ACTIVA
La excepción contenida en el art. 81.2 de la Ley N° 1715 es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición.
"Es también pertinente hacer referencia a la impersonería acusada por el recurrente, instituto procesal que se encuentra establecido como excepción por el art. 81.2 de la Ley N° 1715, misma que es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir por ejemplo si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición. Excepción que tiene por finalidad poner de manifiesto la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, por lo que cualquier alegación que afecte al derecho y pretensión que debe ser resuelta en Sentencia es improcedente. De lo referido se puede establecer que la falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, por lo que las deficiencias del poder pueden subsanarse con la ratificación por el mandante o la presentación de nuevo poder".