POR RETIRO DE DEMANDA
Siendo que la demanda aún no fue admitida y consecuentemente no fue notificada, es viable su retiro, conforme lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y lo dispuesto por la disposición Final Tercera, de la Ley N° 439.
"La demanda de Nulidad de Título interpuesta contra Hormando Male Aponte y otro, fue observada por defectos que ésta presenta, concediendo a la parte demandante plazo prudencial para que subsane la misma, por lo que dicha demanda aún no fue admitida; consecuentemente, no se ha notificado al demandado con la acción incoada por la parte actora, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y lo dispuesto por la disposición Final Tercera, de la Ley N° 439".