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ACTIVA

(Representante convencional)

Cuando se trate de un representante convencional se está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439.


AAP-S1-0114-2022

"(...) conforme establece el art. 804 del Cód. Civ. "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante" , mandato que puede ser general para todos los negocios del mandante y especial para uno o muchos negocios determinados, por su parte el art. 834.I. del Cód. Civ. prevé que el mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano Judicial y las que correspondan del Código Procesal Civil y otras, en ese sentido, el art. 35.II de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, prevé que: "La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén prevista en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constituyó, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería", disposición normativa de donde se tiene, que cuando se trate de un representante convencional está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439".