El Acuerdo Transaccional por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio.
La homologación de un acuerdo transaccional no constituye en estricto sentido un acto procesal previsto por ley para la conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que dicho acuerdo debe estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no se da en el acuerdo transaccional, dada la finalidad del proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer control judicial para la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, el mismo debe concluir imprescindiblemente con el pronunciamiento de la sentencia respectiva, sin posibilidad procesal de conclusión extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en la parte infine del parágrafo primero del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) se infiere que las conclusiones y sugerencias expresadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento se hallan ajustadas a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 de anular, entre otros, el Título Ejecutorial N° 361663 cuya beneficiaria inicial fue Juliana Vda. de Salguerro, madre de la demandante, y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130 en copropiedad a favor de la demandante Juana Salguero Vda. de Velasco y Primitivo Salguero Alvarez, responde a las previsiones contenidas y las condiciones establecidas por las leyes aplicables vigentes en ése tiempo, no existiendo errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento en que hubiese incurrido el INRA que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria citada por la demandante, más aun, cuando ésta durante la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó en oportunidad de las etapas de elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados observación, reclamo o impugnación alguna a las conclusiones y sugerencias emitidas respecto de la determinación adoptada por el INRA de incluir a su hermano Primitivo Salguero Alvarez como cobeneficiario junto a su persona en la otorgación de nuevos títulos ejecutoriales de las parcelas de terreno referidas precedentemente, convalidando de esta manera los resultados del proceso de saneamiento, por lo que, resulta infundado el desconocimiento y objeción que efectúa la demandante a los resultados del referido proceso de saneamiento, mucho más, si la misma demandante conjuntamente su hermano Primitivo Salguero Alvarez, por memorial de fs. 347 y vta. de obrados adjuntando el testimonio No. 237/2010 cursante de fs. 344 a 346 vta., hacen conocer que arribaron entre ellos a un acuerdo transaccional respecto de las mencionadas parcelas de terreno, lo cual implica que expresamente admite y reconoce como legalmente válida la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada de incluir a su referido hermano en la otorgación de nuevo título ejecutorial en copropiedad de las mencionadas parcelas de terreno, siendo menester sin embargo dejar presente que la homologación impetrada del referido acuerdo transaccional no constituye en estricto sentido un acto procesal previsto por ley para la conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que dicho acuerdo debe estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no se da en el acuerdo transaccional, dada la finalidad del proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer control judicial para la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, el mismo debe concluir imprescindiblemente con el pronunciamiento de la sentencia respectiva, sin posibilidad procesal de conclusión extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en la parte infine del parágrafo primero del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ., en razón precisamente de ser el demandado una entidad del Estado, salvándose en todo caso los derechos de los suscribientes de dicho acuerdo transaccional así como los alcances del mismo a la vía y/o instancia legal que corresponda en derecho".
"(...) el Acuerdo Transaccional que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico" nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil que establece: "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores"; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio Comunidad Campesina "Phuyu Phuyu Chico", como se verá más adelante. 2. Que, el derecho propietario de la OTB "Balcones", devendría de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, el año 1963, conforme lo probaría el Título Ejecutorial de uno de sus afiliados Remigio Rioja y que a la fecha aún existirían dos Títulos Ejecutoriales. 3. Que, no se habría notificado a la OTB "Balcones" con la Resolución de Inicio de Procedimiento. 4. Que, se habría incumplido con lo previsto en el art. 298.a) y b) del D.S. N° 29215, al no haberles notificado con las Actas de Conformidad de Linderos para participar como colindantes. 5. Que, la posesión de la Comunidad de "Phuyu Phuyu Chico", sería ilegal y que hubo fraude en la antiguedad de la posesión e incumplimiento de la Función Social. 6. Que, se habría vulnerado el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199.c) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, así como el art. 164 del Decreto Supremo citado, conforme se verá en los posteriores fundamentos jurídicos a ser resueltos a continuación".