ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / POR RETIRO DE DEMANDA
Cuando la parte actora hace conocer que retira su demanda, siempre que no haya sido admitida hasta entonces, al no existir relación procesal, corresponde deferir favorablemente esa solicitud de retiro de demanda.(AID-S1-42-2018)
Es facultad de la parte demandante dado el estado del proceso, y no habiendo aún sido admitida la demanda solicitar el retiro de la demanda
"En merito a lo impetrado por la demandante Andrea Duran Salazar de Oliva en el memorial que antecede de fs. 41 de obrados, dado el estado del proceso, no habiendo aún sido admitida la demanda de fs. 21 a 23 de obrados; de conformidad al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la misma por RETIRADA , y se la considera como no presentada, disponiéndose el archivo de obrados."
Cuando la parte actora antes de haberse citado y respondido la demanda por parte del demandado retira su demanda corresponde viabilizar lo peticionado.
"Que los demandantes Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patsi Rios y Bertha Aroja García, por memorial de fs. 510 de obrados, mencionan que al no haber aún sido citado el demandado, retiran su demanda al amparo del art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."
Corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, aún si fue admitida la misma, cuando los demandados no fueron citados dando lugar a que tampoco exista contestación alguna a la demanda.
"si bien la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 11 de obrados, los demandados aun no han sido citados con la misma, conforme se desprende del Informe de la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), que consta a fs. 29, dando lugar a que tampoco curse contestación alguna a la demanda; en consecuencia corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la contestación por la parte demandada."
Corresponde dar viabilidad a la solicitud de retiro de demanda, cuando la demando aún no ha sido admitida y por ende no se tiene contestación de la misma por la parte demandada.
"Que de la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente no se procedió aún a la admisión de la demanda y naturalmente tampoco existe respuesta a la misma, lo que viabiliza lo peticionado debiendo disponerse en ese sentido."
Cuando no se ha procedido aún a la admisión de la demanda y naturalmente tampoco existe respuesta a la misma y la parte actora solicita el retiro de su acción, corresponde dar viabilidad a lo peticionado.
"Que de la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente no se procedió aún a la admisión de la demanda y naturalmente tampoco existe respuesta a la misma, lo que viabiliza lo peticionado debiendo disponerse en ese sentido."
Cuando aún no fue admitida la demanda y la parte actora solicita el retiro de la misma corresponde al Tribunal dar viabilidad a lo peticionado.
"Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que efectivamente aún no fue admitida la demanda, lo que viabiliza lo peticionado, debiendo disponerse en este sentido."
Es facultad de la parte actora poder solicitar el retiro de la demanda, antes que la misma sea contestada, por lo que el Tribunal en aplicación de la Ley tendrá por no presentada la misma.
"A fs. 102 cursa memorial de 11 de mayo de 2016 presentado por Remigio Serna Claros en fecha 30 de mayo de 2016, solicitando el Retiro de la demanda."
"El art. 303 del Código de Pdto. Civil, señala: antes de contestada demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada. Correspondiendo emitir pronunciamiento en este sentido."
Cuando la demanda no le fue citada a los demandados, menos contestada, se hace viable la solicitud de "retiro de la demanda", en observancia de lo establecido en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, admitida por Auto cursante a fs. 20 y vta. de obrados, a la fecha no fue citada a los demandados, menos contestada, siendo viable la solicitud de "retiro de la demanda", en observancia de lo establecido en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ."
Corresponde aceptar el retiro de la demanda cuando no se ha notificado al demandado con la acción incoada por la parte actora, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ.
"Que de la revisión de los actuados, se evidencia que no se ha notificado al demandado con la acción incoada por la parte actora, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ."
Cuando se solicita el retiro de la demanda antes de ser admitida la misma corresponde dar viabilidad a lo peticionado.
"Que Efraín Milton Ordoñez Zeballos en representación de Sifredo Canido Damm, Pili Sonia Justiniano Chávez, Willman Canido Damm y Nancy Méndez de Canido, mediante memorial de fs. 22 de obrados, solicita el retiro de la demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto de Instituto Nacional de Reforma Agraria."
"Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que efectivamente aún no fue admitida la demanda, lo que viabiliza lo peticionado, debiendo disponerse en este sentido."
Corresponde aceptar la solicitud de retiro de demanda cuando no se ha notificado a los demandados con la acción incoada por el actor, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ.
"Que de la revisión de los actuados, se evidencia que no se ha notificado a los demandados con la acción incoada por el actor, lo que viabiliza su petitorio en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
Es facultad de la parte actora poder solicitar el retiro de su demanda, cuando la misma aún no fue admitida y menos existe respuesta del demandado, siendo por tal viable el petitorio en observancia del art. 303 del Cód. de Pdto. Civ.
"Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 20 a 22 de obrados, interpuesta por Braulio Marza Mamani en representación legal de Rosa Mamani Copa de Marza, aún no fue admitida y menos existe respuesta del demandado, siendo por tal viable el petitorio en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
Es facultad de la parte actora poder solicitar el retiro de su demanda, en base al art. 303 del Código de Pdto. Civil, teniendose la misma por no presentada.
"cursa memorial de 17 de octubre de 2016, presentado por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación de Gloria Tatiana Limpias Suarez de Tarabillo, solicitando el retiro de la demanda."
" Margarita Chávez Jurado y Timoteo Ortiz de Vargas, mediante memorial de fs. 200 de obrados, hacen conocer extremos, retiran su demanda y solicitan desglose de documentación original aparejada a la demanda.
Que, de la revisión de obrados se tiene que la demanda Contencioso Administrativa fue observada mediante decreto de 07 de septiembre de 2017, cursante a fs. 186 de obrados, no habiendo sido admitida hasta la fecha, por tanto la parte demandada no fue citada con la misma, no existiendo aún la relación procesal; en consecuencia corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la admisión de la demanda."
Es viable el petitorio de retiro de la demanda cuando la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado.
"Se tiene que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado, siendo por tanto viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; que dispone: "antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada", razón por la cual corresponde resolver en ese sentido."