SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2018
Expediente : Nº 2566/2017
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante : Feliciana García Fuentes representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando | |
Demandada : Eulogia García Fuentes | |
Distrito : Cochabamba | |
Fecha : Sucre, 8 de agosto de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 53 a 59, subsanada por memorial de fs. 64 y vta. de obrados, interpuesta por Feliciana García Fuentes representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, impetrando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015 emitida a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Predio-Eulogia", de una superficie de 10, 2526 ha., ubicada en el municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, clasificada como pequeña agrícola, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 109, cuyo Certificado original cursa a fs. 51 de obrados; dirigiendo la demanda contra la beneficiaria de dicho Título, Eulogia García Fuentes; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la respuesta, la intervención del INRA y Carlos García Fuentes, Deciderio García Fuentes, Ricardo García Fuentes y Justina García Fuentes en calidad de terceros interesados, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Sostiene que su madre Bernardina Fuentes de García que también es madre de la ahora demandada adquirió un lote de terreno agrícola ubicado en la Colonia Villa Victoria del municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba de su anterior propietario Ricardo García Fuentes y Ricarda López de García (el primero hermano de ambas partes) en fecha 15 de febrero de 1990 mediante escritura privada y reconocida ante el Juez de Mínima Cuantía de Villa Tunari, propiedad que correspondería a todos los hijos a la muerte de la madre Bernardina Fuentes de García en fecha 27 de agosto de 1997, sin embargo solo una de las hermanas, Eulogia García Fuentes obtuvo de forma fraudulenta el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-457105, en base a la Resolución Administrativa N° RA-CS 0120/2014 de 13 de noviembre de 2014, con una extensión superficial de 10.2526 ha. registrada en DD.RR. bajo Matricula N° 3160200000942, asiento A-1 en fecha 19 de noviembre de 2015.
Manifiesta que acompaña una nota aclaratoria suscrita por el vendedor del terreno Ricardo García Fuentes, quien es su hermano e hijo de la compradora, señalando que si bien la venta fue realizada a favor de su madre Bernardina Fuentes de García, la cancelación lo hubiese efectuado Feliciana García Fuentes, como copropietaria del predio, por lo que dicha parcela pertenecería a las dos hermanas, es decir a Feliciana y Eulogia García Fuentes.
También indica que por la Declaratoria de Herederos que se adjunta a la demanda se acredita que su madre Bernardina Fuentes de García tuvo seis hijos que responden a los nombres de: Feliciana, Eulogia, Carlos, Deciderio, Justina y Ricardo, todos García Fuentes, mismos que fueron declarados herederos forzosos de la de cujus.
Refiere que la demandada Eulogia García Fuentes fue beneficiada con la adjudicación del predio de referencia, en virtud a que la misma durante el proceso de saneamiento presentó un documento privado de transferencia, mediante el cual la madre Bernardina Fuentes de García le transfirió dicho terreno, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía de la localidad de Paractito distante a más de 60 Km. de Villa Victoria donde viven, pese a existir autoridades en Villa Tunari como en Shinahota donde se encuentra el lote de terreno, el referido reconocimiento de firmas fue suscrito por el Juez de Mínima Cuantía, quien nunca habría sido habido, tampoco existirían registros de reconocimientos de firmas efectuados en su gestión en la Sección de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivo por el cual se presume que dicho documento es fraudulento.
Arguye que una vez que asumió conocimiento de la sustanciación del proceso de saneamiento, se apersonó ante el INRA Cochabamba mediante memorial de 28 de agosto de 2014 a fin de hacer conocer que el lote de terreno objeto del saneamiento trata de un bien inmueble hereditario que pertenece a todos los hijos de Bernardina Fuentes de García, sin embargo el expediente de saneamiento ya había sido remitido a la Dirección Nacional del INRA con Informe en Conclusiones.
Sostiene que en dicha parcela agrícola es su persona junto a su esposo e hijos quienes ejercen posesión legal sobre el 50% de la parcela objeto del litigio, al contar con una casa, tienda de abarrotes, criadero de gallinas y patos, plantaciones de cacao, coca, maní y cítricos, además señala haber asistido a su madre hasta el día de su muerte. Que, su posesión estaría avalada por la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Villa Victoria el 25 de noviembre de 2012, aspecto que la autoridad administrativa no habría valorado correctamente durante el proceso de saneamiento. De la misma forma esta posesión se acreditaría en razón a que la demandada Eulogia García Fuentes interpuso un interdicto de adquirir la posesión ante el Juez Agroambiental de Villa Tunari, solicitando se retire la casa y otras pertenencias del predio en conflicto.
Sostiene que el principal fundamento por el cual se adjudicó el terreno a favor de Eulogia García Fuentes, radica en el hecho de que la misma demostró posesión legal a través de un certificado de posesión suscrito por Sabino López Arnez en su condición de Secretario General del Sindicato "Villa Victoria" el año 2011, sin embargo de la certificación emitida por el actual Secretario General de dicho sindicato, se constataría que el mismo nunca desempeñó el cargo de dirigente de dicha organización, por lo que la base para el reconocimiento de posesión legal sería un certificado de posesión falso.
Causales de la Nulidad.-
1.- Refiere que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015, ingresaría en la causal establecida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 (violación de la ley aplicable), por los siguientes hechos:
1.1.- Que la demandada Eulogia García Fuentes de manera inconsulta e irregular hizo sustanciar el proceso de saneamiento, y que jamás se le notificó con dicho procedimiento; durante el relevamiento de información en campo y la verificación de la Función Social, la demandada de manera engañosa habría señalado como suyo el predio en conflicto, en base a un certificado de posesión fraudulento y un documento privado del cual ninguno de los hermanos tenía conocimiento, pese a que la demandada conoce que el 50% del terreno le pertenecería en razón a que en el mismo tiene su casa y realiza trabajos de agricultura, en consecuencia lo que correspondía era su notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, y una vez apersonada le correspondía al INRA emitir resolución administrativa de ampliación de relevamiento de información en campo, sin embargo se omitió brindar información al INRA con la finalidad de que el trámite de saneamiento se efectué sin la participación de su persona, habiéndose conculcado su derecho a apersonarse a dicho proceso y asumir defensa legal de su propiedad, vulnerándose de esta forma el art. 115.II de la C.P.E. con relación al art. 76 de la L. N° 1715.
1.2.- El INRA rechazó su apersonamiento bajo el argumento de que no tendría mejor derecho, prejuzgado la autoridad administrativa, lo cual constituiría una flagrante violación al debido proceso y al principio de transparencia que rige el proceso de saneamiento previsto por el art. 7 del D.S. N° 29215, asimismo se habría incumplido el art. 294.I del mismo cuerpo reglamentario que dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por el INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.
1.3.- Agrega que una vez identificado el conflicto correspondía aplicar el art. 272 del D.S. N° 29215, habiéndose vulnerado dicha norma ya que no se instruyo realizar la ampliación de la fase de relevamiento de información en campo.
1.4.- Refiere que se vulneró el art. 299 del D.S. N° 29215, puesto que no se procedió al registro fidedigno en la Ficha Catastral, con referencia al objeto y al sujeto del derecho propietario, de la misma forma tampoco se amplió la fase de relevamiento de información en campo para verificar los hechos denunciados, habiéndose incurrido en causal de nulidad descrita ut supra.
2.- Sostiene que también se incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (violación de la ley aplicable) en el entendido que el documento privado de transferencia del lote de terreno en el cual se basó el INRA para reconocerle derecho propietario sobre el Predio "Eulogia" a favor de la demandada, no cumpliría con los requisitos legales para dicha adjudicación, por no encontrarse perfeccionado y no contar con el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, para su posterior registro en DD.RR. conforme establece el art. 424 del D.S. N° 29215; habiéndose en consecuencia inobservado lo dispuesto por el art. 429 del precitado reglamento, en razón a que el documento privado con reconocimiento de firmas suscrito entre Bernardina Fuentes de García y Eulogia García Fuentes, no cumpliría con este requisito esencial y no podría haber sido considerado por el INRA a efectos del reconocimiento y regularización del derecho propietario, menos podría haber valorado en el proceso de saneamiento para acreditar legitimidad y mejor derecho, omitiendo verificar en campo la posesión y cumplimiento de la Función Social ejercida por su persona.
3.- Denuncia que se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 (ausencia de causa), toda vez que uno de los requisitos para que el Estado transfiera tierras fiscales disponibles por la vía de la adjudicación ordinaria a poseedores legales, es previa verificación del cumplimiento de la Función Social, en aplicación del mandato constitucional que dispone que el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo, en el presente caso este aspecto se cumplió parcialmente, pues no sería evidente que la beneficiaria del Título Ejecutorial haya ejercido posesión en la totalidad del predio saneado, toda vez que su persona es quien habría ejercido posesión legal y residencia durante 22 años en forma pacífica e ininterrumpida en el predio objeto de la litis, prueba de ello la ahora demandada inició un proceso de conciliación ante el Juez Agroambiental de Villa Tunari, con el propósito de lanzarla del terreno que posee en la actualidad, por consiguiente la demandada faltó a la verdad en la fase de relevamiento de información en campo al atribuirse trabajos y cumplimiento de la Función Social que no le corresponde en la totalidad del predio sino sólo en un 50% de la propiedad, por lo que se vulneró disposiciones legales relacionadas a la categoría de poseedor legal en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de saneamiento, por tanto el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda habría sido tramitado con ausencia de causa al haberse basado el mismo en hechos falsos, en franca vulneración de los arts. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, con infracción de los arts. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 56-II y 393 de la C.P.E., adecuándose a la causal de nulidad supra señalada.
4.- Sostiene que también se incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 (simulación absoluta) en el entendido que según datos de la carpeta predial, la demandada nunca estuvo en posesión legal, toda vez que se presentó al proceso de saneamiento adjuntando un Certificado de Posesión Fraudulento suscrito por una persona que jamás desempeñó el cargo de Secretario General, faltando a la verdad, ya que no ejercía posesión en la totalidad del predio, simulando un acto aparente que no corresponde a la realidad y haciendo aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, al momento de la emisión de la Resolución Final de saneamiento, afectando derechos adquiridos por terceros, vulnerando el art. 66-I-1) de la L. N° 1715. Por lo expuesto, pide se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial impugnado, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 07 de abril de 2017, cursante a fs. 66 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eulogia García Fuentes, y haciéndose saber la demanda a la Directora Nacional a.i. del INRA para su intervención en calidad de tercera interesada, además de los terceros interesados Carlos García Fuentes, Deciderio García Fuentes, Ricardo García Fuentes y Justina García Fuentes.
Respuesta de la demandada.-
Mediante memorial cursante de fs. 163 a 169 de obrados, Eulogia García Fuentes contesta a la demanda; bajo los siguientes argumentos:
Que, las afirmaciones sostenidas por la demandante serían falsas, toda vez que su persona adquirió de forma legal el predio objeto del litigio de su anterior propietaria Bernardina Fuentes de García, mediante documento privado de transferencia de 19 de agosto de 1997, debidamente reconocido en sus firmas en la misma fecha por ante el Juez de Mínima Cuantía, Juvenal Terrazas P., venta que se habría hecho en razón a que su persona era la única que estaba en posesión de dicho terreno y cumpliendo la Función Económica Social desde el año 1993, así como se acreditaría con la Certificación Domiciliaria de 04 de noviembre de 2011 emitida por el Secretario General del Sindicato de Villa Victoria, Sr. Agustín Camacho, certificado que fue presentado durante el proceso de saneamiento, además de otras certificaciones adjuntas a la contestación de la demanda que acreditarían su derecho propietario.
En lo que respecta a que el predio en litigio habría sido ocupado y trabajado en un 50% tanto por la demandante como por su persona conforme acreditaría el documento de 31 de agosto de 1998, el mismo no cumpliría con el requisito del consentimiento conforme establecen los arts. 452 y 453 del Cód. Civ., en consecuencia no surtiría efectos legales hacia su persona ni sobre el terreno en conflicto, pues su persona no firmó dicho documento.
Con referencia a que la demandante una vez enterada del trámite del proceso de saneamiento se apersonó ante el INRA Cochabamba mediante memorial de 28 de agosto de 2014 por sí y en representación de sus hermanos Carlos, Deciderio, Justina y Ricardo García Fuentes, mismo que fue desestimado mediante Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 669/2014 de 02 de septiembre de 2014 y que fue confirmada por la Resolución Final de Saneamiento RA CS N° 0120/2014 de 13 de noviembre de 2014, Resolución que estaría de acuerdo a derecho y el estado del trámite, ya que en ninguna parte de la declaratoria de herederos tramitada ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de la ciudad de Cochabamba haría referencia a la existencia del predio objeto de la litis o que hubiere pertenecido en vida a su madre y mucho menos señalaría que la declaratoria debe recaer sobre el precitado terreno.
Por último refiere que en ningún momento presentó al proceso de saneamiento Certificado de Posesión suscrito por Sabino López Arnez en su condición de Secretario General de Villa Victoria (a efectos de acreditar posesión legal sobre el predio reclamado), tal como afirmaría de forma maliciosa y dañina la demandante; siendo lo cierto y real que se adjuntó una Certificación Domiciliaria de 04 de noviembre de 2011 firmada por Agustín Camacho como Secretario General del Sindicato Villa Victoria y como colindantes habrían firmado Sabino López y Felicia García, certificación que acreditaría que su persona es propietaria del predio en conflicto; por lo señalado, pide que se declare Improbada la demanda.
Pronunciamiento de los Terceros Interesados.-
Cursa memorial de fs. 177 a 178 de obrados, presentado por Luis Alberto Arratia Jiménez en representación legal de Carlos García Fuentes, Deciderio García Fuentes, Ricardo García Fuentes y Justina García Fuentes en su condición de terceros interesados, mediante el cual contestan a la demanda dentro del caso de autos, manifestando lo siguiente:
Que, su madre Bernardina Fuentes de García (fallecida) habría adquirido a titulo de compra según consta de escritura privada de 15 de febrero de 1990, una propiedad agraria con la extensión superficial de 10.2526 ha., ubicada en la comunidad "Villa Victoria" del municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, de sus anteriores propietarios Ricardo García Fuentes y Ricarda López de García.
Dicha compra fue realizada a favor de Bernardina Fuentes de García, empero la cancelación por la referida transferencia se efectuó por su hermana Feliciana García Fuentes (ahora demandante) y que la compra del predio era para las dos hermanas, es decir Feliciana y Eulogia García Fuentes.
Manifiestan que dicha propiedad agraria se dividió en dos partes, a 50% para cada una, terrenos que desde el momento de la compra fueron trabajados por Feliciana y Eulogia García Fuentes, ambas hermanas tendrían sus viviendas en la parte del terreno que les corresponde, no siendo evidente que solamente Eulogia García estaría en posesión de todo el predio, esta información sería falsa y habría inducido a que el INRA cometa un error al haber titulado únicamente a favor de una de las hermanas; en cuyo mérito contestan a la demanda y se allanan a la misma por ser ciertos los puntos demandados, solicitando se declare Probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado.
Pronunciamiento del Tercero Interesado (INRA).-
Cursa memorial de fs. 241 a 244 y vta. de obrados, presentado por la Directora Nacional a.i. del INRA en su condición de tercera interesada, respondiendo negativamente a la demanda, manifestando lo siguiente:
Que conforme se establece de los antecedentes del proceso de saneamiento se cumplió con cada uno de los actuados establecidos, conforme al Principio de Publicidad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, asimismo la demandante durante la etapa de campo no se apersonó para hacer conocer al INRA respecto alguna observación u oposición al proceso. Es así que como resultado del trabajo de campo ejecutado por el INRA se tendría los formularios de: Declaración de posesión pacífica, Ficha Catastral que registra el predio "Eulogia" a nombre de Eulogia García Fuentes, clasificada la propiedad como Pequeña Agrícola, donde se verificó sembradíos de yuca, cacao y plantaciones de mandarina y naranja, de la misma forma se verificó una vivienda donde habitaría la ahora demandada, cumpliéndose en consecuencia la Función Social.
Con relación a que la demandada Eulogia García Fuentes basaría su legitimidad en un documento privado de transferencia de lote de terreno realizado por su madre, quien además adolecía de una grave enfermedad señala que, este aspecto resultaría subjetivo fuera de toda lógica legal, toda vez que el INRA no podría analizar las circunstancias en las cuales se realizan las transferencias, sino debe fundar su análisis en hechos objetivos y materiales como son los documentos presentados por las partes durante el proceso de saneamiento.
Con referencia al motivo por el cual no se aplicó el art. 272 del D.S. N° 29215 una vez identificado el conflicto en el predio objeto de la litis; manifiesta que de acuerdo a la información recabada en campo, en dicha etapa no se identificó conflicto alguno, porque la ahora demandante no se apersonó ni demostró en pericias de campo tener posesión de la fracción del predio, tampoco mejora alguna, ni el cumplimiento de la Función Social, por lo que no correspondía aplicar el artículo precitado.
Que, durante el proceso de saneamiento, se tiene en carpeta correspondiente, la Ficha Catastral levantada por el INRA en el que se evidencia el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada, aspecto que no demostró en etapa de campo la ahora demandante.
Por último agrega que todos los actuados del INRA fueron sustanciados conforme a normativa agraria vigente, por lo que no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial impugnado, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasmarían de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, como tampoco se precisó cuáles serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso, pues los argumentos vertidos en la demanda no se adecuarían a las causales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, por lo expuesto solicita que el Tribunal Agroambiental resuelva la presente acción en el marco de sus facultades dispuestas por ley.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 201 a 202 de obrados, la parte actora formula Réplica en relación a los argumentos de la demandada, mediante la cual reitera sus argumentos en cuanto a la existencia de un documento privado de 31 de agosto de 1998 suscrito entre los hermanos García Fuentes, estableciéndose el reconocimiento de la residencia en el predio de ambas hermanas, dicho acuerdo constituye prueba que desde antes del año 1998, la demandante ejerció posesión legal sobre el predio objeto de la litis, prueba corroborada por la Certificación de 08 de enero de 2017 emitida por el Secretario General de "Villa Victoria" en el cual señala que el terreno corresponde a las dos hermanas, asimismo manifiesta que adjunta la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari dentro del proceso de Reivindicación seguido en su contra por Eulogia García Fuentes, misma que ratifica que tiene su residencia en el terreno en conflicto y que cumple con la función social; en suma se ratifica en la demanda y solicita se declare Probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial impugnado.
Que, por memorial cursante de fs. 236 a 237 y vta. de obrados, la demandada Eulogia García Fuentes ejerce el derecho a la Dúplica, señalando que el documento privado de 31 de agosto de 1998 al cual hace referencia la demandante, sería incongruente y carecía de orden cronológico entre la fecha de su elaboración y la de su reconocimiento, de la misma forma en la suscripción de dicho documento su persona no participó como falsamente sostiene la demandante; por otro lado el referido documento en ninguna parte hace referencia a su predio, como tampoco acredita que su hermana haya estado en posesión del lote de terreno desde el año 1998, motivo por el cual considera al prenombrado documento como ilegal, por referirse sólo a divisiones arbitrarias, no debiendo ser tomando en cuenta en el presente proceso, además porque carece de requisitos formales para su validez; por todo lo señalado se ratifica en el memorial de 22 de mayo de 2017, pidiendo se determine la validez, efectividad y legalidad de su Título Ejecutorial ahora impugnado y en definitiva se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
1.- En relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "violación de la ley aplicable", las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por violación a la ley aplicable, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En ese sentido y con relación a la nulidad de Título Ejecutorial por violación a la ley aplicable por falta de notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento a efectos de apersonarse al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y por consiguiente la Ampliación de Relevamiento de Información en Campo, que durante el relevamiento de información en campo y la verificación de la Función Social, la demandada de manera engañosa habría señalado como suyo el predio en conflicto, en base a un certificado de posesión fraudulento y un documento privado del cual ninguno de los hermanos tenía conocimiento, máxime cuando el 50% del terreno le pertenece por tener su vivienda y realizar trabajos de agricultura, habiendo por tal motivo el INRA efectuado el saneamiento sin su participación, vulnerándose su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual considera que el INRA no hubiese cumplido con el procedimiento establecido, lo que viciaría de nulidad el proceso y el Título Ejecutorial, refiriendo de igual forma que, la normativa aplicable contenida en el art. 272-I del reglamento agrario D.S. N° 29215 que regula el procedimiento en caso de predios en conflicto, establece la utilización de un formulario adicional en el que se debe necesariamente identificar el área en controversia, deben levantarse datos adicionales de mejoras en el área en conflicto, averiguar a quién corresponden las mismas y su antigüedad, además de recepcionar los funcionarios del INRA, otras pruebas que pudieran acreditar las partes, debiendo acumularse las mismas a objeto de su análisis en el Informe en Conclusiones. 1.1.- Sobre lo señalado, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes, cursa de fs. 113 a 115 de la carpeta de saneamiento, la Resolución Administrativa RA-N° 009C/2012 de 26 de enero de 2012, mediante la cual se dispone la Ampliación del Relevamiento de Información en Campo respecto al predio "Eulogia" con una superficie de 10.2442 ha, siendo sus colindancias: al Norte con Sabino López Arnez, al Sud con Felicia García de Calicho, al Este Camino Vecinal y al Oeste con Camino Vecinal, predio que se encuentra situado al interior del polígono N° 109 "La Victoria" ubicada en el municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, en aplicación del art. 294 párrafo IV y 296 párrafo primero del D.S. N° 29215, a partir del día 30 de enero hasta el día 31 de enero de 2012, con aplicación de procedimiento común de saneamiento, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieren en el área, así como a terceras personas que demuestren interés legal o que se sintieran afectadas en el proceso de saneamiento; asimismo se dispone la notificación con dicha Resolución al beneficiario, a los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el lugar de trabajo, así como a terceras personas interesadas que demuestren interés legal o que se sientan afectadas con el proceso de saneamiento.
Al respecto, se advierte que la referida Resolución de Ampliación del Relevamiento de Información en Campo es emitida a solicitud de saneamiento efectuada por Eulogia García Fuentes mediante memorial de 17 de noviembre de 2011 cursante a fs. 107 vta. de la carpeta de saneamiento, toda vez que existía en el área, antecedentes y resoluciones de CAT-SAN y habiéndose determinado el área con el polígono N° 109, el mismo a la fecha de la solicitud del saneamiento señalado se encontraba titulado con expediente N° I-17581, habiéndose identificado por el INRA, el predio "Eulogia" como área no saneada dentro del polígono citado, motivo por el cual al existir actos procesales que fueron ejecutados en vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Reglamento N° 25763 vigente en su momento, se procedió a la adecuación al nuevo reglamento agrario, es así que el predio citado al haberse evidenciado la existencia de conflicto de derecho propietario reclamado por las hermanas Eulogia y entre Feliciana García Fuentes y no habiendo llegado a un acuerdo conciliatorio ambas, ante la solicitud de los miembros de Sindicato Villa Victoria a fin de darle celeridad al saneamiento correspondiente, fue excluida la parcela del proceso de saneamiento llevado a cabo en la gestión 2006 conforme consta de la Certificación de 26 de abril de 2007 cursante a fs. 70 de la carpeta de saneamiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Eulogia" se establece que evidentemente el INRA no procedió a la notificación de Feliciana García Fuentes con la Resolución Administrativa RA-N° 009C/2012 de 26 de enero de 2012, que dispuso la Ampliación del Relevamiento de Información en Campo del predio señalado, cuya parte resolutiva en el punto TERCERO dispone precisamente que se haga conocer dicha Resolución a terceras personas interesadas que demuestren interés legal o se vean afectadas con el proceso de saneamiento, siendo este el primer actuado que dio inicio al procedimiento de saneamiento del predio en cuestión, no obstante esta diligencia considerada de vital importancia a efectos de que la ahora demandante asuma defensa fue pasada por alto por los funcionarios encargados de ejecutar el saneamiento respectivo, en franca vulneración de lo establecido por el art. 294-I del D.S. N° 29215 que señala: "La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tienen por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte..." (las negrillas y cursivas nos pertenecen) de la misma forma el inc. c) del parágrafo III del precitado artículo establece que la notificación con la referida Resolución deberá practicarse a "Poseedores, a efectos de acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión"; aspecto que no fue cumplido en el presente caso, pues de ocurrir aquello la ahora demandante tenía la posibilidad de apersonarse y presentar la documentación correspondiente durante la sustanciación del procedimiento dentro del plazo previsto que no deberá superar los treinta días calendario conforme señala la propia norma en examen, más al contrario se puede evidenciar que el proceso de saneamiento fue sumarísimo en su tramitación, habiendo empezado el mismo en fecha 30 y 31 de enero de 2012 y habiéndose emitido en Informe en Conclusiones en fecha 10 de febrero de 2012, es decir el proceso fue sustanciado en menos de 15 días, no pudiendo la parte demandante hacer prevalecer su posesión en el 50% del predio objeto del litigio, máxime cuando el INRA tuvo conocimiento respecto a la documentación relativa a la Sentencia de 29 de junio de 2007 emitida por el Juez Agrario de Villa Tunari cursante de fs. 92 a 93 de la carpeta de saneamiento, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión formulada por Feliciana García Fuentes contra Eulogia García Fuentes, donde se evidencia que no existe perturbación a la pacífica posesión por parte de Eulogia García Fuentes, empero en la relación de antecedentes de tal Sentencia se acredita tanto con la declaración de testigos e inspección ocular que la demandante Feliciana García Fuentes vive junto a su familia en el predio motivo de litis, asimismo se constata que Eulogia García Fuentes no vive en dicho predio, puesto que radicaría en la población de Sacaba y solo asistiría a reuniones mensuales del Sindicato desde la gestión 2006. Confirmandose que dentro del proceso de saneamiento del predio "Eulogia" no hubo una citación personal a la demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215, y de acuerdo a lo constado de fs. 121 a 123 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que los colindantes fueron notificados y convocados para la mensura catastral del predio "Eulogia", sin que curse alguna constancia de notificación personal o convocatoria a la demandante Feliciana García Fuentes.
De esta forma, se colige que la ahora demandarte si ejercía posesión en dicho predio, además de cumplir con actividades económico-productivas para preservar sus derechos, que cuenta con instalaciones de servicios de agua potable, de pequeñas estructuras para la crianza de cerdos, plantaciones de pastizal para la crianza de ganado vacuno, entre otros, asimismo con la Certificación de 26 de abril de 2007 cursante a fs. 70, se evidencia que la parcela objeto de la litis fue separada del proceso de saneamiento el año 2006 por existir conflicto de derecho propietario entre las hermanas Eulogia García Fuentes y Feliciana García Fuentes sobre el predio señalado, lo que significa que el INRA tenía conocimiento respecto a este conflicto y la existencia de la posesión ejercida por parte de la ahora demandante y en consecuencia lo que correspondía era notificarle a fin de que se apersone al proceso de saneamiento; así lo ratifica la entidad administrativa a través del Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 909/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 240 a 243 de la carpeta de saneamiento) y del Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 181/2013 de 13 de marzo de 2013 (fs. 250 de la carpeta de saneamiento) en respuesta al memorial de apersonamiento y oposición presentado por Feliciana García Fuentes, el 18 de Diciembre de 2012, informes en los cuales se concluye de que evidentemente existe contradicción entre la documentación cursante en obrados la cual respalda la posesión de Eulogia García Fuentes y la documentación presentada por Feliciana García Fuentes, ahora demandante de Nulidad, con referencia a certificaciones emitidas por el Secretario General del Sindicato Villa Victoria, quien certifica que la ahora demandante se encuentra en posesión de cinco hectáreas juntamente con su hermana Eulogia García, poniendo de manifiesto la existencia de conflicto sobre el derecho propietario de la parcela objeto de saneamiento, sugiriendo que con el objeto de evitar que el INRA incurra en error al emitir Resolución Final de Saneamiento se proceda a una conciliación entre ambas hermanas.
De lo advertido líneas arriba se puede constatar que el proceso de saneamiento del predio "Eulogia" que benefició a Eulogia García Fuentes (concordante con lo fundamentado por la parte actora), fue iniciado y tramitado sin haberse notificado de forma personal a la ahora demandante, resultando en consecuencia que no se cumplió con la finalidad del saneamiento y vulnerándose lo previsto por el art. 294 del D.S. N° 29215, en relación al art. 115-II de la CPE, y art. 76 de la L. N° 1715; aspectos que configuran la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, es decir, violación de la ley aplicable, toda vez que de las irregularidades identificadas se concluye que no se aplicó la normativa referida supra a efecto del otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado.
1.2.- Así también se constata que tales actos irregulares, se siguieron reproduciendo en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Eulogia", a saber: en el entendido que una vez que la demandante se apersonó al proceso de saneamiento el mismo fue rechazado con el argumento de que no tendría mejor derecho por no haber acreditado en su momento la posesión que ejercía sobre el predio en conflicto y no habría presentado documentación para respaldar la misma, vulnerándose el debido proceso, sobre todo el principio de transparencia de la información que rige el proceso de saneamiento previsto por el art. 7 del D.S. N° 29215, que establece: "Se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos de la siguiente manera: c) Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general". (las cursivas son nuestras).
De donde se colige que esta disposición legal tampoco fue cumplida por el INRA conforme se constata del Informe en Conclusiones de 10 de febrero de 2012 cursante de fs. 158 a 161 de obrados, que establece la legalidad de la posesión por parte de Eulogia García Fuentes con relación al predio denominado "Eulogia", empero este actuado, así como el Informe de Cierre, que son considerados como resultado final en una primera etapa del proceso de saneamiento no fue notificado a la ahora demandante, a objeto de que la misma en su condición de poseedora pueda acceder a la posibilidad de realizar observaciones, denunciar, a efecto de solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que pueda ser objeto de subsanación en aplicación de lo previsto por el art. 305-I del D.S. N° 29215, en síntesis a fin de que tenga la facultad de oponerse al proceso de saneamiento.
De todo lo precedentemente señalado, se constata que en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015 a favor de Eulogia García Fuentes, se encuentra viciado de nulidad al ser evidente que se incurrió en una serie de hechos irregulares e infracción de normas agrarias previstas en la L. N° 1715 y su reglamento conforme se tiene especificado ut supra y valerse de documentos tendientes hacer prevalecer un derecho sobre el predio "Eulogia", por consiguiente induciendo a un proceso de saneamiento que en los hechos no tenía sustento, incluso presentando documentos de transferencia, aparentando una posesión no acreditada, lo que lleva a determinar que tampoco se probó el cumplimiento de la Función Social.
1.3.- Respecto a que una vez identificado el conflicto correspondía aplicar el art. 272-I del D.S. N° 29215, que a la letra señala:"En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones...sic" (las cursivas nos pertenecen). A propósito de este artículo corresponde dejar establecido y conforme sale de los antecedentes de la carpeta de saneamiento en el presente caso, que el INRA tenía conocimiento desde la gestión 2006 que el predio objeto de la litis se encontraba en conflicto, motivo por el cual y a solicitud de los dirigentes de la Comunidad se separó a dicho predio del saneamiento, mientras las partes en conflicto resuelvan sus diferencias, no obstante a ello ejecutan el saneamiento del predio referido a solicitud de una de las partes en conflicto, es decir a solicitud de una de las hermanas que reclama mejor derecho propietario, olvidándose de la otra hermana que siempre reclamó el 50% del total del predio, incluso a través de la vía judicial conforme se tiene de la documental aparejada a la demanda, así también lo confirma el Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 909/2012 de 31 de diciembre de 2012 y el Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 181/2013 de 13 de marzo de 2013; en consecuencia se constata que el INRA ha incumplido la normativa señalada y coartado el derecho de la demandante a ejercer y demostrar la posesión con referencia al predio en litigio, no valoró la Certificación de Posesión y la Solicitud de incorporación o paralización del proceso de saneamiento suscrito por el Secretario General del Sindicato "Villa Victoria" cursantes de fs. 174 a 175 de la carpeta de saneamiento; que certifican que Feliciana García Fuentes se encuentra en posesión del predio juntamente con su hermana Eulogia García Fuentes, cada una de ellas con una superficie de 5 ha., extremo acreditado con construcciones de vivienda y plantaciones que cada una posee, que dicho predio se encuentra ubicado en Villa Victoria, asimismo señala que dicha parcela se encuentra en el polígono 109 y es de posesión hereditaria de las hermanas prenombradas, y una vez enterados del saneamiento que se estaba realizando a solicitud de solo una de las hermanas en este caso Eulogia García Fuentes, solicitan la inclusión de la otra hermana Feliciana García Fuentes en el proceso de saneamiento o en su defecto, la paralización del proceso, situación que no fue tomada en cuenta por el INRA, al evidenciar una vez más que existía conflicto en el predio objeto de la litis, aspectos que denotan que el trámite que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial ahora cuestionado se encuentra contemplado dentro de la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715.
La parte actora, refiere también que el documento privado de trasferencia del lote de terreno en el cual el INRA sustentó su determinación a efectos de reconocerle derecho propietario sobre el predio "Eulogia" a favor de la demandada, estaría cuestionado por no cumplir con los requisitos legales para su adjudicación, por no contar con el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, para su posterior registro en Derechos Reales (DD.RR.) de conformidad con el art. 424 del D.S. N° 29215, habiéndose en consecuencia inobservado lo dispuesto por el art. 429 del precitado reglamento; al respecto dichas normas evidentemente se refieren a la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias para los compradores de las mismas, toda vez que solo estas transferencias registradas en el INRA surten plenos efectos jurídicos en los procedimientos agrarios, de donde se infiere que en el caso de autos no se tiene evidencia que el documento privado de transferencia de 19 de agosto de 1997 haya cumplido este procedimiento, en lo demás con relación a la denuncia efectuada por la demandante en cuanto a la forma de obtención de dicho documento otorgado por la madre Bernardina Fuentes en favor de su hija Eulogia García Fuentes y la legalidad o ilegalidad cuestionada no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el particular, siendo otra la instancia la competente para investigar dicha denuncia relativa a la validez o invalidez del documento, correspondiendo a este Tribunal observar el cumplimiento de la normativa agraria en el proceso de saneamiento que dio origen a la otorgación del Título Ejecutorial impugnado, si existió vulneración de las leyes aplicables al caso concreto, de lo anterior se deduce que la instancia administrativa encargada de la ejecución del saneamiento no debió haber considerado el documento privado de transferencia para el reconocimiento y regularización del derecho propietario sobre el predio materia de litis, como tampoco correspondía su valoración a fin de acreditar legitimidad y mejor derecho por parte de la ahora demandada, en todo caso ameritaba verificar fundamentalmente en campo la posesión y cumplimiento de la Función Social conforme establece el art. 296 del D.S. N° 29215, en concordancia con lo previsto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que señala: "La función social necesariamente será verifica en campo", empero por disposición del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, esta establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 cumplan efectivamente con la función social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (sic); aspecto que configura la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, relativo a la "violación de la ley aplicable".
En relación a que en la emisión del Título Ejecutorial impugnado habría mediado violación a la ley aplicable, toda vez que Eulogia García Fuentes dentro del proceso de Saneamiento, habría provocado que se afecten los derechos legalmente constituidos de la demandante, vulnerándose de esta manera el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, art. 56-I-II de la CPE, art. 3-V de la L. N° 171 y arts. 3 del D.S. N° 28736; de la revisión de los antecedentes se establece que al constar documentalmente la copropiedad de Feliciana García Fuentes y Eulogia García Fuentes, sobre el terreno objeto del litigio, en consecuencia queda claro que la demandada al guardar silencio ante el INRA respecto a la existencia de otra beneficiaria, no obstante de que tenía conocimiento y estaba consciente que sobre el predio ejercía una posesión en calidad de copropietaria y no como única propietaria, ha provocado que el Saneamiento en cuestión se lo realice con violación de la ley, que exige que al margen de tener una posesión agraria anterior a la vigencia de la L. N° 1715, ésta no debe afectar derechos que pudieren tener terceros; teniendo la ahora demandante un derecho espectaticio sobre el predio motivo de controversia y considerando la falta de notificación a ésta, corresponde la nulidad del Título Ejecutorial y el correspondiente reencause del proceso de saneamiento, en consecuencia resulta evidente que se ha vulnerado el art. 66-I-1 de la L. N° 1715; de igual manera, el ocultamiento sobre la verdadera calidad en la cual la titular ahora demandada, ejercía posesión o pretendía el reconocimiento de derecho propietario por parte de la autoridad competente, ha impedido que dentro del Saneamiento ejecutado, el INRA pueda establecer si correspondía aplicar o no en lo pertinente el art. 3-V de la L. N° 1715 relativo a la aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, estos aspectos han mediado violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria, habida cuenta que el concepto de Función Social que debe cumplir la pequeña propiedad agrícola, establecido por el art. 2-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, es integral y considera aspectos que tienen que ver con el bienestar familiar, considerado en una integralidad con lo social, lo económico y el uso racional del recurso tierra; disposición legal que no fue aplicada dentro del proceso de Saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, debido al ocultamiento de la forma de adquisición del predio por parte de la titular ahora demandada, configurándose la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.
2.- Respecto a la causal de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocado.
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
En el caso presente, se constata que la parte actora configura los hechos producidos y los documentos presentados en el proceso de saneamiento, desarrollados en líneas precedentes para la causal de "violación de la ley aplicable"; para hacer referencia a que también se habría incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la "ausencia de causa" que motivó la titulación.
En ese sentido corresponde efectuar el siguiente análisis, señalando que el proceso de saneamiento del predio "Eulogia" se inició en función a la Resolución Administrativa RA-N° 009C/2012 de 26 de enero de 2012 4 de marzo de 2014, puesto que ya existía en el área de solicitud, antecedentes y resoluciones de CAT-SAN, lo que significa que cuando se solicitó la realización del saneamiento del predio en conflicto, las demás parcelas que conformaban el Sindicato "Villa Victoria" ya se encontraban tituladas con expediente N° I-17581, quedando pendiente el saneamiento del predio "Eulogia" mismo que fue separado del anterior saneamiento en virtud al conflicto que existía sobre el terreno entre dos hermanas, ello con la finalidad de agilizar el trámite de saneamiento respecto a la otras parcelas que no presentaba ningún tipo de conflicto.
Ahora bien, la causal de nulidad que se acusa en este acápite es la relacionada, al hecho de que el Estado transfiere tierras fiscales disponibles por la vía de la adjudicación ordinaria a poseedores legales, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, en aplicación del mandato constitucional que dispone que el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo, en el presente caso este aspecto no se cumplió, toda vez no es evidente que la beneficiaria del Título Ejecutorial haya ejercido posesión en la totalidad del predio saneado, pues de la revisión de antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento y que ya fueron detallados anteriormente, se encuentra plenamente establecido que sobre el predio objeto de litigio ambas hermanas ejercían posesión en un 50% cada una, en mérito a que las mismas contaban en su terreno con viviendas propias y se dedicaban a la agricultura conforme se evidencia de la documental adjunta a la demanda y las certificaciones emitidas por los diferentes Secretarios Generales del Sindicato "Villa Victoria" que fungieron en dicho cargo durante cada gestión, no siendo evidente que solo Eulogia García Fuentes haya ejercido posesión legal y residencia durante 22 años en forma pacífica e ininterrumpida en la totalidad del predio, prueba de ello también existe un proceso de conciliación ante el Juez Agroambiental de Villa Tunari, iniciado por Eulogia García Fuentes con el objetivo de sacarla del terreno que posee en la actualidad Feliciana García Fuentes, por consiguiente la ahora demandada hizo incurrir en error al INRA en la fase de Relevamiento de Información en Campo al atribuirse trabajos y cumplimiento de la Función Social que no le correspondía en la totalidad del predio sino sólo en un 50% de la propiedad, por lo que se vulneró el art. 3-I, 66-I-1) de la L. N° 1715, arts. 309 del D.S. N° 29215 en relación a los arts. 56-II y 393 de la CPE, referido a la posesión legal tanto en la emisión del Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento, resultando evidente que el proceso de saneamiento del predio "Eulogia" se inició con una serie de irregularidades conforme a lo expuesto precedentemente, configurando de esta manera el vicio referido a la ausencia de causa para la otorgación del Título Ejecutorial, por ser falsos los hechos que llevaron a su otorgación y no corresponde a la realidad de los antecedentes del proceso de saneamiento.
De igual manera, se constata que la documentación presentada por la demandada en el proceso de saneamiento, referida a la adquisición del predio mediante documento de 19 de agosto de 1997 (fs. 59 y vta. de los antecedentes), no resulta ser una causa válida para el reconocimiento de derecho propietario, sustentado en una posesión legal como lo reconoció el INRA, ya que el mismo no acredita una posesión agraria o derecho anterior a 1996, además que existen serios cuestionamientos a la validez de dicho documento, conforme a las literales presentadas por la parte actora que dan cuenta que el mismo no corresponde a la fecha que figura en el documento, asimismo el reconocimiento de firmas de dicho documento se lo habría hecho ante el Juez de Mínima Cuantía de la localidad de Paractito, distante a más de 60 km. de "Villa Victoria" donde viven, pese a existir autoridades tanto en Villa Tunari población más cercana, como en Shinahota donde se encuentra el lote de terreno, por otra parte no existiría registros sobre el reconocimiento de firmas efectuados en esa gestión en la Sección de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con relación a la Certificación Domiciliaria de 04 de noviembre de 2011 emitida por el Secretario General del Sindicato "Villa Victoria" que en el siguiente punto abundaremos sobre el mismo, dicho certificado no podría dar lugar a presumir por sí solo, un derecho de la demandada o cumplimiento de la Función Social en relación al predio "Eulogia"; en ese orden, en relación a la causal de nulidad de "ausencia de causa", resulta irrelevante hacer mayores referencias a otros aspectos reclamados por la parte actora.
Conforme a lo señalado, se constata que se encuentra suficientemente acreditada la causal de nulidad de ausencia de causa en relación al Título Ejecutorial PPD-NAL-457105 conferido respecto al predio "Eulogia", al resultar evidente que no existió el derecho para iniciar el proceso de saneamiento en cuestión, y los hechos y el derecho invocados durante el trámite de saneamiento resultaron ser falsos y simulados, conforme los alcances previstos por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.
3.- En relación a la causal de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad.
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico, en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento se habrían introducido documentos falsos para aparentar el origen de un derecho propietario, posesión y Función Social en el predio denominado "Eulogia", para así obtener un Título Ejecutorial a favor de Eulogia García Fuentes, pues según datos de la carpeta predial, la demandada nunca habría estado en posesión legal, toda vez que se habría presentado al proceso de saneamiento adjuntando un Certificado de Posesión Fraudulento suscrito por una persona que jamás habría desempeñado el cargo de Secretario General, faltando a la verdad, ya que no ejercía posesión en la totalidad del predio, simulando un acto aparente que no corresponde a la realidad y haciendo aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, al momento de la emisión de la Resolución Final de saneamiento, afectando derechos legalmente adquiridos por terceros, quebrantando el art. 66-I-1) de la L. N° 1715.
Al respecto corresponde dejar plenamente establecido, que analizada la Certificación Domiciliaria de fecha 04 de noviembre de 2011 cursante a fs. 54 de antecedentes, emitida por el señor Agustín Camacho en su condición de Secretario General del Sindicato "Villa Victoria" donde señala que "Eulogia García Fuentes aproximadamente desde el año 1993 es propietaria de un terreno que se encuentra ubicado en el Sindicato "Villa Victoria", siendo las colindancias al Norte con el señor Sabino López, al Sud con Felicia García de Calicho, aclarando también que el mencionado terreno corresponde a la señora Bernardina Fuentes de García, quien falleció el 27 de agosto de 1997, dicho terreno es ocupado por su hija Eulogia García Fuentes quien esta actualmente en posesión, sembrando y cosechando arroz, maíz, yuca y otros desde el año 1993". Certificación que es cuestionada por la parte actora en el entendido que la misma habría sido suscrita por una persona que jamás desempeñó el cargo de Secretario General refiriéndose al señor Sabino López, por consiguiente la referida certificación sería fraudulenta, sin embargo lo acusado resulta no ser evidente, puesto que la aludida certificación está firmada por Agustín Camacho en su condición de Secretario General del Sindicato "Villa Victoria" y no así por Sabino López como erróneamente sostiene la demandante, firmando este último en su calidad de colindante junto a la señora Felicia García de Calicho conforme se constata de la propia certificación cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento.
El documento de referencia fue la base para que el INRA reconozca la posesión, derecho propietario y Función Social, ejercida por Eulogia García Fuentes sobre el predio objeto de litis, no obstante cabe mencionar que no existe en antecedentes del proceso de saneamiento, ningún otro actuado que evidencie o corrobore actividad agraria, ni mejoras en el predio, dado que de la revisión de la Ficha Catastral, ésta solo registra datos relativos al predio y a la beneficiaria; por lo que el Informe en Conclusiones de 10 de febrero de 2012 que establece antigüedad en la posesión en base al certificado de posesión que como ya se analizó precedentemente el mismo esta cuestionado; consecuentemente, de conformidad al art. 268 del D.S. N° 29215, se constituye en un indicio de fraude en la antigüedad de la posesión, el cual se encuentra sujeto a una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión; en tal sentido, este aspecto constituye duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento de la Función Social configurada a favor de Eulogia García Fuentes respecto al predio "Eulogia"; hechos que se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.
Del análisis efectuado precedentemente y conforme a lo discernido en la Sentencia Nacional Agroambiental N° 006/2016, se concluye que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015 emergente del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono N° 109, de la propiedad actualmente denominada "Predio Eulogia", se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, conforme al contenido del art. 50 párag. I, Num. 1, inc. c. y Num. 2, inc. b. c. de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en este sentido corresponderá al ente administrativo reconducir y reencausar el proceso de saneamiento con la finalidad de pronunciarse, por una parte, con relación al Título Ejecutorial y trámite agrario que aún quedaría vigente del cual devendrían los derechos tanto de la parte actora y de la demandada, conforme a lo verificado durante el relevamiento de información en campo, en el que se realizó un inadecuado relevamiento de información en lo que corresponde al cumplimiento de la función social y antigüedad de la posesión.
Finalmente resulta menester precisar que, de conformidad a los alcances previstos en el nuevo régimen constitucional, relativos a la tierra y territorio que se encuentra contemplados por los arts. 393 y 397.I y II, los cuales resultan concordantes con la normativa específica que rige la materia, prevista en los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, que hacen a la Función Económico - Social y las garantías constitucionales; así como de los principios de Servicio a la Sociedad, Integralidad y Función Económico - Social, previstos por el art. 76 de la referida Ley; los cuales suponen llevar en consideración aspectos tales como el carácter social de la materia, sus connotaciones económicas, sociales, históricas y estas relacionadas a los institutos jurídicos de la propiedad y posesiones agrarias basadas en el cumplimiento de la Función Económico-Social según corresponda; el principio de verdad material previsto por el art. 30 numeral 11 de la L. N° 025 y a efecto de establecer el alcance de la declaratoria de nulidad absoluta de un título ejecutorial respecto de quien la interpone, es que para el caso presente se aplicará la previsión legal contenida en el art. 50.III de la L. N° 1715, en virtud de haberse demostrado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante en los términos supra señalados, correspondiendo fallar en tal sentido
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 53 a 59, subsanada a fs. 64 y vta., de obrados, interpuesta por Feliciana García Fuentes representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando; por consiguiente se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-457105 de 12 de junio de 2015, emitido a favor de Eulogia García Fuentes, vía adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Eulogia", con una superficie de 10.2526 ha, ubicada en el municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, clasificada como pequeña agrícola, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) "a Pedido de Parte", Polígono N° 109; asimismo declara NULA la Resolución Administrativa RA CSN° 0120/2014 de 13 de noviembre de 2014 y el proceso que sirvió de antecedente para su emisión, en tal razón retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados con la finalidad de que el ente administrativo reencause el proceso de saneamiento y realice nuevamente el relevamiento de información en campo en relación al predio objeto de la presente demanda, debiendo procederse a la cancelación de la matrícula computarizada N° 3.16.0.20.0000942, Asiento 1 de fecha 19 de noviembre de 2015, sea conforme a los entendimientos de esta sentencia, a tal fin, póngase la misma en conocimiento de INRA.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera