
Finalmente, este Tribunal advierte que si bien el Banco Nacional de Bolivia se adjudicó judicialmente las tres parcelas de terreno el año 2005, mediante la Escritura Pública N° 598/2005 de 1° de diciembre de 2005; así como el demandado expresa que se encontraba como cuidador de las parcelas Nos. 331, 332 y 333 por espacio de 19 años aproximadamente y que la Comunidad "Surusaya-Suripanta", no hubiere permitido ingresar al Banco Nacional de Bolivia a su territorio comunal, porque los usos y costumbres de la comunidad prohíben el ingreso a las personas foráneas y extranjeras; sin embargo estos aspectos generados como duda jurídica razonable, los mismos deben ser reencausados por la entidad administrativa con el objeto de verificar si evidentemente existía posesión y cumplimiento de la Función Social a través del cuidador, así como la prohibición de la comunidad para entrar a su territorio comunal a efectos de determinar posibles daños y perjuicios a favor del demandado, en razón a que el art. 272-II del D.S. N° 29215, reconoce la calidad de poseedor legal de un aparcero, trabajador o arrendatario, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley y se demuestre que el predio se encontraba abandonado por el propietario.
En ese contexto, de lo detallado precedentemente se verifica que las causales de nulidad acusadas por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, fueron debidamente comprobadas; por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los art. 115-II y 119-II de la C.P.E., corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-2 de la CPE y art. 36-2 de la Ley N° 1715, al tratarse de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, aplicando el Saneamiento Interno FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad sólo en relación de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-319609, parcela N° 333, de 0.5443 has., PPD-NAL-319142, parcela N° 332, de 0.1164 y PPD-NAL-319141, parcela N° 331, de 2.2866 has., ubicados en el predio denominado "Sururaya" de la ciudad de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia contra Víctor Apaza Hinojosa, así como se tenga Nulo el proceso agrario del cual emergió dichos títulos y se ordene la cancelación en el Registro de Derechos Reales, las partidas respectivas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera