SAP-S1-0036-2018

Fecha de resolución: 08-08-2018
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Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015 emitida a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Predio-Eulogia", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que jamás se le notificó con el proceso de saneamiento y que durante el relevamiento de información en campo y la verificación de la Función Social, la demandada de manera engañosa habría señalado como suyo el predio en conflicto, en base a un certificado de posesión fraudulento y un documento privado del cual ninguno de los hermanos tenía conocimiento, pese a que la demandada conoce que el 50% del terreno le pertenecería en razón a que en el mismo tiene su casa y realiza trabajos de agricultura, vulnerándose de esta forma el art. 115.II de la C.P.E. con relación al art. 76 de la L. N° 1715.

1.2) Indica que el INRA rechazó su apersonamiento bajo el argumento de que no tendría mejor derecho, prejuzgado la autoridad administrativa, lo cual constituiría una flagrante violación al debido proceso y al principio de transparencia que rige el proceso de saneamiento previsto por el art. 7 del D.S. N° 29215, asimismo se habría incumplido el art. 294.I del mismo cuerpo reglamentario que dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por el INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.

1.3) Sostiene que que una vez identificado el conflicto correspondía aplicar el art. 272 del D.S. N° 29215, habiéndose vulnerado dicha norma ya que no se instruyo realizar la ampliación de la fase de relevamiento de información en campo.

1.4) Refiere que se vulneró el art. 299 del D.S. N° 29215, puesto que no se procedió al registro fidedigno en la Ficha Catastral, con referencia al objeto y al sujeto del derecho propietario, de la misma forma tampoco se amplió la fase de relevamiento de información en campo para verificar los hechos denunciados, habiéndose incurrido en causal de nulidad descrita ut supra.

2) Manifiesta que también se incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (violación de la ley aplicable) en el entendido que el documento privado de transferencia del lote de terreno en el cual se basó el INRA para reconocerle derecho propietario sobre el Predio "Eulogia" a favor de la demandada, no cumpliría con los requisitos legales para dicha adjudicación, por no encontrarse perfeccionado y no contar con el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, para su posterior registro en DD.RR. conforme establece el art. 424 del D.S. N° 29215.

3)  Arguye que se vulneró disposiciones legales relacionadas a la categoría de poseedor legal en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de saneamiento, por tanto el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda habría sido tramitado con ausencia de causa al haberse basado el mismo en hechos falsos, en franca vulneración de los arts. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, con infracción de los arts. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 56-II y 393 de la C.P.E.

4) Expone que se incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 (simulación absoluta) en el entendido que según datos de la carpeta predial, la demandada nunca estuvo en posesión legal, toda vez que se presentó al proceso de saneamiento adjuntando un Certificado de Posesión Fraudulento suscrito por una persona que jamás desempeñó el cargo de Secretario General, faltando a la verdad, ya que no ejercía posesión en la totalidad del predio, simulando un acto aparente que no corresponde a la realidad y haciendo aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, al momento de la emisión de la Resolución Final de saneamiento, afectando derechos adquiridos por terceros, vulnerando el art. 66-I-1) de la L. N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que las afirmaciones sostenidas por la demandante serían falsas, toda vez que su persona adquirió de forma legal el predio objeto del litigio de su anterior propietaria Bernardina Fuentes de García, mediante documento privado de transferencia de 19 de agosto de 1997, debidamente reconocido en sus firmas en la misma fecha por ante el Juez de Mínima Cuantía, Juvenal Terrazas P., venta que se habría hecho en razón a que su persona era la única que estaba en posesión de dicho terreno y cumpliendo la Función Económica Social desde el año 1993, así como se acreditaría con la Certificación Domiciliaria de 04 de noviembre de 2011 emitida por el Secretario General del Sindicato de Villa Victoria, Sr. Agustín Camacho, certificado que fue presentado durante el proceso de saneamiento, además de otras certificaciones adjuntas a la contestación de la demanda que acreditarían su derecho propietario.

2) En lo que respecta a que el predio en litigio habría sido ocupado y trabajado en un 50% tanto por la demandante como por su persona conforme acreditaría el documento de 31 de agosto de 1998, el mismo no cumpliría con el requisito del consentimiento conforme establecen los arts. 452 y 453 del Cód. Civ., en consecuencia no surtiría efectos legales hacia su persona ni sobre el terreno en conflicto, pues su persona no firmó dicho documento.

3) Con referencia a que la demandante una vez enterada del trámite del proceso de saneamiento se apersonó ante el INRA Cochabamba mediante memorial de 28 de agosto de 2014 por sí y en representación de sus hermanos Carlos, Deciderio, Justina y Ricardo García Fuentes, mismo que fue desestimado mediante Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 669/2014 de 02 de septiembre de 2014 y que fue confirmada por la Resolución Final de Saneamiento RA CS N° 0120/2014 de 13 de noviembre de 2014, Resolución que estaría de acuerdo a derecho y el estado del trámite, ya que en ninguna parte de la declaratoria de herederos tramitada ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de la ciudad de Cochabamba haría referencia a la existencia del predio objeto de la litis o que hubiere pertenecido en vida a su madre y mucho menos señalaría que la declaratoria debe recaer sobre el precitado terreno.

4) Por último refiere que en ningún momento presentó al proceso de saneamiento Certificado de Posesión suscrito por Sabino López Arnez en su condición de Secretario General de Villa Victoria (a efectos de acreditar posesión legal sobre el predio reclamado), tal como afirmaría de forma maliciosa y dañina la demandante; siendo lo cierto y real que se adjuntó una Certificación Domiciliaria de 04 de noviembre de 2011 firmada por Agustín Camacho como Secretario General del Sindicato Villa Victoria y como colindantes habrían firmado Sabino López y Felicia García, certificación que acreditaría que su persona es propietaria del predio en conflicto; por lo señalado, pide que se declare Improbada la demanda.

"(...) se evidencia que no existe perturbación a la pacífica posesión por parte de Eulogia García Fuentes, empero en la relación de antecedentes de tal Sentencia se acredita tanto con la declaración de testigos e inspección ocular que la demandante Feliciana García Fuentes vive junto a su familia en el predio motivo de litis, asimismo se constata que Eulogia García Fuentes no vive en dicho predio, puesto que radicaría en la población de Sacaba y solo asistiría a reuniones mensuales del Sindicato desde la gestión 2006. Confirmandose que dentro del proceso de saneamiento del predio "Eulogia" no hubo una citación personal a la demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215, y de acuerdo a lo constado de fs. 121 a 123 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que los colindantes fueron notificados y convocados para la mensura catastral del predio "Eulogia", sin que curse alguna constancia de notificación personal o convocatoria a la demandante Feliciana García Fuentes".

"(...) una vez que la demandante se apersonó al proceso de saneamiento el mismo fue rechazado con el argumento de que no tendría mejor derecho por no haber acreditado en su momento la posesión que ejercía sobre el predio en conflicto y no habría presentado documentación para respaldar la misma, vulnerándose el debido proceso, sobre todo el principio de transparencia de la información que rige el proceso de saneamiento previsto por el art. 7 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) el ocultamiento sobre la verdadera calidad en la cual la titular ahora demandada, ejercía posesión o pretendía el reconocimiento de derecho propietario por parte de la autoridad competente, ha impedido que dentro del Saneamiento ejecutado, el INRA pueda establecer si correspondía aplicar o no en lo pertinente el art. 3-V de la L. N° 1715 relativo a la aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, estos aspectos han mediado violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria, habida cuenta que el concepto de Función Social que debe cumplir la pequeña propiedad agrícola, establecido por el art. 2-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, es integral y considera aspectos que tienen que ver con el bienestar familiar, considerado en una integralidad con lo social, lo económico y el uso racional del recurso tierra; disposición legal que no fue aplicada dentro del proceso de Saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, debido al ocultamiento de la forma de adquisición del predio por parte de la titular ahora demandada, configurándose la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715".

"(...) la ahora demandada hizo incurrir en error al INRA en la fase de Relevamiento de Información en Campo al atribuirse trabajos y cumplimiento de la Función Social que no le correspondía en la totalidad del predio sino sólo en un 50% de la propiedad, por lo que se vulneró el art. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, arts. 309 del D.S. N° 29215 en relación a los arts. 56-II y 393 de la CPE, referido a la posesión legal tanto en la emisión del Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento, resultando evidente que el proceso de saneamiento del predio "Eulogia" se inició con una serie de irregularidades conforme a lo expuesto precedentemente, configurando de esta manera el vicio referido a la ausencia de causa para la otorgación del Título Ejecutorial, por ser falsos los hechos que llevaron a su otorgación y no corresponde a la realidad de los antecedentes del proceso de saneamiento".

"(...)

no obstante cabe mencionar que no existe en antecedentes del proceso de saneamiento, ningún otro actuado que evidencie o corrobore actividad agraria, ni mejoras en el predio, dado que de la revisión de la Ficha Catastral, ésta solo registra datos relativos al predio y a la beneficiaria; por lo que el Informe en Conclusiones de 10 de febrero de 2012 que establece antigüedad en la posesión en base al certificado de posesión que como ya se analizó precedentemente el mismo esta cuestionado; consecuentemente, de conformidad al art. 268 del D.S. N° 29215, se constituye en un indicio de fraude en la antigüedad de la posesión, el cual se encuentra sujeto a una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión; en tal sentido, este aspecto constituye duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento de la Función Social configurada a favor de Eulogia García Fuentes respecto al predio "Eulogia"; hechos que se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715".

Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutoria, en consecuencia NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015, del mismo modo NULA la Resolución Administrativa RA CSN° 0120/2014 de 13 de noviembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Se concluye que dentro del proceso de saneamiento del predio "Eulogia" no hubo una citación personal a la demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215.

1.2) Se constata que el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015 a favor de Eulogia García Fuentes, se encuentra viciado de nulidad al ser evidente que se incurrió en una serie de hechos irregulares e infracción de normas agrarias previstas en la L. N° 1715.

1.3) Se evidencia que existió violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró el otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria, configurándose la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

2) La ahora demandada hizo incurrir en error al INRA en la fase de Relevamiento de Información en Campo al atribuirse trabajos y cumplimiento de la Función Social que no le correspondía en la totalidad del predio sino sólo en un 50% de la propiedad, por lo que se vulneró el art. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, arts. 309 del D.S. N° 29215 en relación a los arts. 56-II y 393 de la CPE.

3) El Informe en Conclusiones de 10 de febrero de 2012  establece antigüedad en la posesión en base al certificado de posesión, lo cual constituye duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento de la Función Social configurada a favor de Eulogia García Fuentes respecto al predio "Eulogia"; hechos que se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

De conformidad al art. 268 del D.S. N° 29215, constituye un indicio de fraude la antigüedad de la posesión cuando se encuentra sujeto a una investigación de oficio para establecer la fecha real.

Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015 emitida a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Predio-Eulogia", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que jamás se le notificó con el proceso de saneamiento y que durante el relevamiento de información en campo y la verificación de la Función Social, la demandada de manera engañosa habría señalado como suyo el predio en conflicto, en base a un certificado de posesión fraudulento y un documento privado del cual ninguno de los hermanos tenía conocimiento, pese a que la demandada conoce que el 50% del terreno le pertenecería en razón a que en el mismo tiene su casa y realiza trabajos de agricultura, vulnerándose de esta forma el art. 115.II de la C.P.E. con relación al art. 76 de la L. N° 1715.

1.2) Indica que el INRA rechazó su apersonamiento bajo el argumento de que no tendría mejor derecho, prejuzgado la autoridad administrativa, lo cual constituiría una flagrante violación al debido proceso y al principio de transparencia que rige el proceso de saneamiento previsto por el art. 7 del D.S. N° 29215, asimismo se habría incumplido el art. 294.I del mismo cuerpo reglamentario que dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por el INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.

1.3) Sostiene que que una vez identificado el conflicto correspondía aplicar el art. 272 del D.S. N° 29215, habiéndose vulnerado dicha norma ya que no se instruyo realizar la ampliación de la fase de relevamiento de información en campo.

1.4) Refiere que se vulneró el art. 299 del D.S. N° 29215, puesto que no se procedió al registro fidedigno en la Ficha Catastral, con referencia al objeto y al sujeto del derecho propietario, de la misma forma tampoco se amplió la fase de relevamiento de información en campo para verificar los hechos denunciados, habiéndose incurrido en causal de nulidad descrita ut supra.

2) Manifiesta que también se incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (violación de la ley aplicable) en el entendido que el documento privado de transferencia del lote de terreno en el cual se basó el INRA para reconocerle derecho propietario sobre el Predio "Eulogia" a favor de la demandada, no cumpliría con los requisitos legales para dicha adjudicación, por no encontrarse perfeccionado y no contar con el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, para su posterior registro en DD.RR. conforme establece el art. 424 del D.S. N° 29215.

3)  Arguye que se vulneró disposiciones legales relacionadas a la categoría de poseedor legal en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de saneamiento, por tanto el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda habría sido tramitado con ausencia de causa al haberse basado el mismo en hechos falsos, en franca vulneración de los arts. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, con infracción de los arts. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 56-II y 393 de la C.P.E.

4) Expone que se incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 (simulación absoluta) en el entendido que según datos de la carpeta predial, la demandada nunca estuvo en posesión legal, toda vez que se presentó al proceso de saneamiento adjuntando un Certificado de Posesión Fraudulento suscrito por una persona que jamás desempeñó el cargo de Secretario General, faltando a la verdad, ya que no ejercía posesión en la totalidad del predio, simulando un acto aparente que no corresponde a la realidad y haciendo aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, al momento de la emisión de la Resolución Final de saneamiento, afectando derechos adquiridos por terceros, vulnerando el art. 66-I-1) de la L. N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que las afirmaciones sostenidas por la demandante serían falsas, toda vez que su persona adquirió de forma legal el predio objeto del litigio de su anterior propietaria Bernardina Fuentes de García, mediante documento privado de transferencia de 19 de agosto de 1997, debidamente reconocido en sus firmas en la misma fecha por ante el Juez de Mínima Cuantía, Juvenal Terrazas P., venta que se habría hecho en razón a que su persona era la única que estaba en posesión de dicho terreno y cumpliendo la Función Económica Social desde el año 1993, así como se acreditaría con la Certificación Domiciliaria de 04 de noviembre de 2011 emitida por el Secretario General del Sindicato de Villa Victoria, Sr. Agustín Camacho, certificado que fue presentado durante el proceso de saneamiento, además de otras certificaciones adjuntas a la contestación de la demanda que acreditarían su derecho propietario.

2) En lo que respecta a que el predio en litigio habría sido ocupado y trabajado en un 50% tanto por la demandante como por su persona conforme acreditaría el documento de 31 de agosto de 1998, el mismo no cumpliría con el requisito del consentimiento conforme establecen los arts. 452 y 453 del Cód. Civ., en consecuencia no surtiría efectos legales hacia su persona ni sobre el terreno en conflicto, pues su persona no firmó dicho documento.

3) Con referencia a que la demandante una vez enterada del trámite del proceso de saneamiento se apersonó ante el INRA Cochabamba mediante memorial de 28 de agosto de 2014 por sí y en representación de sus hermanos Carlos, Deciderio, Justina y Ricardo García Fuentes, mismo que fue desestimado mediante Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 669/2014 de 02 de septiembre de 2014 y que fue confirmada por la Resolución Final de Saneamiento RA CS N° 0120/2014 de 13 de noviembre de 2014, Resolución que estaría de acuerdo a derecho y el estado del trámite, ya que en ninguna parte de la declaratoria de herederos tramitada ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de la ciudad de Cochabamba haría referencia a la existencia del predio objeto de la litis o que hubiere pertenecido en vida a su madre y mucho menos señalaría que la declaratoria debe recaer sobre el precitado terreno.

4) Por último refiere que en ningún momento presentó al proceso de saneamiento Certificado de Posesión suscrito por Sabino López Arnez en su condición de Secretario General de Villa Victoria (a efectos de acreditar posesión legal sobre el predio reclamado), tal como afirmaría de forma maliciosa y dañina la demandante; siendo lo cierto y real que se adjuntó una Certificación Domiciliaria de 04 de noviembre de 2011 firmada por Agustín Camacho como Secretario General del Sindicato Villa Victoria y como colindantes habrían firmado Sabino López y Felicia García, certificación que acreditaría que su persona es propietaria del predio en conflicto; por lo señalado, pide que se declare Improbada la demanda.

"(...) se evidencia que no existe perturbación a la pacífica posesión por parte de Eulogia García Fuentes, empero en la relación de antecedentes de tal Sentencia se acredita tanto con la declaración de testigos e inspección ocular que la demandante Feliciana García Fuentes vive junto a su familia en el predio motivo de litis, asimismo se constata que Eulogia García Fuentes no vive en dicho predio, puesto que radicaría en la población de Sacaba y solo asistiría a reuniones mensuales del Sindicato desde la gestión 2006. Confirmandose que dentro del proceso de saneamiento del predio "Eulogia" no hubo una citación personal a la demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215, y de acuerdo a lo constado de fs. 121 a 123 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que los colindantes fueron notificados y convocados para la mensura catastral del predio "Eulogia", sin que curse alguna constancia de notificación personal o convocatoria a la demandante Feliciana García Fuentes".

"(...) una vez que la demandante se apersonó al proceso de saneamiento el mismo fue rechazado con el argumento de que no tendría mejor derecho por no haber acreditado en su momento la posesión que ejercía sobre el predio en conflicto y no habría presentado documentación para respaldar la misma, vulnerándose el debido proceso, sobre todo el principio de transparencia de la información que rige el proceso de saneamiento previsto por el art. 7 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) el ocultamiento sobre la verdadera calidad en la cual la titular ahora demandada, ejercía posesión o pretendía el reconocimiento de derecho propietario por parte de la autoridad competente, ha impedido que dentro del Saneamiento ejecutado, el INRA pueda establecer si correspondía aplicar o no en lo pertinente el art. 3-V de la L. N° 1715 relativo a la aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, estos aspectos han mediado violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria, habida cuenta que el concepto de Función Social que debe cumplir la pequeña propiedad agrícola, establecido por el art. 2-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, es integral y considera aspectos que tienen que ver con el bienestar familiar, considerado en una integralidad con lo social, lo económico y el uso racional del recurso tierra; disposición legal que no fue aplicada dentro del proceso de Saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, debido al ocultamiento de la forma de adquisición del predio por parte de la titular ahora demandada, configurándose la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715".

"(...) la ahora demandada hizo incurrir en error al INRA en la fase de Relevamiento de Información en Campo al atribuirse trabajos y cumplimiento de la Función Social que no le correspondía en la totalidad del predio sino sólo en un 50% de la propiedad, por lo que se vulneró el art. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, arts. 309 del D.S. N° 29215 en relación a los arts. 56-II y 393 de la CPE, referido a la posesión legal tanto en la emisión del Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento, resultando evidente que el proceso de saneamiento del predio "Eulogia" se inició con una serie de irregularidades conforme a lo expuesto precedentemente, configurando de esta manera el vicio referido a la ausencia de causa para la otorgación del Título Ejecutorial, por ser falsos los hechos que llevaron a su otorgación y no corresponde a la realidad de los antecedentes del proceso de saneamiento".

"(...)

no obstante cabe mencionar que no existe en antecedentes del proceso de saneamiento, ningún otro actuado que evidencie o corrobore actividad agraria, ni mejoras en el predio, dado que de la revisión de la Ficha Catastral, ésta solo registra datos relativos al predio y a la beneficiaria; por lo que el Informe en Conclusiones de 10 de febrero de 2012 que establece antigüedad en la posesión en base al certificado de posesión que como ya se analizó precedentemente el mismo esta cuestionado; consecuentemente, de conformidad al art. 268 del D.S. N° 29215, se constituye en un indicio de fraude en la antigüedad de la posesión, el cual se encuentra sujeto a una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión; en tal sentido, este aspecto constituye duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento de la Función Social configurada a favor de Eulogia García Fuentes respecto al predio "Eulogia"; hechos que se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715".

Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutoria, en consecuencia NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015, del mismo modo NULA la Resolución Administrativa RA CSN° 0120/2014 de 13 de noviembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Se concluye que dentro del proceso de saneamiento del predio "Eulogia" no hubo una citación personal a la demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215.

1.2) Se constata que el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015 a favor de Eulogia García Fuentes, se encuentra viciado de nulidad al ser evidente que se incurrió en una serie de hechos irregulares e infracción de normas agrarias previstas en la L. N° 1715.

1.3) Se evidencia que existió violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró el otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria, configurándose la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

2) La ahora demandada hizo incurrir en error al INRA en la fase de Relevamiento de Información en Campo al atribuirse trabajos y cumplimiento de la Función Social que no le correspondía en la totalidad del predio sino sólo en un 50% de la propiedad, por lo que se vulneró el art. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, arts. 309 del D.S. N° 29215 en relación a los arts. 56-II y 393 de la CPE.

3) El Informe en Conclusiones de 10 de febrero de 2012  establece antigüedad en la posesión en base al certificado de posesión, lo cual constituye duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento de la Función Social configurada a favor de Eulogia García Fuentes respecto al predio "Eulogia"; hechos que se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

En caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.


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