SAP-S1-0034-2019

Fecha de resolución: 06-05-2019
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Mediante demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se impugna la Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono 001 de la propiedad denominada “EL Picaflor”, ubicada en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca. Con los siguientes fundamentos:

1.- El Expediente Agrario Nº 29521 sustanciado ante el ex CNRA adolecería de vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia en su emisión por encontrarse sobrepuesto con la Zona G de Colonización, área cuya intervención para la otorgación de derechos era de competencia del ex INC y no del ex CNRA, vulnerando el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y los arts. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y 31 de la anterior C.P.E.; 122 de la actual C.P.E., 187 inciso b) y 244 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su oportunidad) y 321 parágrafo I inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215.

2.- No se habría valorado que el documento de ratificación de transferencia, suscrito entre Arsenio Soruco Tejerina como vendedor y Pablo Arteaga Durán como comprador, sobre la propiedad “El Picaflor”, no hace ninguna referencia al Expediente Agrario Nº 29521; que en función al documento de ratificación de venta, se realiza una nueva Evaluación Técnico Jurídica y se emite la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada, pasando el beneficiario del predio, de una supuesta titularidad inicial a una subadquirencia y no a la condición jurídica de poseedor como corresponde, de acuerdo a normativa agraria, ocasionando daño económico al Estado, al no pagar el precio de adjudicación de la tierra.

El codemandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, el Director Nacional a.i. del INRA, responde la demanda en los siguientes términos:

1.- Que de la referida documentación se establece que el predio no presenta sobreposición con áreas clasificadas y, que el INRA ha adecuado sus actos conforme a la norma legal agraria vigente en su debida oportunidad.

2.- Refiere, que se refleja en la documentación generada durante las Pericias de Campo sobre la propiedad denominada “El Picaflor”, que se cumplió con el requisito constitucionalmente reconocido para el perfeccionamiento y reconocimiento del derecho propietario sobre la propiedad agraria como resultado de la sustanciación del proceso de saneamiento.

Señalando que se proceda a resolver la presente demanda en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento y considerando el carácter social del mismo. 

Con relación al punto 1) referido a que el Expediente Agrario Nº 29521 sustanciado ante el ex CNRA adolecería de vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia en su emisión, ya que según alega la parte demandante, se encontraría sobrepuesto con la Zona G de Colonización, área cuya intervención para la otorgación de derechos era de competencia del ex INC y no del ex CNRA; vulnerando el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y los arts. 1 de la Ley de fecha 6 de noviembre de 1958, 31 de la anterior C.P.E., 122 de la actual C.P.E., 187 inciso b) y 244 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su oportunidad) y 321 parágrafo I inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215

"...Del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento, se advierte que el Ente Administrativo reconoció derecho propietario a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán sobre el predio denominado “El Picaflor”, considerando como antecedente agrario el Expediente de Dotación Nº 29521, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; no habiendo identificado en ningún momento del proceso de saneamiento, sobreposición del predio ni del Expediente Agrario referido con la Zona G de Colonización, señalada mediante Decreto de 25 de abril de 1905."

"...se evidenció que por el Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, las imprecisiones técnicas e inexistencia de Reglamentación al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial citado en la presente sentencia, se colige que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 resulta inaplicable, no siendo posible demostrar la sobreposición a la Zona G de Colonización, de acuerdo al citado cuerpo legal, respecto del Expediente Agrario Nº 29521 denominado “El Picaflor”."

 

Declara: PROBADA, la demanda contencioso administrativa instaurada por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, así también, la Resolución Suprema 442 de 19 de mayo de 2009, rectificatoria de la primera, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del predio "El Picaflor" disponiéndose su anulación hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo e INRA reencauzar el proceso de saneamiento emitiendo el respectivo Informe en Conclusiones subsanando las deficiencias en las que incurrió. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. El Decreto de 25 de abril de 1905, referido a las áreas de colonización, resulta inaplicable, no siendo posible demostrar la sobreposición a la Zona G de Colonización en relación con el Expediente Agrario Nº 29521 “El Picaflor” por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación al mismo, por el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial existente al respecto.

2. La autoridad administrativa, incurrió en errónea valoración integral de la prueba al reconocer de manera confusa derecho de posesión a quien inicialmente  pretendía acreditar derecho propietario, dando lugar a la vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.

No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial hasta ahora existente al respecto.

 

SAN S1ª N° 75/2015 (8 de septiembre de 2015)

"(...), no se puede desconocer la temporalidad de la norma que crea al área de Colonización, cual es el Decreto de 1905, donde se identifica que nunca existió un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, y así lo habría entendido el INRA en varios de sus procesos de Saneamiento ejecutados, concluyendo que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que prevé las áreas de colonización y la de nueva creación, y que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)"

SAN S1ª Nº 043/2019 

SAN S1ª Nº 101/2019

SAN S1ª Nº 104/2019

SAN S1ª Nº 092/2019

SAN S1ª Nº 085/2019

SAN S1ª Nº 086/2019 (17 de julio de 2019)

SAN S1ª Nº 60/2019  (12 de junio de 2019)

SAN S1ª Nº 50/2019 (de 30 de mayo de 2019)

SAN S1ª Nº 46/2019 (de 20 de mayo de 2019)

SAP S2ª Nº 73/2018 (28 de Noviembre de 2018) (Sistematizadora)

SAN S1ª N° 25/2016 (8 de abril de 2016)

SAN S1ª N° 66/2016 (18 de septiembre de 2016)

SAN S1ª N° 79/2015  (16 de septiembre de 2015)

Mediante demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se impugna la Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono 001 de la propiedad denominada “EL Picaflor”, ubicada en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca. Con los siguientes fundamentos:

1.- El Expediente Agrario Nº 29521 sustanciado ante el ex CNRA adolecería de vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia en su emisión por encontrarse sobrepuesto con la Zona G de Colonización, área cuya intervención para la otorgación de derechos era de competencia del ex INC y no del ex CNRA, vulnerando el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y los arts. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y 31 de la anterior C.P.E.; 122 de la actual C.P.E., 187 inciso b) y 244 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su oportunidad) y 321 parágrafo I inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215.

2.- No se habría valorado que el documento de ratificación de transferencia, suscrito entre Arsenio Soruco Tejerina como vendedor y Pablo Arteaga Durán como comprador, sobre la propiedad “El Picaflor”, no hace ninguna referencia al Expediente Agrario Nº 29521; que en función al documento de ratificación de venta, se realiza una nueva Evaluación Técnico Jurídica y se emite la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada, pasando el beneficiario del predio, de una supuesta titularidad inicial a una subadquirencia y no a la condición jurídica de poseedor como corresponde, de acuerdo a normativa agraria, ocasionando daño económico al Estado, al no pagar el precio de adjudicación de la tierra.

El codemandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, el Director Nacional a.i. del INRA, responde la demanda en los siguientes términos:

1.- Que de la referida documentación se establece que el predio no presenta sobreposición con áreas clasificadas y, que el INRA ha adecuado sus actos conforme a la norma legal agraria vigente en su debida oportunidad.

2.- Refiere, que se refleja en la documentación generada durante las Pericias de Campo sobre la propiedad denominada “El Picaflor”, que se cumplió con el requisito constitucionalmente reconocido para el perfeccionamiento y reconocimiento del derecho propietario sobre la propiedad agraria como resultado de la sustanciación del proceso de saneamiento.

Señalando que se proceda a resolver la presente demanda en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento y considerando el carácter social del mismo. 

En cuanto a punto 2) referido a que no se habría valorado que el documento de ratificación de transferencia, suscrito entre Arsenio Soruco Tejerina como vendedor y Pablo Arteaga Durán como comprador, sobre la propiedad “El Picaflor”, no hace ninguna referencia al Expediente Agrario Nº 29521; que en función al documento de ratificación de venta, se realiza una nueva Evaluación Técnica Jurídica y se emite la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada, pasando el beneficiario del predio, de una supuesta titularidad inicial a una subadquirencia y no a la condición jurídica de poseedor como corresponde, de acuerdo a normativa agraria, ocasionando daño económico al Estado, al no pagar el precio de adjudicación de la tierra:

"...se constató que: (2.a) En el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor" se denota una extraña e irregular actuación, por parte del administrado, primero, al pretender mostrarse durante la ejecución de las Pericias de Campo como titular inicial del Expediente Agrario Nº 29521 denominado "El Picaflor", cuando el INRA pudo constatar que no resultaba cierta tal condición; luego, al apersonarse como subadquierente del referido predio, mucho después de la ejecución de las Pericias de Campo e incluso de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, cuando durante la verificación directa en campo, no se vislumbraron ni siquiera indicios de transferencia alguna a su favor. (2.b) El INRA, incurrió en incorrecta valoración de la condición jurídica del beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, al considerarlo como "Subadquirente" del Expediente Agrario de Dotación Nº 29521, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento y en la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada; toda vez que, dicha valoración, se efectuó sin considerar: (2.b.i) que el documento privado denominado "Ratificación de Documento de Transferencia" de 12 de mayo de 2005, sobre el cual se basó y fundamentó la misma (valoración de la condición jurídica), no hace ninguna referencia a que el objeto de la venta sea un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521, y además, que el citado documento fue presentado posteriormente a la ejecución de las Pericias de Campo y de la Etapa de Exposición Pública de Resultados; y, (2.b.ii) que de los datos obtenidos durante el trabajo de campo, se vislumbra que el beneficiario del predio denominado "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, no demostró ser titular inicial ni subadquirente de un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521 "El Picaflor"..."

"...se establece que el INRA no ha cumplido a cabalidad con las normas agrarias previstas, en el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor"; debido a que al haber admitido documentación y observaciones fuera de los plazos y etapas contemplados para el efecto, es decir, después de concluida las etapas de Pericias de Campo y Exposición Pública de Resultados, ha soslayado el cumplimiento cabal de las previsiones contempladas en los arts. 170, 213, 215, 216 y 217 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad)..."

"...se advierte que incurrió en errónea valoración integral de la prueba, puesto que de manera confusa reconoce derecho de posesión al beneficiario que en un principio pretendía acreditar derecho propietario; en consecuencia, la autoridad administrativa, incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley..."

Declara: PROBADA, la demanda contencioso administrativa instaurada por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, así también, la Resolución Suprema 442 de 19 de mayo de 2009, rectificatoria de la primera, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del predio "El Picaflor" disponiéndose su anulación hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo e INRA reencauzar el proceso de saneamiento emitiendo el respectivo Informe en Conclusiones subsanando las deficiencias en las que incurrió. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. El Decreto de 25 de abril de 1905, referido a las áreas de colonización, resulta inaplicable, no siendo posible demostrar la sobreposición a la Zona G de Colonización en relación con el Expediente Agrario Nº 29521 “El Picaflor” por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación al mismo, por el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial existente al respecto.

2. La autoridad administrativa, incurrió en errónea valoración integral de la prueba al reconocer de manera confusa derecho de posesión a quien inicialmente  pretendía acreditar derecho propietario, dando lugar a la vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.

Existe vulneración del debido proceso en la aplicación objetiva de la ley cuando pese a observarse extraña e irregular actuación en la persona interesada al presentarse durante el proceso de saneamiento en diferentes  condiciones  como titular y subsadquirente, de todas maneras la entidad administrativa ejecutora del procedimiento, de forma confusa reconoce derecho de posesión al mismo. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO 

Existe vulneración del debido proceso en la aplicación objetiva de la ley cuando pese a observarse extraña e irregular actuación en la persona interesada al presentarse durante el proceso de saneamiento en diferentes  condiciones  como titular y subsadquirente, de todas maneras la entidad administrativa ejecutora del procedimiento, de forma confusa reconoce derecho de posesión al mismo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Existe vulneración del debido proceso en la aplicación objetiva de la ley cuando pese a observarse extraña e irregular actuación en la persona interesada al presentarse durante el proceso de saneamiento en diferentes condiciones (como titular y subsadquirente), de todas maneras la entidad administrativa ejecutora del procedimiento, de forma confusa reconoce derecho de posesión al mismo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/6. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN

No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial hasta ahora existente al respecto.