Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Norma Rosario López de Duarte, contra la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré" demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 de 15 de septiembre de 2003.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) Los dirigentes de la Comunidad "Cachuela Mamoré", procedieron a despojarla por la fuerza previamente a las pericias de campo, lo que dio lugar a que mediante Resolución Administrativa N° 0054/2013 ellos aparezcan como los dueños de las mejoras que su familia tenía en el lugar y;
b) el Servicio Nacional de Reforma Agraria al haber saneado tierras comprendidas dentro el radio urbano ha actuado sin jurisdicción y competencia, por tanto, el Título Ejecutorial que otorgó a la Comunidad "Cachuela Mamoré", estuviese viciado de nulidad absoluta, por Incompetencia en razón de la materia , conforme lo señalaría el art. 50-I núm 2 inc. a) de la Ley N° 1715.
El demandado Comunidad "Cachuela Mamoré", no contesta en el plazo de ley, procediéndose en este sentido a la declaratoria de su Rebeldía mediante Auto de 23 de febrero de 2018, no obstante, se tiene su apersonamiento extemporáneo efectuado.
El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA manifiesta: que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré", se inició el año 2001 con la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-0001/2001 de 12 de enero de 2001, misma que fue notificada conforme lo disponía el art. 44-II del D.S. N° 25763, más aun que durante la etapa de campo no se apersonó la ahora demandante para hacer conocer a los funcionarios encargados de la ejecución del proceso de saneamiento alguna observación u oposición, para que no se lleve a cabo el saneamiento, que durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamore", no se identificó que la misma esté sobrepuesta al área urbana que menciona la demandante, por lo que al ser área rural el INRA estaba plenamente facultado para realizar este proceso, conforme lo hubiese dispuesto el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que pide se declarare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado.
" no se puede concebir la incompetencia, en este caso, de la judicatura agraria en base al establecimiento de áreas urbanas, incluso establecidas las mismas conforme a normativa técnica y legal actual, cuando en los hechos, los predios tienen eminente actividad agraria y viceversa, superando de este modo la visión rigorista que pretende considerar las propiedades destinadas netamente a la actividad agraria bajo los alcances del ordenamiento civilista, cuando estas fueron incluidas dentro de la mancha urbana de los municipios"
"(...) De la documental aparejada a la demanda, no se acredita certificación de la época en la que se ejecutó el saneamiento y menos certificación actual que establezca que el predio de la demandante o el predio titulado a favor de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré" se encuentren dentro el radio urbano de la ciudad de Guayaramerín y los planos de ubicación y de línea y nivel cursantes a fs. 101 y 107 emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín tampoco acreditan dicho extremo.
En conclusión, de acuerdo a los antecedentes del proceso que dio origen al título cuya nulidad se pretende, se evidencia que el INRA efectuó el saneamiento en consideración a haberse dispuesto sobre el área de 10 km a la redonda dispuesta como área urbana por Ordenanza Municipal N° 03/93 y autorizada en su ampliación por Ley N° 1539, la salvedad de devolver a las comunidades la condición de áreas suburbanas mediante Ordenanza Municipal N° 34/2001, permitiéndoles la regularización de su derecho propietario vía saneamiento de tierras y en cumplimiento al art. 12 del Decreto Ley N° 3819 elevado luego a rango de ley de la república, razonamiento que no implica la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento puesto que la Ley N° 1539 sólo autorizó la ampliación del radio urbano y de ninguna manera aprobó el mismo y menos homologó la Ordenanza Municipal N° 03/93; no obstante la jurisprudencia citada por la ahora demandante ha sido superada bajo la línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional la misma que ha establecido con precisión que no puede dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, puesto que deben ser considerados aspectos mucho más determinantes como el destino del predio que, como en el caso de autos, si bien parte de la comunidad quedó al interior del área de la Ordenanza Municipal N° 03/93 y no obstante que se liberó a la Comunidad mediante otra ordenanza municipal para que pueda efectuar el saneamiento con el INRA, su destino son las actividades agrarias efectuadas por una comunidad campesina correspondiendo por ende, su tratamiento bajo la normativa agraria."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarando IMPROBADA declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 de 15 de septiembre de 2003.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) No se evidencia que la parte actora haya denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA y menos se constata el apersonamiento de la ahora demandante al trámite de saneamiento a efecto de demostrar su derecho propietario, cumplimiento de la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de sus derechos o sobre la incompetencia del INRA y;
b) se evidencia que el INRA efectuó el saneamiento en consideración a haberse dispuesto sobre el área de 10 km a la redonda dispuesta como área urbana por Ordenanza Municipal N° 03/93 y autorizada en su ampliación por Ley N° 1539, la salvedad de devolver a las comunidades la condición de áreas suburbanas mediante Ordenanza Municipal N° 34/2001, permitiéndoles la regularización de su derecho propietario vía saneamiento de tierras y en cumplimiento al art. 12 del Decreto Ley N° 3819 elevado luego a rango de ley de la república, razonamiento que no implica la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento puesto que la Ley N° 1539 sólo autorizó la ampliación del radio urbano y de ninguna manera aprobó el mismo y menos homologó la Ordenanza Municipal N° 03/93.
PRECEDENTE
Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio
"la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, recogiendo entre sus fundamentos el discernimiento sustentado ya por el extinto Tribunal Constitucional en la SC N° 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, ha establecido: "Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: '...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'. Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental'... como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..." (negrilla añadida); en el mismo sentido, la SCP 0722/2013 de 6 de junio de 2013, basó su fundamento en el siguiente razonamiento: "Ahora bien, en base a estos aspectos determinados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social establecidas por el art. 397.I, II y III de la CPE, entendidas como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...".
En la línea en contenciosos administrativos:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 10/2021
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 69/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL SAN-S1-0106-2017
En la línea en nulidad de título:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 127/2019
SCP 0675/2014 de 8 de abril
SCP 0722/2013 de 6 de junio
SCP 2140/2012 de 8 de noviembre
SC 0378/2006-R de 18 de abril
ÁREA RURAL / VINCULADO AGRÍCOLA, GANADERA U OTRA
Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio.
INCOMPETENCIA
Desestimada: el INRA tiene competencia para conocer saneamiento en área rural y suburbana (área urbana-homologación)
Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio (SAP-S1-0035-2018).