ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Cuando se advierte que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado es viable el retiro de la demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. (AID-S1-0028-2019)
La demanda contenciosa adminitrativa interpuesta aún no fue admitida y menos existe respuesta alguna por parte del demandado, siendo por tal motivo viable el petitorio en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
"De la revisión de antecedes, se tiene que la demanda contencioso administrativa de fs. 114 a 125 vta. de obrados interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. contra José Antonio Zamorano, Ministro de Medio Ambiente y Agua, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa Departamental N° 01514/2013 y de la Resolución Administrativa Sancionadora N° 01091/2013 de 2 de octubre de 2013, aún no fue admitida y menos existe respuesta alguna por parte del demandado, siendo por tal motivo viable el petitorio en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
"De la revisión de antecedentes, se tiene que la presente demanda, fue interpuesta por Marcelina Rosas Camacho, misma que fue observada por decreto, mediante el cual se dispuso que la parte actora, adjunte entre otros, el Título Ejecutorial que se impugna; asimismo se advierte que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; siendo por tal viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439".