SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2019

Expediente : Nº 2968/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Harold Miguel Claure Lens, representado

por Miguel Ángel Espinoza Moreno.

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito : Pando

Predio : Copacabana

Fecha : Sucre, 9 de mayo de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación de la autoridad demandada, Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 de 13 de enero de 2016, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 11 a 16 vta. de obrados, Harold Miguel Claure Lens, representado por Miguel Ángel Espinoza Moreno, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 0392/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 008, correspondiente al predio "Copacabana", ubicado en el municipio de El Sena, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, argumentando:

I.- Bajo el rótulo antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento que motivan la demanda: Señala que el 18 de agosto de 2000, el Director del INRA-Pando, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 00001/2000 en la superficie de 5.912.995,3916 has., conforme el D.S. N° 25848, resolución que posteriormente fue aprobada el 22 de septiembre de 2000, en virtud del art. 160 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, mediante Resolución N° 039/2000.

Manifiesta que el 8 de abril de 2002, se emitió la Resolución Instructoria SAN-OF-N° R.I.-DP 0003/2002, mediante la cual se dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el polígono N° 08, estableciéndose el plazo de realización de la Campaña Pública desde el 12 de abril hasta el 21 de abril de 2002 y las Pericias de Campo desde el 01 de mayo hasta el 11 de octubre de 2002. Asimismo, refiere la parte actora, que si bien en fecha 12 de abril de 2002 se levantó el Acta de Inicio de la Campaña Pública, pero de la revisión íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se encontraría dicho documento; que, lo mismo ocurre con la publicación de la Resolución Instructoria; pues si bien a fs.29 del antecedente cursa fotocopia de la misma; sin embargo, en dicha copia no se constata el nombre del periódico en el que fue publicada y mucho menos la fecha de su publicación.

Expresa que si bien el ente administrativo el 11 de octubre de 2002, ante la dificultad de concluir con las Pericias de Campo, dispuestas en la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF-.N° RI-DP 037/2002, emitió la Resolución Administrativa Ampliatoria de Plazo USAN N° RAA-005/2002, hasta el 30 de junio de 2003, complementando la Resolución Instructoria; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, precisa que tampoco se encuentra constancia de la publicación de la Resolución Ampliatoria de Plazo.

Señala que el 2 de abril de 2003, se elaboró la Ficha Catastral, misma que da cuenta que el predio "Copacabana" cuenta con 80 cabezas de ganado vacuno, que tiene 04 casas, 01 corral, 44 galpones, 01 potrero y 01 cocina; indica que el mismo día se levantó el registro de la Ficha de Verificación de la FES, donde se registraron 80 cabezas de ganado vacuno, 12 cabezas de ganado caballar, 04 de ovinos, 04 de porcinos y 33 de aves de corral; así como se hubiere registrado 01 skider, 03 camiones, 02 motocultores, 02 embarcaciones y 01 motor a diésel, 01 aserradero portátil, 02 generadores de luz y 01 moto Zuzuki, 04 casas, 44 galpones, 01 potrero, 01 corral y 01 cocina; al respecto observa que existirían contradicciones entre la Ficha Catastral con la Ficha de Verificación de la FES y que el formulario del Registro de la Ficha FES se encontraría firmado por otra persona con el número de cédula de identidad 169433, el cual desconocen, debido a que dicha persona no fue designado para que lo represente.

Expresa que el 21 de mayo de 2004 se elaboró el Informe Circunstanciado de Campo, el cual si bien menciona que en mérito al art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete; sin embargo, observa que dentro del expediente de saneamiento no cursa ningún actuado que constate que se cumplió con dicha actividad. Asimismo, señala que si bien este Informe Circunstanciado de Campo menciona que la publicación de la notificación por edicto, de la Resolución Instructoria en virtud al art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, se realizó el 17 de abril de 2002 en el periódico "Expresión Amazónica", sin embargo expresa que la Resolución Administrativa Ampliatoria USAN N° RAA-005/2002 de 11 de octubre de 2002 que amplió el plazo para la realización de las Pericias de Campo hasta el 30 de junio de 2003, no fue notificado, conforme lo establece el Reglamento.

Que en calidad de antecedentes, señala que en base a los resultados obtenidos en las Pericias de Campo, el 24 de agosto de 2004 el ente administrativo emitió la Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-08 N° 10/2004, la cual sugiere la adjudicación para el predio "Copacabana" en la superficie de 2.177, 8195 has., para posteriormente con base a lo sugerido en la ETJ, se emitiera la Resolución Administrativa RAP-SS N° 0126/05 adjudicando al predio "Copacabana" la extensión superficial citada, Resolución Final de Saneamiento que indica fue impugnada en proceso contencioso administrativo por el Viceministerio de Tierras, demanda que fue resuelta por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 05/2016 de 13 enero de 2016, la cual declara Probada la demanda interpuesta y tiene por Nula la Resolución Administrativa impugnada y anula actuados de saneamiento hasta fs. 190 inclusive, disponiendo que el ente administrativo emita un nuevo Informe en Conclusiones, pero valorando la información que cursa en antecedentes.

Que en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional, refiere que si bien el ente administrativo a través del INF-TEC US 001/2016 de 10 de agosto de 2016 adecuó las actividades cumplidas con el anterior reglamento al actual D.S. N° 29215, sin embargo indica que dicho informe técnico de adecuación, pese a que identificó las Resoluciones Operativas de Saneamiento ya citadas líneas precedentes, mantuvo firmes y subsistentes las Pericias de Campo realizadas con el anterior reglamento, determinando que se prosiga con los actuados faltantes de saneamiento; informe de adecuación legal que una vez elaborado el Informe en Conclusiones el 27 de marzo de 2017, los mismos son aprobados por el Director del INRA-Pando, en fecha 15 de agosto de 2016, para luego el ente administrativo emitir el 27 de marzo de 2017, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0392/2017, determinando adjudicar al predio "Copacabana", la superficie de 762.0110 has.

II.- Fundamentación de la demanda: Con base a los antecedentes descritos, señala que en el caso de autos se habrían vulnerado normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento realizado, al existir irregularidades, siendo estas las siguientes:

1.- Incumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete: Expresa que el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, establecía, a).- La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente. b).- La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de septiembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas, y c).- La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete, se realizará desde el dictado de la Resolución Determinativa por el Director departamental del INRA hasta el inicio de las Pericias de Campo.

Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012, que hace referencia a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, señala que en el presente caso no existe ningún antecedente que evidencia que se realizó la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo prevé el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.

2.- Deficiencias en la publicación de la Resolución Instructoria y omisión de publicación de la Resolución Administrativa de Ampliación : Citando el art. 170-I-e) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y apoyándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 10/2013 de 8 de abril de 2013, en lo que respecta al art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, refiere que en el presente caso si bien se verifica que en los antecedentes cursa una fotocopia de la publicación del edicto de la Resolución Instructoria, empero infiere que no se puede identificar en dicha resolución, la fecha y el medio de publicación, así como observa que tampoco en los antecedentes cursa la certificación del medio de difusión radial donde fue publicitada la referida Resolución Instructoria, constándose que únicamente se encontraría mencionada en el Informe Circunstanciado de Campo que daría cuenta que la misma habría sido publicado en el periódico "Expresión Amazónica" del 11 al 17 de abril de 2002. De la misma forma, observa que la Resolución Administrativa Ampliatoria USAN N° RAA-005/2002, que amplía las Pericias de Campo hasta el 30 de junio de 2003, tampoco fue publicada conforme lo establecen los art. 47 y 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, extremo que infiere sería una violación del derecho a la defensa consagrado en la actual C.P.E.

3.- Contradicciones entre la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la Ficha FES y la falta de firma del interesado en el Formulario de Registro de la FES: Citando los arts. 166 y 169 de la Constitución Política abrogada, ahora recogidos en los arts. 393, 397-III y 401 de la actual C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, precisa que los instrumentos que permiten identificar el cumplimiento o no de la FES en un predio son la Ficha Catastral y la Ficha de verificación de la FES, los que deben ser precisos y bien definidos dentro del trabajo in situ realizado, aspecto que señala no sería así en el presente caso de autos, porque de la revisión de los datos contenidos en la Ficha Catastral y de la Ficha de verificación de la FES, se advierte que estas no serían uniformes y concordantes, porque la Ficha Catastral señala que se registró 80 cabezas de ganado bovino, pero el Registro de la Ficha FES, consigna 80 cabezas de ganado bovino, 12 cabezas de ganado caballar, 4 cabezas de ganado ovino y 4 cabezas de ganado porcino; en lo que se refiere a la infraestructura indica que la Ficha Catastral registra 04 casas, 01 corral, 44 galpones, 01 potrero y 01 cocina, en cambio en el registro de la Ficha FES, existen un significativo número de maquinaria y equipamiento que no fue registrado en la Ficha Catastral, lo que prueba las profundas inconsistencias en las que incurrió el ente administrativo, hecho que según la parte actora generaría incertidumbre y confusión; refiere que este aspecto es más latente aún porque el Informe en Conclusiones, si bien valora manifestando que el predio "Copacabana" cumple con la FES en la superficie de 500.0000 has., sin embargo esta fue modificada posteriormente por el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 1693/2016, el cual establece que el predio "Copacabana" cumple la FES en la superficie de 762.0110 has; por lo que apoyándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2010 de 29 de abril de 2010, la parte actora señala que en el presente caso de autos los datos recabados en la Ficha Catastral y en la Ficha FES, no serían consistentes y nada precisos y más aún si el Formulario de Registro de la Ficha FES que cursa a fs. 70 de la carpeta de saneamiento habría sido suscrito por otra persona y no por el propietario del predio, aspecto que señala la actora se acreditaría por el número de la cedula de identidad, la cual correspondería a otra persona ajena que no fue designada como representante por el propietario del predio "Copacabana", por lo que concluye señalando que se habrían vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E., en lo que respecta al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Administrativa de saneamiento hasta el vicio más antiguo, hasta fs.13 del antecedente, es decir hasta la emisión de la Resolución Instructoria de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 19 de enero de 2018 cursante a fs. 19 de obrados, se corrió en traslado a la autoridad demandada, disponiendo su citación a efectos de que asuma defensa dentro de la acción interpuesta.

Que, la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del INRA, Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representada por Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancia Estrada, mediante memorial cursante de fs. 45 a 54 de obrados, remitido inicialmente vía fax y originales cursantes de fs. 64 a 68 vta. de obrados, se apersona al presente proceso respondiendo negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

1.- Haciendo un resumen de todas las actividades realizadas en el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", los apoderados de la autoridad demandada, con relación a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete prevista en el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces: Refieren, que de fs. 1 a 6 de los antecedentes cursa el Informe Técnico PDO-SSO N° 001/2000 de 15 de agosto de 2000, emitido en virtud del D.S. N° 25848 vigente en esa oportunidad, donde se consignan las referencias técnicas del departamento de Pando, las sobreposiciones con las áreas de Saneamiento de TCOs con sus coordenadas y superficies, las áreas clasificadas, la Reserva Nacional "Manuripi Heath" y las Reservas de Inmovilización "Federico Román", entre otros. Que, en emergencia de estos trabajos manifiestan que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0001/2000 de 18 de agosto de 2000, determinando la superficie a sanear de 5.912.995, 3916 has. en el departamento de Pando; por lo que dentro del proceso de saneamiento realizado aclara que sí se cumplió con lo previsto en el art. 171-a-b y c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad

Expresan que de fs. 15 a 16 de los antecedentes, cursaría el Informe de Relevamiento en Gabinete de 28 de marzo de 2002, cuyo contenido corresponde al mosaicado realizado a los predios emitidos por el ex CNRA con referencia a la provincia Madre de Dios del municipio El Sena, en el cual se indica que se tiene 12 expedientes, de los cuales 7 se habrían mosaicado en la cartografía, existiendo 5 expedientes que no se los pudo identificar en la cartografía y que existen dos expedientes (21153 y 23632) denominados "San Lorenzo", en un solo cuerpo y con distintos propietarios, los que se los tomó en cuenta como referenciales; por lo que expresan que en el presente caso se cumplió con lo previsto en el art. 170-a)- b) y c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; para luego con base a estos actuados de manera posterior emitirse la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF-N° RI-DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002, actuado con el cual se intimó a los interesados para que participen en el proceso de saneamiento, en el polígono N° 08.

2.- Sobre la existencia de deficiencias en la publicación de la Resolución Instructoria, su falta de fecha, su ausencia de publicación y que en los antecedentes no cursa certificación de su difusión radial, así como tampoco cursarían la publicación, ni difusión radial de la Resolución Administrativa Ampliatoria, en contravención de los arts. 47 y 170 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces : Los apoderados de la autoridad demandada, remitiéndose a la Resolución Instructoria SAN-SIM.OF-N° R.I.-DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002 (fs. 13 a 14) y a la Campaña Pública que cursa de fs. 20 a 25 de 29 de abril de 2002, expresan que de fs. 26 a 28 cursa el Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Instructoria de 8 de abril de 2002, mismos que se encuentran legalizados por la Asistente Jurídica, Paola Tudela del INRA-Pando.

Con relación a la Resolución Administrativa Ampliatoria de 11 de octubre de 2002 que cursa de fs. 30 a 31, señalan que cursa copia legalizada de dicha Resolución Administrativa Ampliatoria, la cual complementa la Resolución Instructoria, ampliando el plazo del trabajo de campo hasta el 30 de junio de 2003. A fs. 34 del antecedente, manifiestan que cursa carta de citación al ahora actor de fecha 01 de marzo de 2005, donde se le cita para el trabajo de campo a realizarse entre los días 6 y siguientes del mes de marzo de 2003, firmando la citación el interesado de haber recibido la diligencia y de fs. 33 a 39 cursa memorándum de citación a los colindantes.

Mencionando la Declaración Jurada que cursa a fs. 521, los formularios de la Ficha Catastral, la Ficha de Registro de la FES, fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos, aclaran que el ahora actor y sus representantes participaron en las actividades de las Pericias de Campo en conformidad al art. 173 del D.S N° 25763 vigente en ese entonces, cumpliéndose con todas las actividades previstas en el Reglamento, por lo que no se puede aducir que en el caso de autos existan vicios de nulidad, además que la solicitud de nulidad demandada por la parte actora, no se enmarca en los principios de especificidad, legalidad, trascendencia y de finalidad del acto para hacer efectiva dicha solicitud de nulidad.

3.- Con relación a las contradicciones entre la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la Ficha FES, así como la falta de firma del interesado en dicho formulario, lo que ocasionó contradicciones en el Informe en Conclusiones, el cual fue modificado por el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016 : Los apoderados manifiestan que a fs. 54 del antecedente, cursa Ficha Catastral la cual clasifica al predio como empresa ganadera, la misma consigna 80 cabezas de ganado bovino criollo, con relación a la infraestructura registra, 4 casas, 1 corral, 44 galpones, 1 potrero y en otros: 1 cocina, firma el señor Harold Miguel Claure Lenz la Ficha Catastral. De fs. 69 a 70 cursa Registro de la Ficha FES, la cual registra 3 reproductores, 6 terneros hembras y otros 71, total cabezas de ganado 80; otro tipo de ganado: caballar 12, ovinos 4, porcino 4, 33 aves de corral; producción agrícola, plátano en la superficie de 0,1000 has., árboles frutales en la superficie de 1,000 has., huerto en la superficie de 0.0004 has.; herramientas de producción: maquinarias: squider 1, camiones 3, motocultores 2, deslizador con motor 1, aserradero portátil 1, moto susuki 1, embarcaciones; mejoras: casa en la superficie de 0.0517 has., galpones 44 en la superficie de 0.2234 has., potreros 1, corrales 1, chiqueros - cocina en la superficie de 0.0015 has.

Que, con base a lo detallado, señalan que no existe contradicción entre la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES, sino que por el contrario se evidencia que la clasificación del predio "Copacabana" fue valorada tomando en cuenta su actividad, su producción y la infraestructura considerada para una empresa mediana.

En lo que respecta a lo alegado, que la firma que cursa en la Ficha de Verificación de la FES no sería de su mandante, ni de sus representantes, señala que la misma se debe probar a través de las instancias legales y ante una autoridad competente, para su consideración y que en la carpeta de saneamiento no cursa dicho reclamo; que asimismo señalan que en virtud a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 de 13 de enero de 2016, que declaró Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, la misma anuló actuados hasta fs. 190 inclusive, debiendo el INRA realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y/o Informe en Conclusiones, dejando subsistente los actuados realizados durante las Pericias de Campo; Sentencia Agroambiental Nacional que fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo, porque primero se adecuó el procedimiento al D.S N° 29215 a través del Informe de Adecuación INF-TEC-US 001/2016, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones el 15 de agosto de 2016 y en mérito al art. 304 del D.S. N° 29215 se valoró conforme a derecho el trabajo de campo realizado, otorgándose al predio "Copacabana" la superficie de 762.01110 has. y se declaró tierra fiscal la superficie de 1415.8039 has.

Con estos argumentos, solicitan se declare Improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante proveído cursante a fs. 71 de obrados, se tienen por apersonados a los apoderados de la autoridad demandada, corriéndose en traslado a efectos de la réplica.

Que, la parte actora sin absolver la réplica, por memorial cursante de fs. 73 a 74 de obrados, interpone incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante Auto de 5 de julio de 2018, que cursa de fs. 85 a 86 de obrados.

Que, ante el Informe N° 142/2018, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que cursa a fs. 88 y vta. de obrados, se tiene que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, en consecuencia tampoco se ejerció la dúplica.

Que, a fs. 92 y vta.de obrados, cursa Auto de 01 de agosto de 2018, en el cual de oficio se dispuso se ponga en conocimiento de la presente demanda a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para su intervención en calidad de tercero interesado, autoridad que no se apersonó al proceso pese a su legal notificación conforme consta por la diligencia de notificación que cursa a fs. 111 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

A tal aspecto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal y en la contestación de la autoridad demandada, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:

1.- En lo que respecta al incumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete: Con relación a este punto acusado por la parte actora, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que la entidad administrativa cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, aspecto que se acredita a través del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 28 de marzo de 2002 que cursa de fs. 15 a 19, pues la misma haciendo referencia al mosaicado de los predios del ex CNRA de la provincia Madre de Dios del municipio El Sena, donde se encuentra el predio "Copacabana", en el numeral 4 CONCLUSIONES, expresa que: "La ubicación geográfica de los predios es aproximada, por lo cual son de referencia, debido a que el mosaicado se ha realizado tomando en cuenta las características de la región de acuerdo a los rasgos topográficos que se presentan en los planos adjuntos a los expedientes, colindancias, ríos, arroyos, caminos y otros"; en el punto 5 SUGERENCIAS, precisa que: "Como el relevamiento se ha realizado en gabinete se sugiere se realice también en campo para poder ratificar o rectificar la ubicación de los predios dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que se realiza en el polígono 08"; de donde se tiene que al margen que no resulta ser evidente lo acusado por la parte demandante, que el ente administrativo no cumplió con dicha etapa dentro del proceso de saneamiento ejecutado, sin embargo este Tribunal velando por el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente de debida fundamentación y congruencia, deja presente un aspecto de relevancia jurídica que no tomó en cuenta la parte actora a momento de interponer su demanda contencioso administrativa y es en lo concerniente a la valoración jurídica emitida por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 de 13 de enero de 2016, que cursa de fs. 267 a 273 de los antecedentes, debido a que la misma en su parte Resolutiva determinó declarar Probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, disponiendo la nulidad de actuados de saneamiento hasta fs. 190 inclusive, debiendo realizarse la Evaluación Técnica Jurídica o el Informe en Conclusiones, en base a la información que cursa en los antecedentes sobre el cumplimiento de la FES, en aplicación de las normas agrarias vigentes en su momento, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad; lo que significa que el ente administrativo contemplando las etapas del proceso de saneamiento establecidas en el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que determina que las etapas del proceso de saneamiento son: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo. b) Evaluación Técnica Jurídica. (Las cursivas y negrillas son nuestras). c) Exposición Pública de Resultados. d) Resolución definitiva emergente del proceso de saneamiento. y e) Declaración de área saneada, dejó por válidos y subsistente todo lo realizado en la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete y de Campo, a través del Informe de Adecuación INF-TEC: US 001/2016 de 10 de agosto de 2016 que cursa de fs. 274 a 275 del antecedente de saneamiento, debido a que dicho informe de adecuación legal en el punto 2 ACTIVIDADES CUMPLIDAS dió por válidas la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete, la Resolución Instructoria y las Pericias de Campo y en el punto 4 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS sugiere se adecuen las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, manteniendo firmes y subsistentes los datos de las Pericias de Campo y debiendo proseguirse con los actuados faltantes a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 de 13 de enero de 2016; de donde se concluye que lo acusado por la parte actora, que el ente administrativo con carácter previo debió haber cumplido con lo previsto en el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que establece: a).- La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente. b).- La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de septiembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas, y c).- La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la Resolución Determinativa por el Director departamental del INRA hasta el inicio de las Pericias de Campo, no se encuentra conforme a procedimiento agrario de saneamiento, así como tampoco se encuentra dentro del alcance valorado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 que da cuenta que la nulidad dispuesta es hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 190), quedando válida y subsistente la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que la cita realizada por la parte actora de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012, que hace referencia a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no tiene ninguna relación con el presente caso de autos.

2.- En cuanto a las deficiencias en la publicación de la Resolución Instructoria y omisión de publicación de la Resolución Administrativa de Ampliación : Subsumiendo y remitiéndonos al numeral 1) citado precedentemente, de la misma forma, si bien la parte actora acusa que la Resolución Instructoria contendría deficiencias porque no se visibilizaría el medio de prensa y la fecha de la publicación, por lo que se habrían vulnerado los arts. 47 y 170-I-e) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, en lo que se refiere a la publicación por edictos a las personas que se apersonen al proceso de saneamiento, dentro del plazo computable a partir de la notificación por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las Pericias de Campo; así como si bien denuncia que la Resolución Administrativa Ampliatoria USAN N° RAA-005/2002 de 11 de octubre de 2002 que cursa de fs. 30 a 31 del antecedente, la cual complementa la Resolución Instructoria SAN-SIM OF N° RI-DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002, ampliando el plazo establecido para las Pericias de Campo hasta el 30 de junio de 2003, tampoco hubiere sido publicada; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se verifica que a fs. 32 y vta. del antecedente, cursa Carta de Citación a Harold Miguel Claure Lens del predio denominado "Copacabana", para que se presente en el lugar de su predio entre los días 06 y siguientes del mes de marzo de 2003 a partir de horas 08:00 a.m., firmando la Carta de Citación, el interesado y el funcionario del INRA-Pando y los Formularios de la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES; asimismo se evidencia la participación activa del beneficiario durante la fase de Pericias de Campo; lo que significa que la parte ahora demandante al haber firmado la Carta de Citación, expresó su consentimiento, convalidando no sólo la Resolución Instructoria que contaba con el Aviso Público y el Edicto que cursan a fs. 28 y 29 del antecedente, sino también la Resolución Administrativa Ampliatoria, constituyéndose este aspecto en un "acto consentido", que se enmarca en el Principio de Convalidación, establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1420/2014 de 7 de julio de 2014, lo que desvirtúa cualquier reclamo sobre estas Resoluciones Operativas de Saneamiento acusadas de nulidad; a más de que conforme se dijo en el punto 1) del presente considerando, al haber la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 de 13 de enero de 2016, anulado actuados de saneamiento hasta fs. 190 del antecedente, hasta la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica y al estar la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° R.I.-DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002 de fs. 13 a 14 y la Resolución Administrativa Ampliatoria USAN N° RAA-005/2002 de 11 de octubre de 2002 de fs. 30 a 31, así como el Informe de Campaña Pública de 29 de abril de 2002, que cursa de fs. 20 a 24 del antecedente, contemplados en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, antes de la etapa de la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, ello significa que dichas resoluciones operativas de saneamiento fueron ratificadas y convalidadas por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016, lo que evidencia que en el presente caso de autos, no existe vulneración alguna a los art. 47 y 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como tampoco se evidencia que se hubiese transgredido el derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora.

3.- En lo que respecta a las imprecisiones entre la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES y la falta de firma del interesado en el Formulario de Registro de la FES, lo que ocasionó contradicciones en el Informe en Conclusiones, el cual fue modificado mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016: Con relación a estos extremos acusados por la parte actora, de la revisión de la Ficha Catastral de 2 de abril de 2003, cursante a fs. 54 y vta. del antecedente, la misma en el ítem VIII, 45, registra 80 cabezas de ganado bovino criollo, sin registro de marca de ganado, en el ítem IX, registra 4 casas, 1 corral, 44 galpones, 1 potrero y 1 cocina; en el ítem X clasifica al predio como Empresa Ganadera, con una producción agrícola de 11004 has., actividad ganadera 45.0000 has. y en otros, consigna producción de castaña. De fs. 69 a 70 del antecedente cursa Registro de la FES de 2 de abril de 2003, la cual en el ítem II Producción Pecuaria, consigna, reproductores 3, terneros 6, hembras y otros 71, total cabezas de ganado 80, en Otro Tipo de Ganado registra ganado caballar 12, ganado ovino 4, ganado porcino 4 y aves de corral 33 sin registro de marca de ganado; en Cultivo y Especie, registra plátano (0,1000 has.), árboles frutales (1,0000 has.) y huerto (0.0004 has.); en Herramientas de Producción, registra equipo de radio comunicación y en Maquinarias, consigna 1 squider, 3 camiones, 2 motocultores, 2 embarcaciones y 1 deslizador con motor, 1 aserradero portátil, 1 moto zuzuki y 2 generadores de luz; en mejoras registra 4 casas, 44 galpones, 1 potrero, 1 corral y 1 cocina; en Mano de Obra registra 20 trabajadores asalariados permanentes y 20 trabajadores eventuales y en Infraestructura y Maquinarias consigna, 3 motocultores, 1 skider, 1 camión chevrolet, 1 aserradero portátil, 2 embarcaciones y 1 camión mercedes.

Ahora bien, del análisis de estos actuados de saneamiento (Ficha Catastral y Registro de la Ficha FES), así como de la revisión del último considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 5/2016 de 13 de enero de 2016, la cual haciendo mención al registro de marca de ganado, señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica debió regular los alcances de la verificación de la Función Social y la Función Económica Social, es decir que dicho cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social debió determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (Ficha Catastral, Ficha FES, documentación acompañada, etc.), así como la actividad que se realiza en el predio, identificando si es agrícola, ganadera, etc.; por lo que en base a dicha valoración emitida, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras anulando actuados de saneamiento hasta fs. 190, es decir hasta el informe de la ETJ; en ese sentido, al respecto en lo referente al cumplimiento de la FES, se tiene que si bien la parte actora señala que existiría algunas imprecisiones y contradicciones entre la Ficha Catastral y la Ficha de verificación de la FES; sin embargo éste Tribunal de la revisión de los mismos, advierte que no existe ninguna contradicción entre ambos formularios, toda vez que cada una de ellas se distingue la una de la otra, puesto que la Ficha Catastral, según la Guía del Encuestador Jurídico, se constituye en una declaración jurada del interesado, cuya información es proporcionada en campo y corroborado por el encuestador jurídico mediante el levantamiento de formularios de la FES, los que son levantados únicamente para las propiedades medianas y empresas agropecuarias, donde además se detalla y especifica cada una de las mejoras que tiene el beneficiario en el predio saneado; por lo que al no ser sustanciales o de fondo, dichos extremos acusados por la parte actora, los mismos no ameritan la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; verificándose más bien por el contrario que el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, en una primera instancia otorgó al predio "Copacabana" la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; clase o tipo de propiedad que fue modificada por el INRA, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016 de 7 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 347 a 353 de los antecedentes, en el cual el ente administrativo velando por los derechos del administrado, modificó la superficie de 500.0000 has. por la superficie de 762.0110 has., clasificándola como mediana ganadera, al valorar en el punto II. RESPUESTA Y ANÁLISIS LEGAL del Informe Técnico Legal N° 1693/2016, en la parte consignada: Respecto a la Ficha Catastral, en su segundo párrafo, señalando: "Conforme el dato del registro de Marca presentado por el representante legal del beneficiario del predio COPACABANA con la signatura HC se tiene que este registro de marca fue registrado con anterioridad a las Pericias de Campo del predio, por lo que corresponde hacer nueva valoración considerando en el cumplimiento de la Función Económica Social la carga animal y todo lo registrado en las Pericias de Campo"; para finalmente dicho Informe Técnico Legal en el punto IV. CONCLUSION Y SUGERENCIA, modificar el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2016, el Informe de Cierre de 31 de agosto de 2016, los Informes Técnicos Legales Nos 1301/2016 de 22 de septiembre de 2016 y 1366/2016 de 30 de septiembre de 2016, sugiriendo se adjudique a Harold Miguel Claure Lens la superficie de 762.0110 has., lo cual fue acogido por la Resolución Administrativa ahora impugnada; lo que significa que el INRA en función del principio de favorabilidad del administrado otorgó la superficie de 762.0110 has., al predio "Copacabana", tomando en cuenta el ganado existente, la infraestructura identificada, tales como galpones, corrales, potreros y otros; lo que constata que la parte actora fue por el contrario beneficiado por la instancia administrativa al haber sido reconocido con dicha superficie (762.0110 has.), clasificada como mediana ganadera, porque a momento de realizarse las Pericias de Campo en esa oportunidad, en vigencia del D.S. N° 25763, dicho Reglamento exigía que el beneficiario debe presentar in situ el Registro de Marca del ganado, en apego estricto del art. 238-II-c) del D.S. N 25763, vigente en ese entonces, que señalaba: "Que, en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca"; de donde se concluye que al haber el ente administrativo referido en el Informe Técnico Legal N° 1693/2016, que el registro de Marca, con la signatura HC, fue registrado con anterioridad a las Pericias de Campo del predio, corresponde hacer nueva valoración considerando en el cumplimiento de la Función Económica Social, la carga animal y todo lo registrado en las Pericias de Campo; la parte administrada fue favorecida aun a pesar que el titular del predio "Copacabana" adjuntó el Registro de Marca de Ganado que cursa a fs. 336 del antecedente, con las iniciales "HC", ante la Federación de Ganaderos de Pando (FEGA-PANDO), de manera posterior, a las actividades del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, conforme se evidencia por el decreto de aprobación de 5 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 297 del antecedente; por lo que si bien la parte actora aduce existir contradicciones entre la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES, ello implicaría que se habría vulnerado los arts. 166 y 169 de la Constitución Política abrogada, ahora recogidos en los arts. 393, 397-III y 401 de la actual C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, en lo que respecta al cumplimiento de la FS o la FES; sin embargo por lo señalado precedentemente, este Tribual no evidencia ninguna vulneración de los artículos citados precedentemente; constándose por el contrario que el actor debe adecuar sus actividades ganaderas, al uso de actividad forestal conforme lo señala el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016 de 07 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 347 a 353 del antecedente, que indica que el predio se encuentra dentro del área de Tierras de Uso Forestal en un 100% en la superficie de 762.0110 has; aspecto que la Resolución Final de Saneamiento acogió al conminar a la parte actora a que adecue sus actividades agrarias, en función al replanteo que debe realizar el ente administrativo, a efectos del control del uso del suelo a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

Con relación a la falta de firma del interesado en el Formulario de Registro de la FES; al respecto de la revisión del Registro de la FES cursante de fs. 69 a 70 de los antecedentes, si bien la misma registra la firma del interesado, consignando el número de cédula de identidad 169433-Beni, aspecto que la parte actora observa señalando que sería falso, sin embargo éste Tribunal se ve impedido de valorar sobre la veracidad o no de dicho actuado de saneamiento realizado en vista de que la misma no ha sido objeto de acción de nulidad o de demanda de falsedad alguna ante las instancias pertinentes; lo que significa que dicho actuado de saneamiento en virtud al art. 399-I del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 que señala: "Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario", es válida a efectos consiguientes del proceso de saneamiento.

En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos se constata que en el proceso de saneamiento realizado en el predio "Copacabana", el INRA-Pando no obstante que el predio "Copacabana" según el Plan de uso del Suelo es enteramente forestal; sin embargo el INRA por el principio pro actione y/o favorabilidad en beneficio del administrado, valoró el cumplimiento de la FES, tomando en cuenta la existencia del ganado, así como la infraestructura que contiene dicho predio, siendo que no correspondía; de donde se tiene que en el presente caso de autos, no existe ninguna vulneración de los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.; debiendo en consecuencia la parte actora en cumplimiento de la Resolución Final de Saneamiento, adecuar sus actividades al Plan de Uso Forestal; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 16 vta. de obrados, interpuesta por Harold Miguel Claure Lens, representado por Miguel Ángel Espinoza Moreno, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0392/2017 de 27 de marzo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 008, correspondiente al predio denominado "Copacabana", ubicado en el municipio de El Sena, provincia Madre de Dios del departamento de Pando; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar fotocopias digitales.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera