SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2019
Expediente : Nº 2732/2017
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Roberta Alicia Soliz Heredia, representada por Oswaldo Fong Roca | |
Demandados : Ministerio del Medio Ambiente y Aguas y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas | |
Distrito : Cochabamba | |
Fecha : Sucre, 3 de mayo de 2019 | |
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Roberta Alicia Soliz Heredia, representada por Oswaldo Fong Roca en mérito al Testimonio de Poder N° 343/2017, mediante memorial cursante de fs. 28 a 49 vta. de obrados y subsanada a fs. 56, 60 y 64 de obrados, dirigiendo la demanda en contra de Carlos René Ortuño, Ministro de Medio Ambiente y Aguas y Carlos F. Gómez García, Director General de Asuntos Jurídicos de la citada cartera de Gobierno, impugnando la Resolución Ministerial FOR Nº 39 de 30 de mayo de 2017 que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la ahora demandante, confirmando la Resolución Administrativa RD - ABT - DDCB - PAS - 1652 - 2013 de 5 de noviembre de 2013 emitida por el Director Departamental de Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), misma que en lo principal declara a Roberta Alicia Soliz Heredia, responsable de la contravención forestal de almacenamiento y depositario alzado, imponiéndole multas; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso administrativo sancionador; y,
CONSIDERANDO: Que, la demandante impugna la Resolución Ministerial FOR Nº 39 de 30 de mayo de 2017, cuestionando que la misma no se haya referido a la Resolución Administrativa ABT Nº 033/2015 de 28 de enero de 2015, ya que sería la resolución sobre la cual le correspondería pronunciarse ante la interposición del recurso jerárquico, conforme con el art. 68-I de la L. Nº 2341.
A continuación, a manera de introducción, hace referencia a que se habría vulnerado el principio de celeridad, indicando que el mismo establece que la administración debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de las causas, así también cita jurisprudencia constitucional relativa al derecho a ser juzgado en un plazo razonable; con lo que refiere dilación indebida y retardación de Justicia, en la que habría incurrido la administración pública en el presente caso, aspecto incluso reconocido por las propias autoridades ahora demandadas, en su auto impugnado.
Que en este entendido, argumenta los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
1.- Error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas, que da lugar a nulidad del acto administrativo
Señala que el "Aserradero LA FAR", se encuentra sujeto al acto de fiscalización y control por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, autoridad que el 13 de diciembre de 2010, habría procedido a realizar una inspección de control a los depósitos de trozas de madera de su representada, procediendo al decomiso provisional de una cantidad de 118 trozas de madera de diferentes especies, ya que las mismas presuntamente no se encontrarían respaldadas por documentación idónea, iniciando de tal manera la apertura e instauración de un procedimiento administrativo sancionador contra su empresa, por la comisión de la infracción administrativa tipificada como almacenamiento ilegal de productos forestales; en tal sentido, señala que los funcionarios de dicha institución habrían procedido al llenado irregular de actas de decomiso y depósito provisional, debido a que en la parte correspondiente a la citación y nombre de los presuntos infractores y/o responsables se señala a "Alicia Solíz", persona a la cual el representante de la demandante indica desconocer, toda vez que su representada, como se tiene de su documento de identidad, responde al nombre de "Roberta Alicia Solíz Heredia".
Señala que una vez advertida la irregularidad indicada, por las autoridades ahora demandadas, tenían la obligación legal de disponer la anulación de dichas actas de decomiso provisional, a fin de regularizar la correcta y legal tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador, vulnerando el parágrafo IV del art. 96 del Reglamento General de la Ley Forestal N° 1700, que prescribe como obligación legal de los servidores públicos que levantan las actas provisionales, la consignación precisa y clara de la naturaleza de la presunta infracción, así como la individualización correcta de los presuntos responsables, concordante con lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 6° de la Directriz Jurídica IJU 1/2006.
Por otra parte, indica que las autoridades demandadas habrían ignorado que todos los motivos de nulidades por las actuaciones de la administración pública, pueden ser invocados por los administrados recién al momento de la interposición de los recursos administrativos previstos por ley, siendo carente de asidero legal lo manifestado por dichas autoridades, sobre que la demandante habría tenido una actitud pasiva, en cuanto al motivo de nulidad, convalidando el mismo, ya que la misma habría denunciado todas las ilegalidades y arbitrariedades cometidas en sede administrativa a través de los recursos administrativos previstos por ley, extremo que demostraría que no se vulneró únicamente un acto formal del mal llenado de los documentos públicos, sino la trascendencia jurídica de derechos y garantías fundamentales previstas en los arts.115 - I, 116, 117 - I y 119 de la Constitución Política del Estado, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica, la dignidad de las personas y la presunción de inocencia; así también arguye vulneración del Principio de Legalidad.
2.- Imposición de Sanción no prevista por la norma y falta de tipicidad
Señala que el 05 de noviembre de 2013 mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, se sancionó a su representada en calidad de persona natural y no a su empresa unipersonal "Aserradero LA FAR", con el decomiso definitivo del producto forestal y la imposición de una multa astronómica y exorbitante, que no se encontraría conforme a derecho, ya que no estaría prevista para la infracción administrativa de almacenamiento ilegal; con lo cual se aperturó el procedimiento administrativo sancionador y sobre el cual las autoridades ahora demandadas habrían omitido pronunciarse en la resolución impugnada, agregando en ese punto que el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la ABT aprobado mediante Resolución Administrativa ABT Nº 293/2014 de 29 de septiembre de 2014, aún no se encontraba vigente cuando se efectuó el decomiso, habiéndose violado así la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la CPE.
Agrega que el art. 96-I y II del D.S. N° 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal), establecería la imposición como sanción de la multa por el doble del valor comercial del producto forestal y clausura de los establecimientos por diez días, únicamente para las infracciones de procesamiento, industrialización y comercialización ilegal, infracciones que no habrían sido endilgadas en el auto de apertura del procedimiento y menos todavía juzgando hecho alguno por dichas infracciones, dentro del procedimiento sancionador, por lo que no podrían ser aplicadas, tornando nula de pleno derecho la Resolución Administrativa RD - ABT - DDCB - PAS - 1652 - 2013 de 05 de noviembre de 2013, así como la Resolución ahora impugnada.
Indica que el art. 11 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, norma aplicable también al procedimiento sancionador, por cuanto se encontraría vigente a momento del decomiso, establece que si durante la tramitación del procedimiento se identifican otros responsables de la infracción u otras infracciones forestales, el Auto de Inicio deberá ser corregido o ampliado, según corresponda, extremo concordante con lo señalado en el art. 31 y la Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 2341; en tal sentido, al no haber advertido las autoridades demandadas sobre el error en la calificación de los hechos, así como imponerse responsabilidad respecto a sanciones correspondientes a las infracciones de Procesamiento, Industrialización y Comercialización Ilegal en la Resolución Final, sin que se hubiese ampliado el Auto de Inicio del Procedimiento Sancionador, se habría vulnerado la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho de defensa y el principio de congruencia, establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.
Respecto a la tipicidad, señala que se habría vulnerado el art. 73 de la L. N° 2341 concordante con lo señalado en el art. 14-IV de la CPE, que señala que: "sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en leyes y disposiciones reglamentarias", referido este como una vertiente del principio de legalidad, establecido en los arts. 4-g) y 72 de la L. N° 2341, que comprende la exigencia de una ley escrita, que la misma sea anterior al hecho sancionado y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, mencionando como jurisprudencia la SC 70/2010-R de 3 de mayo.
3.- Falta de valoración de prueba, desconocimiento del silencio administrativo negativo y positivo
Señala que en fecha 03 de enero de 2014 presentó recurso de revocatoria contra la citada Resolución emitida por el Director Departamental de la ABT - Cochabamba, pidiendo se revoque y se deje sin efecto la mencionada resolución, en razón a que fue sustentada en hechos no previstos; porque en cumplimiento de la ley, su representada presentó todos los descargos correspondientes, CFOs (Certificados Forestales de Origen), prueba que no habría sido valorada y compulsada por las autoridades demandadas, en la resolución impugnada. Agrega que en 05 de marzo de 2014 el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT, sin tener competencia legal, admitió el recurso de Revocatoria contra la RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 sin que hubiese efectuado pronunciamiento y resolución del mencionado recurso de revocatoria en tiempo hábil; aspecto que habría sido reconocido por la autoridad demandada en la resolución impugnada, agregando el representante de la demandante: "...y que, de manera ilógica e ilegal en lugar de declarar probado el silencio negativo impugnado también por mi representada en su recurso jerárquico contra el Silencio Negativo del Director Ejecutivo de la ABT en la falta de resolución en tiempo hábil del recurso revocatoria deducido por mi mandante, deciden no pronunciarse, reconociendo en la resolución impugnada en su parte dispositiva dicho silencio negativo producido, y deciden más bien, confirmar la resolución de primera instancia omitiendo pronunciarse sobre dicho silencio y sus efectos legales, lo cual es incongruente e incoherente" (Cita textual).
Indica que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, se presentó más prueba de descargo literal y testifical en la instancia del revocatorio, la misma que pese a ser admitida nunca fue practicada ni producida habiéndose dejado en indefensión a su apoderada.
Citando el art. 36 del D.S. 26389 señala que en el recurso de revocatoria la ABT tiene un plazo de 15 días para su formal admisión, que el art. 17 del D.S. 27171, dispone que el silencio administrativo negativo es el resultado de no emitir un pronunciamiento en los plazos establecidos por la norma vigente, con relación al recurso interpuesto por el administrado, pudiendo tenerse por negada la solicitud, interponiendo el recurso que corresponda o instar al dictado de la resolución; por lo que en fecha 20 de octubre de 2014 y ante la falta de pronunciamiento y resolución del recurso de revocatoria deducido, y considerado como desestimado el mismo y producido el silencio administrativo negativo, el cual fue impugnado expresamente, se interpuso el recurso jerárquico, el cual no habría sido tramitado y menos resuelto sino hasta el 23 de noviembre del año 2015, es decir dictado 1 año y 1 mes después, pese a haberse solicitado mediante escritos y de forma oportuna y reiterativa a las autoridades demandadas la tramitación y resolución de dicho recurso jerárquico en plazo legal.
Indica que al haberse desestimado el recurso de revocatoria y al no tramitarse y resolverse el recurso jerárquico dentro del plazo de 90 días, conforme con el art. 67 con relación al art. 2 ambos de la L. Nº 2341 y el art. 18-II del D.S. Nº 27171 que sostiene que el silencio administrativo positivo operará únicamente en el caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado; considera que se habría operado el silencio administrativo positivo, con todos los efectos que ello conlleva, dentro del ordenamiento jurídico; por lo que ahora pretenderían las autoridades demandadas desconocer dicho silencio administrativo positivo, emitiendo una resolución tardía que actualmente es objeto de impugnación.
Señala que pese a que en fecha 7 de mayo de 2015 solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, la aplicación del silencio administrativo positivo, producido por ley en dicha instancia, el Ministerio habría emitido coincidentemente en la misma fecha una resolución, queriendo subsanar y reencauzar con esto la negligencia e inactividad procesal, tanto de la ABT como suya, cuyo acto ordena la devolución a la ABT del expediente para que se proceda a la notificación con la Resolución Administrativa Nº 033/2015 de 28 de enero de 2015; misma que considera jurídicamente inexistente e ineficaz por mandato de la ley, al haberse dado el silencio administrativo positivo y con ello revocado cualquier acto administrativo contrario a las pretensiones deducidas, tanto en su recurso de revocatoria como en su recurso jerárquico; a continuación, cita jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso e invoca los arts. 33-III y 68-I de la L. Nº 2341 así como el art. 49 del D.S. Nº 26389 modificado por el art. 27171, con referencia a que la autoridad en sede administrativa debería pronunciarse sobre el fondo de los recursos en plazo legal hábil.
4.- Falta de cumplimiento de plazos en las Resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de la verdad material
Indica que se evidenciaría que la autoridad demandada no se pronunció en el fondo del recurso jerárquico en el plazo legal interpuesto, dictando extemporáneamente la resolución objeto de la demanda, adoleciendo además el mismo de causa y fundamentación conforme dispone el art. 28-b) y e) de la L. Nº 2341, por no encontrarse justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias, así como la falta de fundamentación. Citando la Directriz Jurídica IJU/2006 en su art. 15, que señala los elementos que debe contener una resolución, observa que la resolución impugnada carecería de causa, ya que la misma no habría considerado los descargos que cursan en los actuados correspondientes, mucho menos los habría valorado y ponderado en su justo alcance y dimensión desconociendo el derecho a la defensa, con lo que considera que se incurrió en violación de la tutela judicial efectiva o derecho de petición, conforme con el art. 24 de la CPE.
Cita la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, que señala debe existir vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa, y que en el caso concreto se habría procedido a confirmar una sanción, sin explicar ni fundamentar las razones legales para hacerle responsable de una infracción, y cita sentencias constitucionales relativas al Debido Proceso.
Agrega que al interpretar y aplicar los principios generales de la actividad administrativa, instituidos por los arts. 4 y 28 de la Ley N° 2341, no sería correcto ni lógico remitirse a la interpretación formal y gramatical de la ley, sin analizar de manera pormenorizada errores de hecho, sin tomar en cuenta el art. 74 con relación al art. 4-d) ambos de la L. Nº 2341; y que en el caso en examen, la resolución recurrida en ninguna de sus partes menciona por qué se establece e impone sanción, cuáles fueron los hechos probados en su contra que la hacen merecedora de dichas sanciones, es decir que carecería absolutamente de fundamentación y motivación.
Sostiene que al haberse confirmado la RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, se habrían vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que no se habría observado la aplicación arbitraria de sanciones injustas e ilegales, no mencionadas en el Auto de Apertura, que inició el proceso administrativo sancionador; que por el principio constitucional de reserva legal, se pondría límites a la actividad administrativa debiendo existir correspondencia entre la infracción y la sanción, extremo que no existiría en el caso de autos, donde se habrían impuesto sanciones discrecionales y de manera analógica ya que tales sanciones corresponderían a otras infracciones, además de no considerarse los criterios para la graduación de la sanción, referidos a la existencia de la intencionalidad, naturaleza del perjuicio causado y reincidencia; y que de acuerdo a su Certificado de Antecedentes, no habría incurrido antes en infracción alguna al régimen forestal.
Agrega que no se habría tomado en cuenta que el producto forestal, en el caso en cuestión, es un producto lícito, adquirido legalmente y autorizado por la entidad reguladora a su cargo, el cual se encontraría en los depósitos de los ambientes de la empresa de su mandante y que sería falso que se habría dispuesto del mismo; y que esa sería la verdad material omitida, por no haber sido valorada la prueba de forma adecuada, preguntándose, qué daño y perjuicio grave podría haber ocasionado al medio ambiente la empresa unipersonal de la demandante, la cual no habría aprovechado madera de manera ilegal y que adquirió un producto forestal lícito, habiéndosele impuesto injustamente una sanción draconiana y severa, acto confirmado por las autoridades demandadas; a lo que se agregaría retardación de Justicia, dilación e incumplimiento de deberes en que habría incurrido la administración pública durante siete años de la sustanciación y resolución del expediente, para lo cual cita sentencias constitucionales referidas al principio de razonabilidad, la interpretación de la norma y al debido proceso.
Acusa también, infracción a los principios de presunción de inocencia y culpabilidad, invocando para ello el art. 74 de la L. Nº 2341, y que en el caso concreto, la autoridad administrativa no explicaría las razones y fundamentos por lo que sería responsable de la infracción de "almacenamiento ilegal"; es decir, que no se habría demostrado la culpabilidad, para lo cual invoca el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que solicita a este Tribunal una vez admitida la demanda contenciosa administrativa, se dicte sentencia declarándose probada la misma y se anule la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017; aclara además que previamente ya interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Forestal - FOR Nº 66 de 16 de noviembre de 2015, concluyendo con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a Nº 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, que anula la Resolución Ministerial demandada y dispone la dictación de una nueva resolución en la que se consideren y valoren las pruebas, tanto las presentadas ante la instancia inferior como las ofrecidas a tiempo de interponer recurso de revocatoria, no obstante sostiene, que la nueva Resolución Ministerial FOR Nº 39 de 30 de mayo de 2017 sería una copia de la anterior Resolución Ministerial ya anulada, sin cumplir con la Sentencia Nacional Agroambiental mencionada, razón que le relevaría de hacer mayores argumentaciones, por lo que ahora volvería a exponer los mismos argumentos y fundamentos expuestos en la anterior demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Ministerial anulada; agrega además que pidieron la nulidad de la Resolución Ministerial FOR Nº 39 por haber incumplido la SAN S2a Nº 90/2016, que está pendiente de resolución; así también habrían interpuesto acción de amparo constitucional contra la nombrada Sentencia Agroambiental Nacional; y que no obstante, interponen la presente demanda contencioso administrativa a objeto de evitar que se venza el plazo previsto por ley para interponer la misma.
CONSIDERANDO : Que, la demanda contencioso administrativa, fue admitida mediante Auto de 19 de septiembre de 2017, cursante a fs. 66 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación de los codemandados: Carlos René Ortuño, Ministro de Medio Ambiente y Agua y Carlos F. Gómez García, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio, y al representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), en calidad de tercero interesado.
Contestación de la demanda
Que el codemandado, Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, contestó la demanda interpuesta mediante memorial cursante de fs. 78 a 93 y vta. de obrados, a través de sus representantes Carlos Félix Gómez García Dalenz, Javier Teddy Gutiérrez Verastegui y Patricia Gutiérrez Serrudo, Director General de Asuntos Jurídicos, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y Jefa de la Unidad de Recursos Jerárquicos, todos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, acreditados mediante Testimonio Poder N° 409/2017 de 02 de mayo de 2017; los cuales efectúan una relación de los principales actuados del proceso administrativo sancionador y de la fase recursiva, agregando que la SAN S2a Nº 90/2016 de 9 de septiembre de 2016 que declaró Probada en Parte la demanda interpuesta por la ahora demandante, contra la Resolución Administrativa FOR Nº 66 de 16 de noviembre de 2016, fue impugnada en amparo constitucional, habiéndose denegado la tutela, determinación que habría sido confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0485/2017 S2 de 22 de mayo de 2017; añadiendo que la actual demanda contencioso administrativa interpuesta, contendría los mismos argumentos utilizados en el recurso jerárquico y en la acción de amparo constitucional; a continuación se manifiesta sobre dicha demanda, precisando:
Que, conforme los actuados del proceso, se emitió la Resolución Administrativa ABT No. 033/2015 de 28 de enero de 2015, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la ABT, habría resuelto el Recurso de Revocatoria planteado por Roberta Alicia Solíz Heredia, el 03 de enero de 2014, confirmando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 de 05 de noviembre de 2013, notificada a la parte el 29 de mayo de 2015, por lo que se deduciría que dicha Resolución, fue emitida y notificada en forma extemporánea, es decir fuera del plazo establecido en el art. 36-I del D. S.. N° 26389, y que, de conformidad con el art. 17 del D.S. N° 27171, correspondería en Instancia Ministerial, analizar y resolver el Recurso Jerárquico deducido por Roberta Alicia Solíz Heredia, por silencio administrativo negativo, en el entendido de que la ABT, habría perdido competencia para pronunciarse, vulnerando derechos y garantías, esencialmente el art. 33-II de la L. N° 2341 y art. 21- I de la Ley N° 2027, existiendo indicios de responsabilidad para él o los servidores que no habrían cumplido con la emisión y notificación oportuna de dicho acto administrativo.
Sostiene que, de la revisión de los actuados del proceso se establecería que las Actas de Decomiso y Depósito fueron elaboradas en presencia de la señora Alicia Solíz con cédula de identidad N° 3620866, quien además las rubricaría. Así también cursaría notificación con el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, recepcionado por la señora R. Alicia Solíz H., con cédula de identidad N° 3620866 Cbba., adjuntando una copia simple de su cédula de identidad.
Indica que cursa Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, suscrito por funcionario de la ABT Cochabamba, Alicia Ferrel Vargas, Técnico de Apoyo, Héctor Chávez Vargas, Responsable de la emisión de CFO y la Sra. Alicia Solíz Heredia, propietaria del Aserradero "LA FAR"; por consiguiente, sostiene que se tendría plena certeza de que la persona procesada es Roberta Alicia Soliz Heredia, y que habría asumido una actitud pasiva con relación al error en su nombre, no habiéndose observado reclamos en la etapa inicial del proceso, situación que convalidaría los actos; no pudiendo alegar error en la identificación de la persona procesada, si es que participó en el proceso sancionatorio, no siendo evidente la nulidad reclamada. Menciona como jurisprudencia la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, SC0095/2010-R de 04 de mayo y SC 0733/2010-R de 26 de julio.
Refiere que la Resolución Administrativa N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006, que aprueba la Directriz Jurídica IJU 1/2006, en su art. 7 determinó el procedimiento a seguir para la exhibición de los bienes decomisados y entregados al depositario, misma que deberá realizarse en el plazo de cinco (5) días administrativos, bajo apercibimiento de duplicarse la multa.
Que, según Acta de Depósito Provisional de 17 de diciembre de 2010, se nombraó como Depositaria a Alicia Solíz, por medio de la cual se la obliga a mantener en custodia los productos forestales decomisados, quedando prohibida y sancionada la disposición de dichos productos, conforme el art. 7 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006.
Que, realizada la inspección y romaneo en el Aserradero "LA FAR", se tendría del Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-122-2013 de 14 de mayo de 2013, que solamente se encontraron 3 trozas de las 118 identificadas en una primera intervención, emitiéndose Conminatoria de Exhibición del Producto Forestal mediante Nota CE-DDCBBA-ABT-209-2013 de 30 de abril de 2013; en tal sentido no sería procedente la nulidad del proceso por vulneración al Derecho a la Congruencia denunciado por la recurrente, debido a que la advertencia realizada en el Acta de Depósito, sería suficiente para aplicar la sanción por Depositario Alzado, aplicando el Director Departamental de la ABT Cochabamba, correctamente el procedimiento legal establecido, en razón de que en el campo procedimental, no todo acto procesal irregular sería nulo, constituyéndose nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal esencial y no a una forma procesal accidental, debiendo encontrarse el acto denunciado como nulo, determinado en la norma legal, además de ocasionar el mismo un perjuicio cierto e irreparable, conforme establecería el art. 35 de la L. 2341, por lo que la norma legal vigente en materia administrativa sancionatoria, no castigaría con nulidad la emisión y/o notificación de un acto administrativo realizado fuera del plazo establecido, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo, señalando como jurisprudencia la SCP 1420/2014 de 07 de julio.
Menciona que de la revisión de los antecedentes y actuados del proceso, sería evidente que en diferentes momentos e instancias procesales, se habrían emitido y notificado Autos Administrativos y Resoluciones Administrativas fuera de plazo legal, provocando una excesiva e injustificada mora y dilación en la tramitación de la presente causa, vulnerando la norma procedimental administrativa, empero si bien contravendría la norma, no habrían causado indefensión al administrado ni vulneración a sus derechos.
Que, con relación a que el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, el cual dispone el inicio del proceso administrativo sancionador, fue notificada Roberta Alicia Solíz Heredia el 09 de julio de 2012, un año y siete meses después de emitido el señalado Auto y que desde el primer actuado procedimental hasta el 23 de octubre de 2014, habría transcurrido más de 3 años y 10 meses, teniendo la Administración Pública la obligación de actuar en el marco del Debido Proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 73 de la L. N° 2341, refiere que la conducta de los servidores públicos que conocieron la causa debería de ser analizada y en su caso sancionada.
Señala que respecto a la prueba aportada por la recurrente, se evidenciaría en obrados y conforme a los datos de la ABT que los Certificados de Origen cursantes de fs. 323 - 416 y fs. 424 - 486, nueve de los CFO´s (tipo 6: 5087, 6816, 48554, 48555, 48556, 48559, 2476, 6813 y 6815), no coinciden en los datos dasométricos con los datos de romaneo con cada una de las trozas, tres de los CFO´s (12184, 2185 y 36697), no se reporta que hayan sido transportados legalmente, tres de los CFO´s (15423, 15358 y 15422), se evidenciaron CFO´s con el mismo número pero de diferente tipo, por lo que tampoco cursan como transportados, siete de los CFO´s tipo (11212, 2334, 11151, 12165, 9038, 8976 y 8725), tienen como destinataria otras empresas y los cinco CFO´s tipo 2 (15564, 12180, 15423, 15358 y 26533) corresponden a madera aserrada. Por otra parte, indica que la ABT y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica, que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, que el fallo a emitirse no solamente emergería de la valorización de la prueba de cargo y de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente y que se evidenciaría que la recurrente no presentó toda la fundamentación y prueba de descargo para desvirtuar lo dispuesto en la resolución administrativa sancionadora, por lo que no se habría vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Menciona que el 08 de mayo de 2015, Roberta Alicia Solíz Heredia, solicitó a la Ministra de Medio Ambiente y Agua la aplicación y reconocimiento expreso del Silencio Administrativo Positivo, petición ante la cual se habría dispuesto, estese al Auto Administrativo de 07 de mayo de 2015; así también, indica que en reiteradas oportunidades se solicitó la remisión de antecedentes a la Dirección Ejecutiva de la ABT, admitiendo el recurso recién mediante Auto Administrativo de 09 de julio de 2015, notificándose a la parte en 14 de julio de 2015, corriéndoles desde esa fecha el plazo de 90 días para emitir Resolución Jerárquica, conforme lo dispondría el art. 48 del D.S. N° 27171; en tal sentido, considera que la Resolución Jerárquica FOR 66 de 16 de noviembre de 2015, habría sido emitida en plazo, debido a que el mismo fenecía en 20 de noviembre de 2015, no pudiendo operar por consiguiente, el Silencio Administrativo Positivo.
Menciona que del análisis de los antecedentes del Recurso de Revocatoria y los Informes Técnicos emitidos por la ABT, se puede determinar que el producto ilegal hacía un total de 118 trozas de diferentes especies, con un volumen de 219,00 m3r, mismas que no contarían con respaldo legal y su valor comercial sería de Bs. 198.914,44, monto al cual se habría aplicado el doble del valor comercial por la infracción cometida, conforme a lo señalado en el art. 96-I del D.S. N° 24453, teniendo como total la suma de Bs. 397.828,88, monto que al no exhibir el producto forestal decomisado se incrementó a Bs. 3.978.288,8, que sería el décuplo de la multa impuesta; por lo que evidenciaría que la sanción fue impuesta conforme a la sana crítica y la norma forestal, no existiendo vulneración al debido proceso, ya que en base al principio de legalidad, la Autoridad Administrativa, en oportunidad de sancionar al infractor, siempre debe tener en cuenta que la conducta omitida o incumplida, reprochable de sanción, debe encontrarse previamente tipificada en la norma, de manera clara y precisa; señalando como jurisprudencia la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre.
Finalmente solicita se consideren todos los aspectos legales y debidamente fundamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el cual habría aplicado los principios administrativos de legitimidad, debido proceso y verdad material; y pide se declare Improbada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO : Que, de fs. 188 a 191 de obrados, cursa el memorial de réplica presentado por el apoderado de la demandante, ratificándose en los argumentos señalados en su memorial de demanda, señalando que la contestación no habría desvirtuado la demanda principal y que la autoridad demandada no se habría pronunciado sobre el punto referido a la falta de tipicidad para imponer la sanción, y que correspondería que se reconozca el silencio administrativo positivo; agrega finalmente que la contestación habría ayudado a despejar cualquier duda, reiterando el petitorio de su demanda; que corrido el traslado respectivo, no cursa el ejercicio de la dúplica por parte de la autoridad demandada, quedando el mismo precluido.
Que con relación al codemandado Carlos F. Gómez García, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, se tiene por no contestada la demanda, conforme se desprende del decreto de 06 de abril de 2018 cursante a fs. 196 de obrados; emitiéndose en consecuencia la declaratoria de Autos para Sentencia y posterior sorteo de la causa.
CONSIDERANDO: Que la demanda así interpuesta, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2018 de 01 de junio de 2018 cursante de fs. 201 a 207 vta. de obrados, misma que declara Improbada la demanda; sin embargo, la parte demandante interpuso contra dicho fallo, acción de amparo constitucional, el cual concede la tutela, mediante Auto de Amparo Constitucional N° 09/2018 de 1 de octubre de 2018, dictado por la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 6° de Sucre, que dejó sin efecto la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2018, debiendo emitirse una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, observando el debido proceso en todas sus vertientes, garantizando los derechos de las partes, señalando en su razonamiento: "...respondiendo de manera motivada y fundamentada a cada uno de los puntos demandados, siendo totalmente ilógico que se remitan estos fundamentos a una resolución anterior como es el caso de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016 la cual data de 9 de septiembre de 2016, es decir, es anterior a la resolución Ministerial FOR Nro. 39/2017 que es cuestionada a través del nuevo proceso contencioso administrativo deducido, no siendo procedente responder con fundamentos anteriores a cuestionamientos posteriores emergentes de una resolución también posterior" (Cita textual).
Agregando a continuación: "Respecto a la prueba cursante de fs. 323-416 y 424-486 también es evidente que en la sentencia acusada de vulneratoria se afirma que la entidad demandada efectuó una evaluación y ponderación de la misma en su justo alcance y dimensión, sin exponer cuales son los parámetros por lo que considera que la entidad demandada hace una evaluación y ponderación de la prueba en su justo alcance y dimensión, por todos estos aspectos no dichos en la sentencia cuestionada resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia omisiva o citra petita, y tutela judicial efectiva. No advirtiendo la suscrita Juez de garantías constitucionales vulneración al derecho a la defensa" (Cita textual).
Por consiguiente, corresponde emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional en el caso de autos, en cumplimiento a la resolución emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo dispone el art. 129-V de la CPE.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que es impugnado por la parte demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, garantizando la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad en los actos administrativos.
Que, en ese sentido corresponde pronunciarse conforme al siguiente razonamiento de orden legal:
1.- Pronunciamiento en cuanto al error en la identificación y citación, así como imprecisión de la persona sancionada que daría lugar a la nulidad del acto administrativo
Corresponde de manera previa dejar claramente establecido, que la resolución administrativa impugnada en demanda contencioso administrativa en el caso de autos, corresponde a la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, misma que cursa de fs. 747 a 767 de los antecedentes remitidos, y al proceso que le dio origen, siendo importante mencionar también que la misma fue emitida en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, que declara Probada en Parte la demanda contencioso administrativa, que fuera también interpuesta por la ahora demandante, Sentencia cuya copia cursa de fs. 717 a 721 de los antecedentes.
En ese sentido, con relación al cuestionamiento de que se habría procedido al llenado irregular de las actas de decomiso y depósito provisional, no consignando de manera precisa y clara la naturaleza de la presunta infracción ni que se hubiese individualizado correctamente a los presuntos responsables, dentro de los actuados correspondientes al proceso administrativo sancionador seguido por la ABT en contra de Roberta Alicia Soliz Heredia, por la presunta comisión de la infracción de "Almacenamiento ilegal" de producto forestal; corresponde señalar que de la revisión de la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, en lo referente a lo cuestionado, ésta se pronuncia expresamente en el CONSIDERNADO III punto 2.-, señalando que las actas de decomiso y depósito habrían sido elaboradas en presencia de Alicia Soliz con cédula de identidad N° 3620866, quien además rubricaría dichos actuados, agregando que la notificación con el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, habría sido recepcionada por R. Alicia Soliz H., con cédula de identidad N° 3620866 Cbba., adjuntando una copia simple de su cédula de identidad identificada como Roberta Alicia Soliz Heredia; y que asimismo el Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, habría sido suscrita por Alicia Soliz Heredia como propietaria del Aserradero LA FAR, concluyendo con ello, la Resolución Ministerial FOR N° 39 impugnada, que se tendría plena certeza que la persona procesada es Roberta Alicia Soliz Heredia con cédula de identidad N° 3620866 Cbba., propietaria del aserrado LA FAR y por consiguiente no podría alegarse vicios de nulidad por una errónea identificación y que al respecto se habrían dado actos consentidos al no haberse efectuado reclamos por el aspecto de la identidad de la procesada, durante la tramitación del procedimiento.
Al respecto corresponde señalar que tales constataciones efectuadas por la Resolución Ministerial FOR N° 39, resultan evidentes ya que efectivamente de la revisión del proceso administrativo sancionador, se verifica que Alicia Soliz con cédula de identidad N° 3620866, suscribe el Acta de Depósito Provisional en calidad de depositario, cursando además su firma en calidad de infractor y/o responsable intervenido, conforme se advierte de fs. 4 a 5 de los antecedentes; así también se constata a fs. 24 de los antecedentes que Roberta Alicia Soliz Heredia, con cédula de identidad 3620866 Cbba, fue notificada personalmente con el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, constando a continuación copia de su cédula de identidad, la misma que guarda perfecta coincidencia, en nombre, número de cédula de identidad y extensión, con la identidad de la ahora demandante "Roberta Alicia Soliz Heredia" que extendió Poder Notariado a favor del abogado Oswaldo Fong Roca, conforme a la copia legalizada del Testimonio N° 343/2017 que cursa a fs. 1 y vta. de obrados y con la copia legalizada del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de fs. 2 de obrados, donde se consigna a la demandante como propietaria del aserradero La Far.
Por consiguiente, no se advierte que se hubiera procedido al llenado irregular del Acta de Depósito Provisional y del Acta de Decomiso, al ser claro y evidente que se notificó la persona correcta, es decir Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietario del Aserradero LA FAR quien además suscribe el actuado, no existiendo en consecuencia ningún vicio que hubiere ameritado la nulidad de dichas actuaciones, ya que se cumplió de manera estricta con los dispuesto por el art. 95-III y IV del D.S. N° 24453, toda vez que de tales actas, se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2010, Técnicos de Control de la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, procedieron al decomiso, levantando un acta circunstanciada, con anuencia y firma del infractor o intervenido, estableciendo claramente la naturaleza de la infracción: "almacenamiento ilegal" de 118 trozas de diferentes especies con un volumen de 219,03 m3r, siendo el lugar de los hechos el Aserradero LA FAR, incluyendo el croquis respectivo del lugar del decomiso provisional, por lo que no resulta cierto que se hubiere infringido el prenombrado artículo 96-IV del D.S. N° 24453, concordante con la Directriz Jurídica IJU 1/2006.
Asimismo, en cuanto a lo sostenido por la Resolución Ministerial FOR 39, de que la demandante habría tenido una actitud pasiva con relación al presunto vicio respecto a la identidad de la procesada, convalidando tales actos; se verifica que dicho aspecto de la identificación no fue reclamado en su momento y fue convalidado ya que luego de haber sido notificada con el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador de fs. 22 a 23 de los antecedentes, la procesada no efectuó ningún reclamo aduciendo no ser la persona correcta, incluso asumió su condición de procesada y propietaria del aserradero LA FAR, mediante la suscripción del Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, cursante a fs. 242 de los antecedentes.
Por lo expuesto, resulta claro que al no ser evidente que se hubiere vulnerado la norma administrativa, ya que fue debidamente identificada la procesada Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietaria del aserradero LA FAR, donde se constató la existencia de madera sin respaldo legal en CFOR's, individualizando la infracción como "almacenamiento ilegal" prevista por el art. 95-V del D.S. N° 24453, carecen de asidero legal las argumentaciones referidas a la presunta transgresión de derechos y garantías constitucionales previstas por los arts. 115-I, 116, 117-I y 119 de la CPE, referidos al derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, dignidad de las personas y presunción de inocencia; menos aun al Principio de Legalidad, toda vez que conforme se tiene señalado se procedió conforme a la norma administrativa aplicable, que prevé expresamente la infracción y sanción referida al "almacenamiento ilegal".
2.- En lo concerniente a que se hubiere impuesto una sanción no prevista por la norma y la falta de tipicidad
Al respecto, corresponde precisar que existe expreso pronunciamiento a través de la Resolución Ministerial FOR N° 39, en cuanto a la identificación de la infracción, la sanción y la norma aplicable para imponerla, no resultando afectada la tipicidad; toda vez que en el Considerando III punto 6, refiere lo siguiente: "Que del análisis de los antecedentes, del Recurso de Revocatoria y los Informes Técnicos emitidos por la ABT, se pudo determinar que el producto ilegal hacia un total de 118 trozas de diferentes especies con un volumen de 219,00 m3r., sin respaldo legal y su valor comercial de Bs. 198.914,44, al cual se aplicó el doble del valor comercial por infracción cometida en el marco del Parágrafo I del Artículo 96 del Decreto Supremo N° 24453 dando como resultado Bs. 397.828,88 y al no haber exhibido el producto forestal decomisado se impuso la multa de Bs. 3.978.288,8 que es el décuplo de la multa impuesta, evidenciándose que la sanción impuesta se estableció conforme a la sana crítica y a la norma forestal que rige la materia, por lo que no siendo evidente la vulneración al debido proceso, y no habiendo demostrado enfáticamente dicha vulneración, no corresponde mayor consideración" (Cita textual).
En efecto, de la revisión de los antecedentes, se constata que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 261 a 264 vta., invoca la aplicación del art. 22-e) de la L. N° 1700, referida a la facultad de efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, el art. 41-I de la misma ley, que dispone que la contravenciones al régimen forestal de la Nación dará lugar a multas progresivas, entre otras sanciones; estando identificada la infracción de "almacenamiento ilegal", pasible de decomiso, multa y clausura, en el art. 95-IV del D.S. N° 24453, así como el art. 96-V del mismo D.S. N° 24453, dispone la aplicación de multa por el décuplo del valor comercial en caso de que el infractor se constituya en "depositario alzado", es decir por no exhibir el producto forestal decomisado, habiéndose en el caso presente acreditado que Roberta Alicia Soliz Heredia, fue constituida en depositaria en el Acta de Depósito Provisional cursante a fs. 4, donde en formulario expreso constaba el apercibimiento siguiente: "...la multa será decuplicada para el caso de que se constituyeren en depositarios alzados, sin perjuicios de las sanciones penales que manda la Ley Forestal y su Reglamento (Artículo 96, Parágrafo V).", sin embargo, en forma posterior mediante inspección de control al depósito de las trozas del aserradero LA FAR, en presencia de la depositaria Roberta Alicia Soliz Heredia, conforme al acta circunstanciada de inventario de 20 de febrero de 2013, de fs. 242 de los antecedentes, se constató que sólo habían 3 trozas de las 118 dejadas en depósito, según se desprende del Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-122-2013 de fs. 247 249 y posteriormente, mediante una nueva verificación de 13 de agosto de 2013, previa conminatoria de exhibición de producto forestal a la empresa LA FAR, los funcionarios de la ABT verificaron que sólo había 1 (una) sola troza de las 118 dejadas en depósito a la depositaria procesada Roberta Alicia Soliz Heredia (según Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-305-2013 de 14 de agosto de 2013 cursante de fs. 255 a 256 de los antecedentes) por lo que se puede concluir que fue acreditada la calidad de "depositario alzado" de la procesada, correspondiéndole de acuerdo al art. 96-V del D.S. N° 24453, la sanción del décuplo de la multa impuesta por la infracción principal de almacenamiento ilegal conforme a la norma ya señalada en líneas precedentes.
Por lo expuesto, la multa impuesta por almacenamiento ilegal y por depositario alzado además del decomiso definitivo del producto forestal, se hallan plenamente amparadas en la norma forestal señalada, no pudiendo válidamente la demandante acusar de "astronómicas" o "exorbitantes" las multas impuestas, ya que las mismas fueron aplicadas según lo dispone la norma aprobada de manera previa al inicio del proceso en análisis, es decir el Reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453; asimismo, la ahora demandante tenía pleno conocimiento de las consecuencias en caso de no exhibir la madera de la cual fue constituida en depositaria, no habiendo acreditado lo contrario durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, donde incluso la prueba que presentó para su descargo en la fase del recurso de revocatoria fue valorada y analizada técnica y jurídicamente, conforme se desarrollará más adelante.
Por lo que no resulta cierto que la Resolución Ministerial FOR N° 39, hubiese obviado el "Principio de Tipicidad" del procedimiento sancionador, previsto por el art. 73 de la L. N° 2341, toda vez que se aplicaron sanciones a infracciones administrativas expresamente previstas en las leyes y disposiciones reglamentarias, señaladas en los párrafos precedentes, por consiguiente tampoco se advierte conculcación de los arts. 4-g) y 72 de la L. N° 2341; y si se sancionó a "Roberta Alicia Soliz Heredia" fue en calidad de propietaria del aserradero LA FAR, conforme ella misma lo acreditó, mediante el certificado de Actualización de Matrícula de Comercio, adjuntado a la demanda, que cursa a fs. 2 de obrados; resultando pertinente agregar que no resulta cierto que se hubieren impuesto sanciones correspondientes a otras infracciones como son el "procesamiento, industrialización y comercialización ilegal", ya que como se tiene precisado el proceso administrativo sancionador se aperturó por la infracción de "almacenamiento ilegal" de producto forestal, previsto y sancionado con multa, decomiso y clausura conforme los términos del art. 95-IV del D.S. N° 24453; por consiguiente carece de sustento lógico y legal que la demandante, a través de su apoderado, pretenda tergiversar los hechos aduciendo que se aplicaron sanciones para otro tipo de infracciones y que el Auto de Inicio debió ser corregido y ampliado por otras infracciones y que al no haberse procedido de esa manera se tornaría nula de pleno derecho la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, toda vez que de los antecedentes, se constata que en ningún momento se hizo referencia a otra infracción administrativa que no sea el almacenamiento ilegal de madera y el depositario alzado; resultando en consecuencia, inaplicables la normas invocadas consistentes en el art. 11 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 y los arts. 31 y Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 2341, no advirtiéndose ningún error en la calificación de los hechos, ni necesidad de ampliación del Auto de Inicio del Procedimiento Sancionador, no encontrándose por ello, vulneración a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y principio de congruencia, establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.
En lo referente a que la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre de 2014, no se encontraba vigente cuando se efectuó el decomiso, y que habría sido aplicada infringiendo la prohibición constitucional de irretroactividad de la ley, conforme al art. 123 de la CPE; se constata que dicho alegato no tiene asidero jurídico, puesto que no se advierte que el decomiso provisional se hubiere efectuado en aplicación de dicha Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, con mayor razón cuando, para la dictación del Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, de inicio del procedimiento sancionador, se aplicó el art. 33 de la L. N° 2341 e Instructivo Jurídico IJU-001/06, conforme se desprende del punto resolutivo SEGUNDO de dicho Auto; no advirtiéndose por consiguiente que se hubiere incurrido en aplicación retroactiva de la norma.
3.- Respecto a la presunta falta de valoración de la prueba y desconocimiento del silencio administrativo negativo para el recurso de revocatoria y desconocimiento del silencio administrativo positivo para el recurso jerárquico
3.1.- Valoración de la prueba aportada
En cuanto a que no se hubiere valorado toda la prueba ofrecida, de la revisión de la Resolución Ministerial FOR N° 39, en el CONSIDERANDO III, Punto 4, la misma señala: "Que respecto a la prueba aportada por la Recurrente, se pudo evidenciar en obrados y conforme a los datos de la ABT que los Certificados de Origen que cursan desde Fs. 323-416 y desde Fs. 424-486, nueve de los CFO´s (tipo 6: 5087, 6816, 48554, 48555, 48556, 48559, 2476, 6813 y 6815) no coinciden en los datos dasométricos con los datos de romaneo con cada una de las trozas, tres de los CFO´s (12184, 2185 y 36697) no se reporta que hayan sido transportados legalmente, tres de los CFO´s (15423, 15358 y 15422) se evidenciaron otros CFO´s con el mismo número pero de diferente tipo, por lo que tampoco cursan como transportados, siete de los CFO´s tipo 6 (11212, 2334, 11151, 12165, 9038, 8976 y 8725) tienen como destinatario otras empresas, por último cinco de los CFO´s (tipo 2 15564, 12180, 15423, 15358 y 15422) corresponden a madera aserrada" (Cita textual).
Señalando más adelante que: "Que de la revisión de los antecedentes se evidencia que en ningún momento la ABT incurrió en procedimientos ilegales, por cuanto la recurrente ejerció sus derechos y recursos conforme determina el procedimiento, y en estricto apego al principio de verdad material, basó su decisión en la documentación y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que otorgaron la plena convicción y sustento para pronunciarse en cuanto al fondo en cuestión en el marco del principio de legalidad, para determinar la sanción correspondiente" y "...el fallo a ser dictado, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba de descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo, sin violentar el debido proceso, garantizándose en todas las etapas el ejercicio pleno del derecho inalienable a la defensa..." (Cita textual).
En tal sentido, se advierte que sí se valoró la prueba de descargo presentada por la ahora demandante, valoración que se encuentra sustentada además en actuados anteriores dentro del procedimiento; ya que consta que respecto al escrito de fecha 18 de marzo de 2014, cursante a fs. 323, donde la recurrente ahora demandante, ofreció más prueba de descargo literal y testifical en la instancia de revocatoria, adjuntado copias de CFO's cursantes de fs. 324 a 416 de los antecedentes; y luego, adjuntada al memorial de fs. 424 a 432 de 30 de mayo de 2014, vuelve a presentar prueba documental de descargo consistentes en copias de CFO's cursantes de fs. 433 a 486; tal prueba de descargo fue objeto de análisis técnico y jurídico mediante el Dictamen Técnico - Legal recurso de Revocatoria DTL - DGMB N° 128/2015 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 494 a 509 de los antecedentes, con anexos que cursan de fs. 510 a 517 de los antecedentes, en el cual se efectúa un análisis pormenorizado de los CFO's de descargo adjuntos al memorial de 19 de marzo de 2014, mediante el cuadro N° 3 (fs. 500 a 501 de los antecedentes) y de los CFO's adjuntos al memorial de 30 de mayo de 2014 mediante el Cuadro N° 4 (fs. 507 a 508 de los antecedentes) precisando dicho Dictamen que a efectos de constatar si los mismos correspondían a la madera decomisada, se habría verificado la base (de datos) del PFCF (Puesto Fijo de de Control Forestal) de PADRESAMA de la gestión 2010 (Único puesto de control forestal por el que se verifican los CFO's cuyo destino es Cochabamba que es el lugar donde se encuentra ubicado el Aserradero LA FAR) correspondiendo 2010 justamente porque el decomiso ocurrió en dicha gestión, sin embargo, no se habría evidenciado que los mismos respaldaban la madera decomisada ya que concluyen que los datos dasometricos de las trozas no serían coincidentes, y para mayor abundamiento, refiere este Dictamen que algunas trozas no habrían sido transportadas en 2010, que algunos son CFO 2 correspondientes a madera aserrada y que otros tienen como destinatarios otras empresas; conclusiones que según se puede advertir, fueron recogidas y consignadas en los fundamentos de la Resolución Ministerial FOR 39 de 30 de mayo de 2017, citadas líneas arriba.
Valoración de la prueba de descargo que la recurrente, ahora demandante no rebatió en ningún momento, mediante argumentos jurídicos y/o técnicos, limitándose a sostener que no se habría valorado la prueba de descargo presentada, sin embargo, conforme se tiene señalado, sí se valoró; advirtiéndose que la demandada no especifica qué hecho o circunstancia de la prueba de descargo que presentó, hubiese sido omitido u obviado o por qué estaría errada la valoración o análisis que efectúa la autoridad administrativa, requisitos necesarios sin los cuales este Tribunal se halla impedido de efectuar una compulsa de argumentos a efectos de establecer si se ajustan o no a derecho.
Resulta necesario señalar que los únicos medios por los cuales la procesada podría acreditar que los productos forestales que le decomisaron se encontraban respaldados legalmente, son precisamente los Certificados Forestales de Origen (CFO's), no siendo una prueba idónea las declaraciones testificales para rebatir la existencia de dicho certificado público, extendido por autoridad pública forestal competente, que hace plena prueba conforme lo dispone el art. 1296 del Cód. Civ., no siendo por consiguiente, pertinente ni idónea al caso concreto la producción de prueba testifical, con arreglo a la prohibición dispuesta por el art. 1328-2) con relación al art. 1330, ambos del Cód. Civ.; por consiguiente, se concluye que se valoró y consideró la prueba documental de descargo presentada por la ahora demandante, conforme corresponde en derecho.
3.2.- Silencio Administrativo Negativo en recurso de revocatoria
De la revisión de la Resolución Ministerial FOR N° 39, se constata que es acogido, por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el silencio administrativo negativo en recurso de revocatoria, no otra cosa se desprende cuando la misma refiere en el CONSIDERANDO III Punto 1 lo siguiente: "Que en ese entendido la Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 en fecha 28 de enero de 2015, al haber sido dictada por el Director Ejecutivo de la ABT, fuera del plazo legal establecido en el artículo 36, parágrafo I del Decreto Supremo N° 26389, y ante la interposición del recurso Jerárquico por la señora Roberta Alicia Soliz Heredia el día 23 de octubre de 2014, hace evidente la aplicación del silencio administrativo negativo de la Administración Pública, circunstancia por la cual en el presente caso la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, ha perdido competencia para pronunciarse conforme a los argumentos expuestos por la recurrente en su respectivo Recurso de Revocatoria" (Cita textual) y que es en función a dicha aceptación del silencio administrativo negativo, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, resolvió el mismo, considerando además los fundamentos del recurso de revocatoria interpuesto en su momento, evidenciándose que de esa manera dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, cuya copia cursa en los antecedentes, donde el Tribunal Agroambiental dispone que corresponde a la autoridad jerárquica compulsar y valorar la prueba presentada por la parte demandante en el recurso de revocatoria, extremo que conforme se tiene precisado en el punto precedente 3.1, ha sido cumplido; por lo que no resulta cierto que la Resolución Ministerial FOR N° 39, hubiere desconocido la aplicación del silencio administrativo negativo en recurso de revocatoria, por lo que tampoco es evidente que la misma contenga los mismos argumentos que la Resolución Ministerial FOR N° 66, conforme aduce la parte actora.
3.3.- En lo concerniente a que se hubiere desconocido la aplicación del silencio administrativo positivo en recurso jerárquico
A este respecto se constata que la Resolución Ministerial FOR N° 39, no acoge el pedido de la recurrente de que opere el silencio administrativo positivo en recurso jerárquico e ingresa a resolver el mismo, basándose en que mediante Auto Administrativo de 9 de julio de 2015, se admitió el recurso Jerárquico, notificado en 14 de julio de 2015, por lo que a partir de dicha fecha corría el plazo de 90 días para emitir la resolución Jerárquica, conforme con el art. 48 del D.S. N° 27171, considerando así que el plazo fenecía en 20 de noviembre de 2015 y que la Resolución Jerárquica Resolución Ministerial FOR 66 fue emitida en 16 de noviembre de 2015, es decir dentro del plazo legal establecido, por lo que no podría operarse el silencio administrativo positivo solicitado por la recurrente ahora demandante, y que debe considerarse que en el procedimiento administrativo son considerados sólo los días hábiles y no así los días calendario; agrega además que el Ministerio no contaba con los antecedentes para resolver rápidamente el recurso jerárquico, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades la remisión de antecedentes a la Dirección Ejecutiva de la ABT.
Tales argumentos para ingresar al fondo y resolver el recurso jerárquico, se constata que encuentran sustentados en derecho, toda vez que el art. 48 del D.S. N° 26389 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171, dispone que el recurso jerárquico se resolverá en un plazo de 90 días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso; en el caso presente, desde la notificación con el Auto de admisión del recurso de fecha 14 de julio de 2015, corría el plazo de 90 días que se contabilizan sólo días hábiles, por lo que se advierte que la Resolución Ministerial FOR N° 66 de 16 de noviembre de 2015, se encuentre en plazo legal, no operándose el silencio administrativo positivo; sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que el art. 18 del D.S. N° 27171 dispone que el silencio positivo establecido por el art. 67-II de la L. N° 2341 sólo procede, en caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado, extremo que no se dio en el presente caso, toda vez que respecto al recurso de revocatoria, no hubo pronunciamiento de la autoridad administrativa desestimándolo, operándose el silencio administrativo negativo; por consiguiente no es evidente que el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas hubiere emitido una resolución tardía en cuanto al recurso jerárquico, menos que haya incurrido en negligencia e inactividad procesal ya que es evidente que ante la interposición del recurso jerárquico, solicitó reiteradamente la remisión de antecedentes del proceso sancionador a la Dirección Ejecutiva de la ABT, a efectos de resolver el recurso, mediante las notas cursante a fs. 539, a fs. 596, a fs. 598 y a fs. 602 de los antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado, la cuestión del silencio administrativo positivo, ya fue dirimida mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016, ya citada líneas arriba y que en cumplimiento a dicho fallo judicial, es que se emitió la Resolución Ministerial FOR N° 39 ahora objeto de impugnación, por lo que el argumento de que se hubiere operado el silencio administrativo positivo en recurso jerárquico, carece de asidero legal; en consecuencia, resultan inatinentes las invocaciones de la demandante a los arts. 33-III y 68-I de la L. N° 2341, así como el art. 49 del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171, relativas a las notificaciones y al alcance de las resoluciones en recurso jerárquico y los tipos de resoluciones definitivas que le corresponden.
4.- En lo relativo a que se habrían incumplido los plazos procesales previstos para emitir las resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de verdad material
4.1.- En lo relativo a que se habrían incumplido los plazos procesales para emitirse las resoluciones en sede administrativa, tal aspecto ya ha sido respondido en el punto precedente, con relación a que al no emitirse resolución en plazo en recurso de revocatoria, se operó el silencio administrativo negativo, que fue considerado y admitido por la autoridad administrativa jerárquica; y en cuanto a que también correspondía la aplicación del silencio administrativo positivo en instancia de recurso jerárquico, tal extremo también fue dilucidado, resultando evidente que el mismo no se operó en aplicación de la norma reglamentaria expresa, ya especificada en el punto anterior.
Ahora bien, con relación a que la Resolución Ministerial FOR N° 39 adolecería de causa y fundamentación conforme dispone el art. 28-b) y e) de la L. N° 2341 por no tener justificación de hecho y de derecho; corresponde manifestar, conforme se tiene desarrollado en los puntos precedentes, que lo acusado no es evidente, puesto que el proceso administrativo sancionador iniciado contra Roberta Alicia Soliz Heredia, por la infracción de almacenamiento ilegal de producto forestal, tiene su sustento legal en la L. N° 1700 y su reglamento, donde se efectúa una amplia relación y valoración de la documentación consistente en CFO's presentados en calidad de prueba de descargo, donde se especificó claramente el por qué tales pruebas no lograron desvirtuar la falta de respaldo legal de la madera decomisada; por consiguiente, no es evidente que se hubiere infringido el derecho a la defensa de la procesada ahora demandante, ya que tuvo la oportunidad de presentar su prueba de descargo y fundamentar asumiendo defensa, derecho que no se advierte fue coartado o restringido, menos que se hubiere incurrido en negación a la tutela judicial efectiva o derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, por lo que tampoco se advierte infracción al art. 15 de la Directriz Jurídica IJU/2006.
Por el contrario, de la lectura de la Resolución Ministerial FOR N° 39, se evidencia que la misma acredita la vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación, ya que hace una relación de la prueba producida que acreditó la existencia de madera sin respaldo legal dentro de las instalaciones del aserradero LA FAR de propiedad de la ahora demandante, y que habiendo sido designada la misma como depositaria de dicho producto, cuando la autoridad administrativa inspeccionó la existencia de la madera, constató que no se encontraba en el lugar y que pese a la intimación de presentar los tablones, los mismos no fueron presentados, extremo técnicamente demostrado durante la sustanciación del procedimiento sancionador; por lo que el fundamento para confirmar la sanción establecida mediante la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 de 5 de noviembre de 2013, se encuentra ampliamente sustentado; advirtiéndose que la demanda interpuesta abunda en citas de normas legales y jurisprudencia constitucional, sin aportar ningún elemento que dé cuenta sobre qué aspecto habría desvirtuado su prueba, o sobre la sanción que se le impuso, no siendo suficiente sostener simple y llanamente que existe ausencia de motivación y fundamentación sin precisar y señalar concretamente qué aspecto no se encuentra sustentado o de qué manera considera que no se ha demostrado la acusación y posterior imposición de sanción contra la demandante; por lo que no se advierte que se hubieren infringido los arts. 4-d), 28 y 74 de la L. N° 2341, ya que existen hechos objetivamente probados referidos a que se encontraron tablones sin respaldo legal en CFO's en el aserradero LA FAR y que pese a que los mismos fueron dejados en depósito con la demandante, ésta no los presentó cuando la autoridad administrativa lo requirió, y que se consideró y valoró toda la documentación de descargo ofrecida, con lo cual quedó demostrado que la procesada no desvirtuó, la falta de respaldo legal en CFO's; no habiendo acreditado con qué elementos de convicción objetivos considera que la verdad formal se habría sobrepuesto a la verdad material.
4.2.- No resulta evidente que se hubieren aplicado sanciones injustas e ilegales no mencionadas en el Auto de Apertura, ya que de la revisión de dicho actuado, se constata que dicho actuado, hace mención a la infracción de "almacenamiento ilegal" prohibido y sancionado por la L. N° 1700 y arts. 95 y 96 de su Reglamento; tampoco se encuentra que sería arbitraria la aplicación de sanciones inobservando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que, conforme se tiene precisado en el punto 2 precedente, la infracción y correspondiente sanción por almacenamiento ilegal, se encuentra prevista en la norma forestal, no siendo dicha sanción discrecional o "analógica" precisamente por estar prevista en la norma aplicable.
Así también, el caso concreto de "almacenamiento ilegal" y constitución de "depositario alzado" no prevé la aplicación de ninguna graduación, basada en la intencionalidad, naturaleza del perjuicio causado y reincidencia a efectos de que la misma sea aplicada; y en cuanto a la reincidencia, de los actaudos no se constata que la ahora demandante haya recibido alguna sanción como reincidente, toda vez que se acreditó más bien que no tendría antecedentes como infractora al régimen forestal de la Nación.
Del proceso tramitado, se verifica que durante todo el tiempo transcurrido, hasta la emisión de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, la demandante no ha demostrado lo que ahora manifiesta, referido a que el producto forestal decomisado en el aserradero LA FAR de su propiedad, sea un producto lícito adquirido legalmente y autorizado por la autoridad reguladora forestal; y en cuanto a que hubo retardación y dilación por parte de la autoridad administrativa, ello fue constatado en la fase del recurso de revocatoria, operándose por dicho efecto el silencio administrativo negativo, mas no así el silencio administrativo positivo, conforme a los razonamientos que cursan en los puntos 3.2.- y 3.3.- precedentes; en ese sentido no tienen asidero jurídico las alegaciones referidas a la afectación al principio de razonabilidad, la interpretación de la norma y el debido proceso.
4.3.- En cuanto a que se hubieren infringido los principios de presunción de inocencia y culpabilidad, conforme con el art. 74 de la L. N° 2341, en cuanto a que no se explicaría las razones y fundamentos del por qué sería responsable de la infracción de "almacenamiento ilegal", conforme se tiene reiterado líneas arriba, al no sustentar mediante CFO's la existencia de tablones en el Aserradero LA FAR de propiedad de la demandante, la autoridad administrativa, conforme a ley la sancionó por almacenamiento ilegal, previsto y sancionado por el art. 95-IV del D.S. N° 24453 que dispone: "Se prohibe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento , procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura , según corresponda, de acuerdo al presente reglamento." (Las negrillas y cursiva nos corresponden). Por lo que huelgan mayores aclaraciones en cuanto a que no se tendría demostrada la culpabilidad, ya que conforme a los antecedentes, la madera decomisada se encontraba sin respaldo legal y la demandante se constituyó en depositaria alzada, no siendo aplicable por consiguiente el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De lo expuesto líneas arriba, se constata que la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, emitida en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, se ajusta a derecho, al aplicar el silencio administrativo negativo en recurso de revocatoria y por consiguiente se pronuncia e ingresa al fondo, tanto respecto a los argumentos del recurso jerárquico interpuesto como al recurso de revocatoria no resuelto, ingresando a valorar y referirse expresamente a la prueba de descargo presentada por la procesada, conforme lo dispuso la sentencia agroambiental señalada, no siendo una copia de la anterior Resolución Ministerial N° 66 de 16 de noviembre de 2015.
Advirtiéndose indefinición e imprecisión en la demanda contencioso administrativa ahora interpuesta, ya que por un lado sostiene que impugnó la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016 en la vía de amparo constitucional y por otro lado afirma que pretende hacerla cumplir, optando finalmente por presentar los mismos argumentos esgrimidos en una anterior demanda contencioso administrativa; sin embargo, en el caso presente este Tribunal se pronuncia expresamente sobre todos y cada uno de los argumentos que hacen a la demanda ahora interpuesta, ingresando a analizar los mismos, a partir de la revisión de la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017 impugnada, dando cumplimiento de esa manera al Auto de Amparo Constitucional N° 09/2018 de 1 de octubre de 2018 dictado por la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 6° de Sucre, que deja sin efecto una anterior Sentencia Agroambiental emitida en el actual proceso, aplicando el debido proceso en todas sus vertientes, principalmente en los de fundamentación y argumentación. Por lo que corresponde pronunciarse.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3 de la CPE, art.- 36-3) de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 49 vta. de obrados y subsanada a fs. 56, 60 y 64 de obrados; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera