(Pago por Concepto de Uso de Propiedad)
Para la admisión de una acción de pago por concepto de uso de propiedad, la legitimación activa será evaluada por el Juez verificando si existe la acreditación del derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes.
"(...) se ingresará a analizar el presente proceso, para evidenciar si en la determinación asumida por la Juez de instancia, hubo violación al art. 113.1 de la Ley N° 439, art.15.I de la Ley N° 025 y art. 109.I y 115 de la CPE (Derecho de acceso a la justicia) y/o apreciación errónea de la prueba. y conforme a lo ampliamente glosado en el FJ.II.6 del presente fallo, Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido con las disposiciones jurídicas generales aplicables a los casos que se hallen en situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley" y a una resolución con la debida fundamentación y motivación; Es así, en el caso presente en el CONSIDERANDO I) del Auto Definitivo N° 36/2022, desarrollado la parte fáctica y el análisis de las pruebas que cursan de fs. 382 a 386 cursa, en fotocopia legalizada el Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta de 19 de julio de 1995, del predio denominado "Campo Grande y San Alberto", suscrito entre Tomás Prieto Delfín, María Lea Plaza de Prieto (Vendedores) y Brunilda de Barrenechea, Judith de Lahore (Compradoras); asimismo, de fs. 387 a 392 cursa, en fotocopia legalizada Testimonio de Declaratoria de Herederos de 15 de julio de 2014 y de 18 de marzo de 2016, seguido por Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. De Vacaflor, al fallecimiento de su Madre Judith Prieto Lea Plaza , y a fs. 397 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Folio Real de 25 de abril de 2018 (formulario) de Registro de la Propiedad Inmueble, bajo matrícula N° 6.04.2.01.0000670, si bien consta que se registra a Brunilda Prieto de Barrenechea y a Judith Prieto de Lahore, como titular respecto del predio "Campo Grande-San Alberto", con una superficie de 7371.9199 ha, empero no se consigna en el Asiento de Titularidad sobre dominio (columna "A" del folio), a la demandante María del Rosario Vacaflor Lahore, como propietaria o con titularidad de dominio del predio objeto de la Litis. Similar situación se repite, en el merituado Folio Real respecto de los litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, es decir, ninguno de los prenombrados cuenta con titularidad de dominio respecto del predio objeto de la demanda; de donde se infiere que tanto la actora, así como los litisconsortes no acreditan la titularidad de dominio respecto del referido predio, pues se constata sólo una anotación preventiva, que por su naturaleza y esencia es diferente a la de un registro definitivo, en ese sentido la declaratoria de herederos no es oponible a terceros; en el caso de autos el Folio Real registra en la columna "B", solo la antes nombrada anotación preventiva, habiendo omitido, en consecuencia, cumplir con lo dispuesto en el decreto de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4392 vta. de obrados, de acreditar el respectivo derecho propietario del predio objeto de la demanda; en ese sentido, se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore, representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor y los Litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, carecen de la legitimidad activa para interponer la presente acción de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", puesto que como ya se tiene manifestado, no tienen acreditado el derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, menos la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes, es decir, con la Empresa demandada; en consecuencia, no se acredita la legitimación activa, en los términos fundamentados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, respecto a la legitimación procesal, misma que es definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro, esto quiere decir que, la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras; en ese marco del análisis, Asimismo, en el CONSIDERANDO II y III del auto recurrido en casación, la Juez de instancia realiza una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, la Juez de instancia, RECHAZA la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", cursante de fs. 422 a 427 y subsanación de fs. 4000 a 4402 vta. de obrados, que, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, en en concordancia con los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2, de la presente resolución".