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ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA 

Cuando no existe admición la demanda, por lógica consecuencia tampoco respuesta del demandado, es viable su retiro, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.


AID-S1-0033-2019

"(...) Advirtiéndose que hasta la fecha, la parte actora no subsanó las observaciones dispuestas a través del decreto de 17 de abril de 2019 y al no haber sido admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado, siendo por tal viable dicha petición, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439".