ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.
Al no haberse admitido la demanda y no existir respuesta a la misma se viabiliza el retiro de la misma a petición del demandante.
"Que los demandantes Lucy Fátima Castellanos Chopitea de Jiménez y Oscar Lino Gutiérrez Sánchez, por memorial de fs. 334 de obrados, mencionan que al haberse rectificado por el INRA la superficie de su predio estando salvados sus derechos y al no haber aún sido admitida su demanda, se la tenga por retirada y no presentada la misma. Que de la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente no se procedió aún a la admisión de la demanda y naturalmente tampoco existe respuesta a la misma, lo que viabiliza lo peticionado debiendo disponerse en ese sentido".
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.
"(...) el demandante Juan Carlos Cari Fernández, mediante memorial de fs. 117 de obrados, al no haber sido aún admitida la demanda, solicita que se proceda al retiro de la demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras". "(...) de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que efectivamente aún no fue admitida la demanda, lo que viabiliza lo peticionado, debiendo disponerse en este sentido".
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.
"(...) los demandantes Gregoria Limachi Quispe y Luis Calizaya Cruz, por memorial de fs. 106, expresando que al no haber sido notificado aún la parte demandada, solicitan retiro de su demanda y desglose de sus documentos". "(...) de la revisión de los actuados, se evidencia que no se ha notificado a la demandada con la acción incoada por los actores, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ."
"Que, la parte actora presenta memorial cursante a fs. 82 de obrados, manifestando que al amparo del art. 24 de la C.P.E., a efectos de poder contribuir y aportar mayores elementos de prueba en sus pretensiones y para fines que les son inherentes y porque así convienen a sus intereses, retiran la "...demanda de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial de la Comunidad Indígena Puente Viejo" (sic).
En consecuencia, al no haberse trabado la relación procesal, corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la admisión de la demanda."
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.
"De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, fue observada mediante providencias cursantes de fs. 44, 55 y 58 de obrados y en mérito al carácter social de la materia agraria y el principio de acceso a la justicia, se le proporcionó el plazo correspondiente, sin que hayan sido superadas por la parte actora; advirtiéndose en ese entendido, que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, tampoco existe notificación y contestación de la parte demandada; por lo tanto, se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".