SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 33/2018

Expediente: N° 2513/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Benjamín Lobo Pinto e Isabel Damiana Torrico Veisaga

 

Demandado: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 28 a 35 y vta., subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 42 y vta., 46, 52 a 54 y vta., 59, 62, 66, 81 a 85 y 88 de obrados, interpuesta por Benjamín Lobo Pinto e Isabel Damiana Torrico Veizaga, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 027 del predio denominado "OTB JAMACHUMA", ubicado en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; demás antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta se sustenta en los siguientes argumentos:

Bajo el rótulo de nulidad por inconstitucionalidad refieren que, la nueva Constitución Política del Estado ha entrado en plena vigencia a partir del 7 de febrero de 2009 que resguarda derechos de propietarios y que Calixto Sandoval Moya, inició y prosiguió con el saneamiento sin notificarlos conforme a las normas legales vigentes, debiendo anularse la Resolución Administrativa N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016, por haber ignorado y desechado su derecho propietario, en desmedro de la CPE, siendo la misma inconstitucional.

Señalan que, por la documental acompañada a la demanda, que tiene el valor probatorio del art. 1311 del Cód. Civ., acreditan ser propietarios de 2 parcelas ubicadas en la localidad de Jamachuma, municipio Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrados en Derechos Reales en el Libro Primero de Propiedad de la provincia Tarata bajo el siguiente detalle: a fojas y partida N° 146 de fecha 23 de octubre de 2000; otro terreno inscrito a fojas y partida N° 138 de 19 de octubre de 2000; otro lote registrado a fojas y partida N° 150 de 31 de julio de 1998; otro predio inscrito a fojas y partida N° 215 de 8 de junio de 1999; lote de terreno inscrito a fojas y partida N° 229 de 22 de junio de 1999; predio inscrito a fojas y partida N° 137 de 19 de octubre de 2000; otro terreno inscrito a fojas y partida N° 203 de 25 de mayo de 1999.

Que sin embargo, pese a ser propietarios legítimos de los terrenos mencionados, han sido engañados y burlados por el autonombrado dirigente Calixto Sandoval Moya, quien inició el saneamiento de tierras ante el INRA particularmente de las parcelas 476 y 477, saneando otros terrenos que son de propiedad de personas indefensas que no cuentan con recursos económicos para iniciar procesos judiciales.

En cuanto a la posesión y cumplimiento de la Función Social señalan que, siempre estuvieron en posesión continuada particularmente de los predios 476 y 477 inclusive encontrándose cercado y que en la fecha se encuentran en plena producción de maíz, trigo y otros, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA en la etapa correspondiente.

Agregan también que, para fortalecer al Sindicato Agrario de Jamachuma, regalaron muebles, escritorios, sillas y otros materiales que hasta la fecha sirven a quien está por apropiarse de sus terrenos, es decir Calixto Sandoval Moya.

Bajo el epígrafe irregularidades y causales de nulidad en la tramitación del saneamiento , sostienen que, al tomar conocimiento extraoficial que Calixto Sandoval Moya estaba procediendo al saneamiento de sus tierras, recién en fecha 8 de diciembre de 2016 acudieron mediante memorial a instancias del INRA Nacional, solicitando la paralización del saneamiento, sin embargo no tuvieron respuesta positiva y el proceso continuó sin que la documentación expuesta haya sido valorada por los técnicos del INRA Cochabamba como el INRA Nacional.

Manifiestan que las irregularidades de fondo y de forma consisten en que las actuaciones, citaciones y resoluciones dictadas por los Directores Nacionales y Departamentales del INRA, deben cumplir ciertos requisitos señalados que son imprescindibles, empero la Resolución Determinativa suscrita por el Director Departamental, carece de notificación a sus personas en la etapa inicial vulnerando lo dispuesto por el art. 170 parágrafo III y 214 parágrafo V del D.S. N° 25763, este último respecto a la Exposición Pública de Resultados.

Continúan indicando que, no se les notificó pero a una simple llamada telefónica asistieron sin saber de qué se trataba, sacándoles fotografías y otros actos, sin ser notificados para poder estar a derecho y asistidos de un profesional, dejándoles en desigualdad respecto a la otra parte, constituyendo fraude procesal.

Sostienen que, de obrados se evidencia que cursan notificaciones personales con la Exposición Pública de Resultados, donde no están sus nombres puesto a que no fueron notificados, provocando su indefensión por lo que corresponde la nulidad de obrados, citando al respecto la jurisprudencia constitucional de la SCP 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 vinculadas con las SSCC Nos. 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, que refieren la necesidad de participación de terceros afectados.

Agregan que, lo anteriormente mencionado se encuentra respaldado en la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional como en las sentencias S2a N° 009/2002, GJA N° 4 pág. 312-319; S1a N° 010/2002, GJA N° 5 pág. 258-262 y S2a N° 09/2005 de 21 de marzo de 2005. Siendo en consecuencia que la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda ha sido dictada por el anterior Director Nacional del INRA con error esencial, en razón a que no se les dejó participar en la etapa principal como pericias de campo, dejándoles en estado de indefensión, vulnerando la seguridad jurídica y al debido proceso.

Bajo el rótulo de otras irregularidades y causales de nulidad , acusan que, el art. 162 del reglamento vigente en su época, el solicitante (Calixto Sandoval Moya) de un trámite debe legitimar su solicitud y cumplir además con el art. 161 de la norma antes referida que señalada en la parte principal que estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, las que invoquen derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional.

Por tal razón refieren que, corresponde anular el trámite de saneamiento hasta la "admisión de la solicitud", de no hacerlo se estaría causando inseguridad jurídica, puesto que cualquier individuo munido de una simple certificación quien sabe de qué modo o con artimañas, podrá pedir para sí, cualquier propiedad afectando derechos como en el presente caso.

Arguyen que, el proceso contencioso administrativo tiene la finalidad del control jurisdiccional sobre trámites administrativos garantizando la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de sus actos y los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a los excesos de las autoridades administrativas, conforme a su competencia establecida en el art. 36-3 de la L. N° 1715, refieren que cumplieron con los requisitos adjuntando la documentación requerida y en aplicación de los arts. 137 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permitido por el art. 78 y 50 ambos de la L. N° 1715, se advierte la legalidad de la demanda y el apersonamiento al trámite de saneamiento, por el contrario el solicitante no ha acreditado su participación en el trámite de saneamiento con documentación idónea exigida en la norma transcrita.

Acusan vulneración al debido proceso administrativo, en el sentido que en todo proceso seguido ante la Administración Pública donde se ventila la defensa o reconocimiento de derechos del administrado, la entidad se encuentra obligada a respetar y aplicar, todos aquellos derechos y principios pertenecientes al ámbito del debido proceso jurisdiccional, debiendo cualquier funcionario actuar con imparcialidad aspecto que no sucedió.

Por lo que en base a lo expuesto, y siendo que las autoridades del INRA Nacional han sido inducidos en error pide dejar sin efecto y anular la Resolución recurrida, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, "hasta fojas cero", por vulnerarse las normas del debido proceso, debiendo respetarse el derecho propietario que les asiste sobre la totalidad de los terrenos divididas en 2 parcelas, la N° 476 y N° 477, con expresa condenación de costas procesales y las que fuere de ley.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 8 de agosto de 2017 cursante a fs. 90 y vta., de obrados, se admite la demanda interpuesta, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA; disponiéndose asimismo la intervención en calidad de tercero interesado de Calixto Sandoval Moya como representante legal de la OTB "Jamachuma".

- Contestación de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

La demandada responde negativamente a la demanda por memorial cursante de fs. 250 a 254 vta., de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 208 a 217, bajo los siguientes términos:

Manifiesta previa relación de antecedentes que, la dotación de las parcelas 476 y 477 tienen como beneficiario a la OTB "JAMACHUMA" en calidad de poseedor y bajo la clasificación de propiedad comunitaria y no a favor de Calixto Sandoval Moya como refieren los demandantes.

En cuanto al memorial presentado por los accionantes en fecha 8 de diciembre de 2016, refiere que fue atendido mediante Informe Legal INF-DGS-JRV N° 2082/2016 de 30 de diciembre de 2016, el cual establece que a la fecha de la solicitud presentada, el proceso de saneamiento ya contaba con resolución final de saneamiento, en tal sentido no podía ser atendida la solicitud de paralización de saneamiento.

Sostiene que, la Resolución Instructoria RI N° 0071/2007 de 9 de abril de 2007, ha sido legal y ampliamente publicada, como se evidencia de las facturas emitidas por el Periódico Opinión y Radio Fides Cochabamba SRL., documentaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, de la misma manera la Resolución Administrativa RA UDC N° 172/2013 de 8 de agosto de 2013, que dispone la ampliación de la ejecución del relevamiento de información en campo, fue debidamente publicitada, demostrándose en consecuencia el cumplimiento del art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, que pese a ello los accionantes no se presentaron en ninguna etapa del saneamiento por su negligencia, incumpliendo de esta manera el art. 161 (Carga de la prueba) del D. S. N° 29215.

Agrega que, los actores no hacen más que confirmar el incumplimiento de la Función Social, requisito "sine quanon" para la conservación y/o derecho propietario sobre la propiedad agraria, vulnerando los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, puesto que no se presentaron durante el saneamiento para demostrar el cumplimiento de la Función Social, además se constata por las cédulas de identidad que no tiene residencia en el predio objeto de autos.

Señala que, los documentos de transferencias presentadas no fueron registrados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como lo establece el art. 424 (Obligatoriedad del registro) del D.S. N° 29215, vulnerando de esta manera la normativa aludida.

Sostiene que, mediante aviso público efectuado en el canal 2 "Cochabamba Corazón de América" se citó a propietarios, beneficiarios, colindantes y/o terceros interesados, a la reunión que se realizó el día lunes 11 de abril de 2016, para hacer conocer los resultados del proceso de saneamiento mediante el Informe de Cierre, para recibir aclaraciones o identificar errores materiales, que puedan ser objeto de subsanación, sin embargo los ahora demandantes no se presentaron a la socialización pese a la publicidad, no registrándose reclamo alguno.

Agrega que, al no haberse efectuado impugnación al proceso de saneamiento como al Informe de Cierre en su momento, la reclamación ahora planteada ha caducado bajo los principios de convalidación y preclusión, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 2/2013 de 21 de enero de 2013.

Respecto a la jurisprudencia constitucional como la agroambiental citada por la parte actora, las mismas no guardan relación con los antecedentes del predio OTB "JAMACHUMA" y no se realiza una relación lógica de la supuesta vulneración a garantías constitucionales, efectuando simplemente una mera transcripción conceptual sin determinar de qué manera el INRA quebrantó las garantías mencionadas. Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda contenciosa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución impugnada.

- Contestación del tercero interesado

Consta el pronunciamiento de Calixto Sandoval Moya, mediante memorial de fs. 198 a 205 de obrados, siendo admitido en calidad de tercero interesado; en ese sentido señala que, si bien mencionan los demandantes que son propietarios de dos lotes de terreno haciendo una relación de siete lotes registrados en Derechos Reales, no demuestran cuáles serían esas dos parcelas, documentación que desconoce y que observa la base legal de la misma amparada en el art. 1311 del Código Civil, no correspondiendo su fundamento en dicho precepto, considerando que el Sustantivo Civil sigue en vigencia mediante Decreto Ley N° 12760, siendo en consecuencia una causal de nulidad por tener vicio de error en la fundamentación.

Refiere que, su persona no ha iniciado y desarrollado el saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477 vulnerando alguna normativa o por intereses personales, por el contrario, al existir dentro de la "Comunidad Jamachuma", varias áreas de terreno sin propietarios por más de 20 años, se determinó darles una Función Social, por lo que resulta extraño que los demandantes mencionen que cumplirían la Función Social de forma continuada, con sembradíos de maíz, elementos que no hubieran sido considerados por el INRA.

Arguye que, las causales invocadas de nulidad, indefensión, falta de notificación y la irregular tramitación de saneamiento, es irracional, toda vez que el INRA entre otras atribuciones, es el de dirigir, coordinar y ejecutar políticas planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y de asentamientos humanos comunarios y regional; por lo que no habría irregularidad y menos causal de nulidad, al no existir especificidad y trascendencia como indica la L. N°439, actuando el INRA conforme a la norma.

Señala que, en todo proceso siempre existe engaño y deslealtad procesal, que dentro de la demanda los accionantes incurren en la misma, al manifestar que del legajo de saneamiento no existiría constancia de haberse procedido a su notificación, incumpliéndose el art. 170 parágrafo III de la L. N° 1715, normativa que no corresponde puesto que se refiere a áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la bioversidad, investigación y ecoturismo.

Sostiene que, los demandantes aparentemente hubieran comprado los terrenos desde el año 1995, pero desde esa fecha no se supo nada de ellos, registrándose como afiliados desde el año 2005 aproximadamente, siendo su presencia discontinua; agrega que desde hace tres meses hicieron caer árboles protegidos con una retroexcavadora, esto con la intención de tener conocimiento que se iniciaría el proceso de saneamiento.

Manifiesta que, en uno de los terrenos existe una vivienda precaria de adobe que pensaba que era de la señora Elena, quien sería la que habría vendido solo esa fracción el año 1998, pero resulta que hubieran comprado de otras personas las demás fracciones, situación que desconocía hasta la fecha, observando que el listado de lotes descritos no concuerda con las superficies de las parcelas Nos. 476 y 477; aclara que su persona ni la Comunidad pretendió aprovecharse de ninguna circunstancia y que solo se veló por el bienestar de la Comunidad, para que pueda ser beneficiado con una cancha de fútbol, una sede social y la perforación de un pozo, constituyendo un fin social y no de lotear y vender como es la intención de los accionantes, que tiene un carácter personal.

Señala que, no se cumplió con el art. 327-9 del Cód. Pdto. Civ., al no existir la verdad material, resultando incorrecto pedir en la demanda la revocatoria de la Resolución ahora recurrida, como si se tratara de un recurso jerárquico o de casación. Por lo expuesto y en apego a la Sentencia Constitucional N° 1351/2003, pide que la Resolución Administrativa N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016, no debe ser anulada.

- Ampliación de contestación del tercero interesado

Por memoriales cursantes de fs. 271 a 274 vta., 279 a 281 vta., 285 a 289, 292 a 297, 306 a 310 y 313 a 323 vta., de obrados, reitera los argumentos de su contestación y petición, no obstante añade que el Informe de 21 de febrero de 2017 suscrito por el Secretario General de Falsuri, Roberto García Cayo, por el cual certifica que Benjamín Lobo Pinto e Isabel Damiana Torrico serían propietarios de dos parcelas en la OTB JAMACHUMA, no corresponde su consideración en virtud a que la Comunidad Falsuri pertenece a otro municipio.

Agrega que, las declaraciones voluntarias son sin conocer la realidad de los bienes de los ahora demandantes, al afirmar que los mismos se encontrarían en posesión pública de dos parcelas, la primera con una superficie de 5.3674 ha. y la segunda de 3.6534 ha., empero no concuerdan con los datos contenidos en los documentos de Derechos Reales.

Refiere también que, en una reunión realizada el 15 de noviembre de 2012 se determinó que se comunique a las personas morosas que no cumplen la Función Social, como ser René Encinas, Benjamín Lobo e Iván Ramírez, sino se aparecen se medirán las parcelas a nombre de la comunidad, de manera que, el accionante no puede alegar que desconocía del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 257 de obrados, cursa diligencia de notificación con el decreto de 27 de octubre a la parte actora, a efectos de hacer uso al derecho a la réplica, misma que no fue ejercida, por consiguiente tampoco cursan memoriales de dúplica por parte de la autoridad demandada.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a la nulidad por inconstitucionalidad de la resolución impugnada, al ignorarse su derecho propietario en desmedro de la CPE.

Corresponde señalar inicialmente que el Tribunal Agroambiental conforme al art. 189 de la CPE tiene como atribuciones además de las establecidas por la ley: "1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

4. Organizar los juzgados agroambientales".

Consiguientemente se tiene claro que éste Tribunal, no tiene la posibilidad de ingresar a un análisis sobre si es constitucional o inconstitucional la resolución ahora recurrida, siendo más bien el de ejercer un control de legalidad del proceso de saneamiento y así poder determinar si los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado conforme a la normativa agraria y que la decisión asumida en el proceso de saneamiento no se contraponga a la CPE; correspondiendo en consecuencia al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de los mecanismos determinados por Ley, de ejercer el control de constitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, en arreglo al Código Procesal Constitucional.

En tal sentido, analizados los argumentos de la problemática planteada, no se evidencia sustentos fácticos de hecho y de derecho, que hagan referencia en qué forma el INRA hubiese desconocido su derecho propietario y que normativa se hubiera transgredido en detrimento de sus derechos, aspecto que imposibilita poder ingresar a ejercer un control de legalidad de los actos administrativos realizados por el INRA, lo que hace a su pretensión carente de fundamento fáctico y legal.

Asimismo, resulta menester aclarar que de conformidad a los establecido por el art. 196 de la C.P.E. el ejercicio de control de constitucionalidad es una atribución del TCP; por otro lado se tiene que el art. 4 inc. g) de la L. N° 2341 establece como principio general de la actividad administrativa la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública, que en el caso de autos se encuentran plasmados con la emisión de la Resolución Administrativa ahora recurrida; resultando tal presunción de legalidad coherente en la presunción de constitucionalidad establecida en el art. 4 del Código Procesal Constitucional.

2.- En relación a que fueron engañados por Calixto Sandoval Moya, pese a tener documentación que tiene el valor probatorio en base al art. 1311 del Cód. Civ.

Como se mencionó anteriormente el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; es así que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de las parcelas N° 476 con una superficie de 5.3674 ha. y N° 477 que tiene una extensión de 3.6534 ha., ambas clasificadas como Comunitarias, fueron saneadas a favor de la OTB "JAMACHUMA", decisión asumida en base a la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo, no evidenciándose durante el desarrollo de las etapas y actividades del proceso de saneamiento, reclamo o solicitud expresa de la parte actora de oponerse al proceso con la finalidad de hacer valer sus intereses y menos que la entidad ejecutora haya tenido conocimiento de la documental que recién acompaña a su actual demanda, consistente en 5 compras de lotes de terreno, reconocidos en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública cursantes de fs. 12 a 17 vta., de obrados, en consecuencia no es posible advertir de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario vulnerando la normativa especial que regula su actuación y la CPE, máxime cuando la parte demandante se limita en su demanda a mencionar supuestas deficiencias, por el contrario, la parte actora centra su atención en endilgar la responsabilidad a Calixto Sandoval Moya dirigente de la Comunidad del menoscabo de su derecho propietario, afirmaciones que ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera contradicen ni desvirtúan lo verificado en campo y la conclusión a que arribó el INRA encargado del proceso de saneamiento. En ese sentido, no podrían los actores reclamar válidamente que no se consideró su derecho propietario cuando durante el proceso de saneamiento no presentaron al INRA la documentación pertinente a tal efecto, por lo que no podría haberse exigido al INRA el cumplimiento del art. 1311 del Cód. Civ.

3.- En relación a que el INRA no hubiese considerado la posesión y cumplimiento de la Función Social de la parte actora.

Cabe señalar que cursa de fs. 36 a 40 de la carpeta de saneamiento Resolución Administrativa RA UDC N° 509/2015 de 09 de noviembre de 2015 que en la parte resolutiva tercera dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo dispuesta por la Resolución Instructoria RI N° 0071/2007 de 09 de abril de 2007 a partir del 12 al 16 de noviembre de 2015, en el predio denominado OTB JAMACHUMA, polígono 027 con una extensión superficial de 75.4725 ha., emitida de conformidad al art. 294 del D.S. N° 29215, con sus avisos públicos respectivos cursantes de fs. 41 a 43, intimando a propietarios, beneficiarios y a poseedores a presentarse en la zona de trabajo o ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con documentación y a demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

Ahora bien, de la revisión de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, cursantes de fs. 132 a 141 del cuadernillo de saneamiento, el ente administrativo verificó en campo el cumplimiento de la Función Social por parte de los comunarios de la OTB JAMACHUMA, mismo que fue consignado en el formulario de Saneamiento Interno, actuado que constituye el medio idóneo de comprobación de la posesión y del trabajo desarrollado en el predio, aspectos que fueron considerados, valorados y plasmados en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016, cursante a fs. 180 a 189 de la carpeta predial, por lo que se infiere que la posesión y Función Social de la tierra, como condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, se demostró "in situ", siendo ésta la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice las mismas, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; por lo que se constata que el presente proceso de saneamiento se desarrolló conforme a la normativa agraria vigente, con la debida publicidad y en el marco del art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 y su decreto Reglamentario.

Por lo que el argumento de la parte demandante al alegar posesión y cumplimiento de la Función Social, en los predios objeto de impugnación que estuvieran cercados y en plena producción de maíz, trigo y otros, no resulta ser evidente, puesto que las presuntas mejoras y actividades indicadas no fueron demostradas ante el INRA durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, más aún que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento reclamo o solicitud expresa de los interesados en sentido de oponerse al proceso durante ésta actividad, de ahí que, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de la entidad ejecutora y menos atribuirle que no hubiera considerado las supuestas actividades, en etapa que correspondía hacerlo.

4.- Respecto a la documentación de derecho propietario presentada ante el INRA y que la misma no hubiese sido valorada.

Al respecto de los antecedentes del saneamiento se constata que cursa de fs. 262 a 272 memorial presentado con documentación adjunta por los ahora demandantes ante la Dirección Nacional del INRA en fecha 8 de diciembre de 2016, bajo la referencia de paralización de saneamiento expediente N° 343, ante dicha oposición cursa a fs. 285 a 287 Informe Legal INF-DGS-JRV No. 2082/2016 de 30 de diciembre de 2016 que desestima la misma; al respecto, se debe considerar que todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea, toda vez que el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477, al momento de la oposición formulada ya se encontraba concluido al haberse dictado la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016 ahora reclamada; aspecto que tiene su fundamento en el principio de preclusión, que deriva de la voz latina "praeclusio" que significa clausurar, cerrar el paso, impedir; lo que implica que la parte perjudicada con un supuesto vicio, sólo puede reclamar el mismo, dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión y dentro del procedimiento que se tramita, precluye su derecho de pedir la nulidad por errores u omisiones; así pues la preclusión funciona como sancionadora de la facultad no ejercida "in tempore", ya que la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud de su no ejercicio oportuno, es decir que, cuando una etapa administrativa se cierra, por efectos de una denuncia, la posibilidad de volver a revisar actos administrativos y etapas que se ejecutaron a lo largo del procedimiento, no es viable, ya que hacerlo, implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en cualquier momento aparecerían personas alegando propiedad, posesión o cualquier otro derecho, respecto a las cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a identificar su situación de propietarios, poseedores legales o no y así sucesivamente, ocasionando un procedimiento sin final, a no ser de que las causales y los fundamentos que se invoquen, constituyan una flagrante violación al procedimiento o a derechos fundamentales, extremo que no ocurre en el presente caso.

5.- En relación a que las actuaciones, citaciones y resoluciones contendrían irregularidades de fondo y de forma, al no cumplir ciertos requisitos; que la Resolución Determinativa carecería de notificación a personas y que no se hubiese notificado de forma personal con la exposición pública de resultados vulnerando el art. 170 parágrafo III y 214 parágrafo V del D.S. N° 25763, causando su indefensión y vulneración al debido proceso administrativo.

De la revisión de los actuados administrativos emitidos por el INRA por intermedio de la Dirección Departamental de Cochabamba cursa de fs. 19 a 20, Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 259/2006 de 24 de noviembre de 2006, el cual fue dictada al amparo del art. 166 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento, que establece de manera textual: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resolución determinativa de área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas. La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales".

Por lo que no se evidencia que la normativa señalada tenga la exigencia de publicar la Resolución Determinativa y menos notificar de forma personal a interesados, toda vez que se trata de una resolución con fines meramente operativas a efectos de determinar el área y la modalidad de saneamiento a realizarse, dentro del caso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte.

Ahora bien, respecto a la observación que las actuaciones, citaciones y resoluciones contendrían irregularidades de fondo y de forma, al no cumplir ciertos requisitos, el cuestionamiento resulta genérico, sin especificar cuál o cuáles serían esos actuados administrativos que contravienen la normativa agraria, situación que imposibilita poder ingresar a un análisis certero a efectos de identificar si dichos actuados administrativos fueron emitidos conforme a las normas que rigen la materia; no obstante, entrando a la compulsa de las antecedentes principales del proceso de saneamiento ejecutados antes de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, es preciso señalar que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, observándose para ello la normativa contenida en el D.S. N° 29215 vigente, que regula el procedimiento de la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, ordenamiento jurídico que prevé las diferentes etapas que comprende el referido procedimiento administrativo.

En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento, se evidencia que el Director Departamental del INRA Cochabamba, emite la Resolución Instructoria R.I. N° 0071/2007 de 09 de abril de 2007, Resolución Administrativa RA UDC N° 172/2013 de 08 de agosto de 2013 y Resolución Administrativa RA UDC N° 509/2015 de 09 de noviembre de 2015, en las que por un lado se intima a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto al apersonamiento de interesados al proceso de saneamiento y por otro, se dispone la ampliación del plazo de Relevamiento de Información en Campo, del polígono N° 027 en la superficie aproximada de 75.4725 ha., ubicada en los municipios de Arbieto y Santibañez, en las provincias Esteban Arze y Capinota del departamento de Cochabamba, siendo el último plazo establecido desde el 12 al 26 de noviembre de 2015, tiempo en el que se realizó el saneamiento interno en la OTB Jamachuma, resoluciones que conforme consta a fs. 24, 25, 26, 33, 34, 35, 41, 42 y 43 fueron publicadas en medios de prensa escrita y radial conforme a lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, de lo que se infiere que los demandantes fueron notificados de forma correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el proceso de saneamiento no pudiendo alegar desconocimiento de dicho proceso, pues los mismos no se apersonaron oportunamente durante el Relevamiento de Información en Campo.

De otro lado, respecto a la falta de notificación con la socialización de resultados, la parte actora señala como base legal el art. 214 parágrafo V del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, normativa que no se encontraba vigente al momento de la realización de dicho actuado administrativo, siendo más bien que el actuado señalado fue realizado en vigencia del D.S. N° 29215 de conformidad al art. 305 (Informe de Cierre); por lo que bajo el principio de legalidad y por el principio procesal del "tempus regis actum", cuyo enunciado es que la ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; en tal sentido no corresponde emitir criterio alguno puesto que el hecho cuestionado en relación al derecho (art. 214 parágrafo V del D.S. N° 25763) no se encontraba vigente.

Sin embargo de lo referido, de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa a fs. 190 y 192 aviso público de la socialización del Informe de Cierre del proceso de saneamiento de la OTB Jamachuma a realizarse el 11 de abril de 2016 en la sede de la Comunidad y su respectiva publicación por medio radial, de lo que se tiene que la entidad ejecutora cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, por ende su desarrollo fue de amplio y pleno conocimiento de todos los propietarios, poseedores e interesados, a objeto de efectuar las observaciones o cuestionamientos de errores u omisiones en las etapas anteriores del saneamiento para su respectiva consideración y resolución, que el caso presente los demandantes no se apersonaron a dicho actuado, consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa ni a los derechos de los demandantes, no pudiendo alegar indefensión.

En coherencia de lo señalado, tampoco se advierte que concurran los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos, siendo el de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y convalidación, principios establecidos en la jurisprudencia agroambiental citando al respecto la SAP S1a N° 022/2018 y SAP S1a N° 024/2018 de 22 de junio de 2018 entre otras.

Otro aspecto relevante para considerar que la entidad administrativa no causó indefensión a los demandantes a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento, es que los mismos actores confiesan en los términos de su demanda que si tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento declarando de manera textual: "Una situación que vale la pena aclarar es el hecho de que no se nos notifico pero se no hizo asistir a estos actos a simple llamada telefónica y asistí de mi parte sin saber de qué se trataba donde nos sacaron fotografías y otros actos reitero sin habernos notificado para poder estar a derecho y asistidos de un profesional dejándonos en desigualdad con respecto a la otra parte..."

De lo que se desprende que los actores estuvieron presentes en el proceso de saneamiento, momento en el que podían haber hecho constar u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho presupone la convalidación de esta información, máxime cuando tampoco efectuaron reclamo alguno durante la socialización de resultados.

6.- En cuanto a que la Resolución Administrativa hubiese sido dictada con error esencial.

Al respecto corresponde señalar que los demandantes confunden la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, actuados que conoce éste Tribunal en proceso contencioso administrativo. En tal circunstancia no corresponde a éste Tribunal realizar mayor análisis al respecto, toda vez que dicha observación atinge a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

7.- En relación a que Calixto Sandoval Moya no tenía legitimidad para solicitar el trámite de saneamiento contraviniendo los arts. 161 y 162 del D.S. N° 25763.

Al respecto corresponde reiterar los fundamentos expuestos en el punto 5 de la presente Sentencia respecto al principio procesal "tempus regis actum", toda vez que los cuestionamientos planteados se sustentan en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, cuerpo legal que no se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de saneamiento simple, no obstante, de la compulsa de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que la solicitud cursante a fs. 11, fue presentada por Calixto Sandoval Moya en su calidad de presidente de la OTB Jamachuma (designado como presidente conforme consta por el Acta de Asamblea y de Posesión cursantes de fs. 3 a 4) y por Raúl Tapia Arauz como dirigente del saneamiento, solicitud que fue admitida mediante Informe Técnico-Legal SAN SIM. INF-TEC LEG N° 083/2015 de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 13 a 18 de los antecedentes conforme al art. 286 del D.S. N° 29215, de lo que se deduce que no se advierte contravención alguna a la normativa agraria vigente.

En relación a los argumentos del tercero interesado.-

Revisado los argumentos formulados por Calixto Sandoval Moya como tercero interesado, se advierte que son análogos a los términos de respuesta a la demanda planteados por la Directora Nacional a.i. del INRA, refiriéndose a que el memorial de oposición al saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477 fueron atendidos por Informe Legal INF-DGS-JRV N° 2082/2016 de 30 de diciembre de 2016, que la Resolución Instructoria RI N° 0071/2007 de 9 de abril de 2007 ha., así como la Resolución Administrativa RA UDC N° 172/2013 de 8 de agosto de 2013 han sido legal y ampliamente publicados y que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento; en consecuencia se tiene por respondida los extremos referidos conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

De otra parte, en relación a la literal actualmente adjuntada a la demanda conforme consta en el detalle de cargo a fs. 37 de obrados, se advierte que la misma fue presentada después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue debidamente considerada y respondida por el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 2082/2016 de 30 de diciembre de 2016, no correspondiendo en consecuencia emitir mayor criterio al respecto.

En conclusión y conforme a los razonamientos sustentados supra, el INRA en el saneamiento del predio denominado OTB Jamachuma, efectuó el mismo en cumplimiento a la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715, el decreto reglamentario D.S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni a la garantía constitucional del derecho a la defensa, no habiendo demostrado los demandantes objetivamente que su derecho, durante el saneamiento ha sido conculcado o se haya provocado su indefensión, máxime cuando tuvo la oportunidad de plantearlas en la etapa correspondiente conforme a la declaración hecha por los mismos actores, correspondiendo en tal circunstancia a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 35 y vta., de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 42 y vta., 46, 52 a 54 y vta., 59, 62, 66, 81 a 85 y 88 de obrados, interpuesta por Benjamín Lobo Pinto e Isabel Damiana Torrico Veizaga contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Beatriz Yuque Apaza; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera