Harold Miguel Claure Lens, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 0392/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 008, correspondiente al predio “Copacabana”, ubicado en el municipio de El Sena, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, argumentando lo siguiente:
1.- Incumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete. Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012, que hace referencia a esta etapa, señala que no existe ningún antecedente que evidencie que se realizó la mismate conforme lo prevé el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.
2.- Deficiencias en la publicación de la Resolución Instructoria y omisión de publicación de la Resolución Administrativa de Ampliación, refiere que en el presente caso, si bien se verifica que en los antecedentes cursa una fotocopia de la publicación del Edicto de la Resolución Instructoria, empero infiere que no se puede identificar en dicha resolución, la fecha y el medio de publicación, así como observa que tampoco en los antecedentes cursa la certificación del medio de difusión radial donde fue publicitada la referida Resolución Instructoria.
3.- Contradicciones entre la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES y la falta de firma del interesado en el Formulario de Registro de la FES, lo que ocasionó contradicciones en el Informe en Conclusiones que fue modificado mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016.
La autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al presente proceso respondiendo negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
1.- En antecedentes cursaría el Informe de Relevamiento en Gabinete de 28 de marzo de 2002, cuyo contenido corresponde al mosaicado realizado a los predios emitidos por el ex CNRA con referencia a la provincia Madre de Dios del municipio El Sena, por lo que se hubiere cumplido con lo previsto en el art. 170-a)- b) y c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; para luego con base a estos actuados de manera posterior emitirse la Resolución Instructoria.
2.- Aclara que el ahora actor y sus representantes participaron en las actividades de las Pericias de Campo en conformidad al art. 173 del D.S N° 25763 vigente en ese entonces, cumpliéndose con todas las actividades previstas en el Reglamento, por lo que no se puede aducir que en el caso de autos existan vicios de nulidad.
3.-No existe contradicción sino por el contrario su calsificación fue valorada conforme a su actividad, producción e infraestructura y en lo que respecta a la firma que cursa en la Ficha de Verificación de la FES, la misma se debe probar a través de las instancias legales y ante una autoridad competente, para su consideración.
1.- En lo que respecta al incumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete
"...se constata que la entidad administrativa cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, aspecto que se acredita a través del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 28 de marzo de 2002 que cursa de fs. 15 a 19, pues la misma haciendo referencia al mosaicado de los predios del ex CNRA de la provincia Madre de Dios del municipio El Sena, donde se encuentra el predio "Copacabana", en el numeral 4 CONCLUSIONES, expresa que: "La ubicación geográfica de los predios es aproximada, por lo cual son de referencia, debido a que el mosaicado se ha realizado tomando en cuenta las características de la región de acuerdo a los rasgos topográficos que se presentan en los planos adjuntos a los expedientes, colindancias, ríos, arroyos, caminos y otros".
"...tampoco se encuentra dentro del alcance valorado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 que da cuenta que la nulidad dispuesta es hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 190), quedando válida y subsistente la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que la cita realizada por la parte actora de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012, que hace referencia a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no tiene ninguna relación con el presente caso de autos..."
2.- En cuanto a las deficiencias en la publicación de la Resolución Instructoria y omisión de publicación de la Resolución Administrativa de Ampliación
"...se evidencia la participación activa del beneficiario durante la fase de Pericias de Campo; lo que significa que la parte ahora demandante al haber firmado la Carta de Citación, expresó su consentimiento, convalidando no sólo la Resolución Instructoria que contaba con el Aviso Público y el Edicto que cursan a fs. 28 y 29 del antecedente, sino también la Resolución Administrativa Ampliatoria, constituyéndose este aspecto en un "acto consentido", que se enmarca en el Principio de Convalidación..."
"...a más de que conforme se dijo en el punto 1) del presente considerando, al haber la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 de 13 de enero de 2016, anulado actuados de saneamiento hasta fs. 190 del antecedente, hasta la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica y al estar la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° R.I.-DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002 de fs. 13 a 14 y la Resolución Administrativa Ampliatoria USAN N° RAA-005/2002 de 11 de octubre de 2002 de fs. 30 a 31, así como el Informe de Campaña Pública de 29 de abril de 2002, que cursa de fs. 20 a 24 del antecedente, contemplados en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, antes de la etapa de la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, ello significa que dichas resoluciones operativas de saneamiento fueron ratificadas y convalidadas..."
"...no existe vulneración alguna a los art. 47 y 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como tampoco se evidencia que se hubiese transgredido el derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora..."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Harold Miguel Claure Lens, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0392/2017 de 27 de marzo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 008, correspondiente al predio denominado “Copacabana”, por tanto firme y subsistente la Resolución impugnada. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. La entidad administrativa cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, aspecto que se acredita a través del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 28 de marzo de 2002, además de que en cumplimiento a lo determinado por la SAN S2a L. N° 05/2016 de 13 de enero de 2016, esta etapa quedó validada y subsistente.
2. Evidenciada la participación activa del beneficiario durante la fase de Pericias de Campo, existe consentimiento, convalidando no sólo la Resolución Instructoria que contaba con el Aviso Público y el Edicto que cursan a fs. 28 y 29 del antecedente, sino también la Resolución Administrativa Ampliatoria, por lo que no existe vulneración alguna a los art. 47 y 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, tampoco transgresión del derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la C.P.E.
3. De la revisión de los antecedentes, se advierte que no existe ninguna contradicción entre ambos formularios, toda vez que cada uno de ellos, se distingue un de otro y que mas bien, el INRA otorgó la superficie de 762.0110 ha. al predio en función al principio de favorabilidad pese a que el actor adjuntó su registro de marca despues del Informe en Conclusiones y el de Cierre. Sobre la firma en el formulario de registro de la FES, mientras no se demuestre lo contrario, es válida.
Si un proceso administrativo de saneamiento es reconducido en atención y cumplimiento a una Sentencia Agroambiental producto de una demanda contencioso administrativa que dispone expresamente la validación de ciertas etapas del mismo, en una posterior impugnación de la nueva resolución final de saneamiento emitida, no puede realizarse observaciones referidas a actuaciones en etapas expresamente validadas por la primera sentencia emitida.
Harold Miguel Claure Lens, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 0392/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 008, correspondiente al predio “Copacabana”, ubicado en el municipio de El Sena, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, argumentando lo siguiente:
1.- Incumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete. Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012, que hace referencia a esta etapa, señala que no existe ningún antecedente que evidencie que se realizó la mismate conforme lo prevé el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.
2.- Deficiencias en la publicación de la Resolución Instructoria y omisión de publicación de la Resolución Administrativa de Ampliación, refiere que en el presente caso, si bien se verifica que en los antecedentes cursa una fotocopia de la publicación del Edicto de la Resolución Instructoria, empero infiere que no se puede identificar en dicha resolución, la fecha y el medio de publicación, así como observa que tampoco en los antecedentes cursa la certificación del medio de difusión radial donde fue publicitada la referida Resolución Instructoria.
3.- Contradicciones entre la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES y la falta de firma del interesado en el Formulario de Registro de la FES, lo que ocasionó contradicciones en el Informe en Conclusiones que fue modificado mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016.
La autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al presente proceso respondiendo negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
1.- En antecedentes cursaría el Informe de Relevamiento en Gabinete de 28 de marzo de 2002, cuyo contenido corresponde al mosaicado realizado a los predios emitidos por el ex CNRA con referencia a la provincia Madre de Dios del municipio El Sena, por lo que se hubiere cumplido con lo previsto en el art. 170-a)- b) y c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; para luego con base a estos actuados de manera posterior emitirse la Resolución Instructoria.
2.- Aclara que el ahora actor y sus representantes participaron en las actividades de las Pericias de Campo en conformidad al art. 173 del D.S N° 25763 vigente en ese entonces, cumpliéndose con todas las actividades previstas en el Reglamento, por lo que no se puede aducir que en el caso de autos existan vicios de nulidad.
3.-No existe contradicción sino por el contrario su calsificación fue valorada conforme a su actividad, producción e infraestructura y en lo que respecta a la firma que cursa en la Ficha de Verificación de la FES, la misma se debe probar a través de las instancias legales y ante una autoridad competente, para su consideración.
3.- En lo que respecta a las imprecisiones entre la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES y la falta de firma del interesado en el Formulario de Registro de la FES, lo que ocasionó contradicciones en el Informe en Conclusiones, el cual fue modificado mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016
"...éste Tribunal de la revisión de los mismos, advierte que no existe ninguna contradicción entre ambos formularios, toda vez que cada una de ellas se distingue la una de la otra, puesto que la Ficha Catastral, según la Guía del Encuestador Jurídico, se constituye en una declaración jurada del interesado, cuya información es proporcionada en campo y corroborado por el encuestador jurídico mediante el levantamiento de formularios de la FES, los que son levantados únicamente para las propiedades medianas y empresas agropecuarias, donde además se detalla y especifica cada una de las mejoras que tiene el beneficiario en el predio saneado; por lo que al no ser sustanciales o de fondo, dichos extremos acusados por la parte actora, los mismos no ameritan la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; verificándose más bien por el contrario que el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, en una primera instancia otorgó al predio "Copacabana" la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; clase o tipo de propiedad que fue modificada por el INRA, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016 de 7 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 347 a 353 de los antecedentes, en el cual el ente administrativo velando por los derechos del administrado, modificó la superficie de 500.0000 has. por la superficie de 762.0110 has., clasificándola como mediana ganadera..."
"...el INRA en función del principio de favorabilidad del administrado otorgó la superficie de 762.0110 has., al predio "Copacabana", tomando en cuenta el ganado existente, la infraestructura identificada, tales como galpones, corrales, potreros y otros; lo que constata que la parte actora fue por el contrario beneficiada por la instancia administrativa al haber sido reconocida con dicha superficie (762.0110 has.), clasificada como mediana ganadera, porque a momento de realizarse las Pericias de Campo en esa oportunidad, en vigencia del D.S. N° 25763, dicho Reglamento exigía que el beneficiario debe presentar in situ el Registro de Marca del ganado, en apego estricto del art. 238-II-c) del D.S. N 25763, vigente en ese entonces..."
"...este Tribual no evidencia ninguna vulneración de los artículos citados precedentemente; constándose por el contrario que el actor debe adecuar sus actividades ganaderas, al uso de actividad forestal conforme lo señala el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016 de 07 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 347 a 353 del antecedente, que indica que el predio se encuentra dentro del área de Tierras de Uso Forestal en un 100% en la superficie de 762.0110 has; aspecto que la Resolución Final de Saneamiento acogió al conminar a la parte actora a que adecue sus actividades agrarias, en función al replanteo que debe realizar el ente administrativo, a efectos del control del uso del suelo a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)."
"...el INRA-Pando no obstante que el predio "Copacabana" según el Plan de uso del Suelo es enteramente forestal; sin embargo el INRA por el principio pro actione y/o favorabilidad en beneficio del administrado, valoró el cumplimiento de la FES, tomando en cuenta la existencia del ganado, así como la infraestructura que contiene dicho predio, siendo que no correspondía; de donde se tiene que en el presente caso de autos, no existe ninguna vulneración de los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.; debiendo en consecuencia la parte actora en cumplimiento de la Resolución Final de Saneamiento, adecuar sus actividades al Plan de Uso Forestal"
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Harold Miguel Claure Lens, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0392/2017 de 27 de marzo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 008, correspondiente al predio denominado “Copacabana”, por tanto firme y subsistente la Resolución impugnada. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. La entidad administrativa cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, aspecto que se acredita a través del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 28 de marzo de 2002, además de que en cumplimiento a lo determinado por la SAN S2a L. N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012,esta etapa quedó validada y subsistente.
2. Evidenciada la participación activa del beneficiario durante la fase de Pericias de Campo, existe consentimiento, convalidando no sólo la Resolución Instructoria que contaba con el Aviso Público y el Edicto que cursan a fs. 28 y 29 del antecedente, sino también la Resolución Administrativa Ampliatoria, por lo que no existe vulneración alguna a los art. 47 y 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, tampoco transgresión del derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la C.P.E.
3. De la revisión de los antecedentes, se advierte que no existe ninguna contradicción entre ambos formularios, toda vez que cada uno de ellos, se distingue un de otro y que mas bien, el INRA otorgó la superficie de 762.0110 ha. al predio en función al principio de favorabilidad pese a que el actor adjuntó su registro de marca despues del Informe en Conclusiones y el de Cierre. Sobre la firma en el formulario de registro de la FES, mientras no se demuestre lo contrario, es válida.
Por el principio pro actione y/o de favorabilidad en beneficio del administrado, puede el INRA valorar el cumplimiento de la FES considerando la actividad ganadera desarrollada en el predio y no la forestal, recomendando en ese caso, que en cumplimiento de la resolución final de saneamiento, se adecuen las actividades del predio al Plan de Uso Forestal existente.
PRINCIPIO, ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES
Por el principio pro actione y/o de favorabilidad en beneficio del administrado, puede el INRA valorar el cumplimiento de la FES considerando la actividad ganadera desarrollada en el predio y no la forestal, recomendando en ese caso, que en cumplimiento de la resolución final de saneamiento, se adecuen las actividades del predio al Plan de Uso Forestal existente.(SAP-S1-0036-2019)
CUMPLIMIENTO DE LA FES, PRINCIPIOS
Por el principio pro actione y/o de favorabilidad en beneficio del administrado, puede el INRA valorar el cumplimiento de la FES considerando la actividad ganadera desarrollada en el predio y no la forestal, recomendando en ese caso, que en cumplimiento de la resolución final de saneamiento, se adecuen las actividades del predio al Plan de Uso Forestal existente. (SAP-S1-0036-2019)
CON OBSERVACIONES YA RESUELTAS POR EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Si un proceso administrativo de saneamiento es reconducido en atención y cumplimiento a una Sentencia Agroambiental producto de una demanda contencioso administrativa que dispone expresamente la validación de ciertas etapas del mismo, en una posterior impugnación de la nueva resolución final de saneamiento emitida, no puede realizarse observaciones referidas a actuaciones en etapas expresamente validadas por la primera sentencia emitida.