ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA RECHAZADA (POR INADMISIBLE) / POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA
El interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; es decir, la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado.
"La demanda al margen de contener incongruencias respecto a la identificación del sujeto pasivo (demandado), adolece de un defecto sustancial insubsanable, toda vez que los actores a través de su apoderado, al pretender invalidar el Título Ejecutorial emitido a favor de los actores, provoca que dicha demanda recaiga simultáneamente sobre sus propias personas en calidad la situación de demandantes y demandados, tornándolo en improponible subjetivamente, toda vez que como refiere el apoderado de manera reiterada, la Comunidad Pampas San Miguel fue sustituida por la Junta Vecinal Tiquirani; se entiende lógicamente que esta sustitución se realizó con el mismo conglomerado humano que resultaron beneficiarios con el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012, consiguientemente se trata simplemente de un cambio de denominación en la razón social; esta situación desde el punto de vista de la concurrencia de los sujetos procesales, no resulta jurídicamente viable que una misma persona, ya sea natural o jurídica plantee una pretensión jurídica o se demande contra de sí misma".
"En el caso de autos, tampoco se demuestra la legitimación activa que le pudiera asistir a los demandantes para impetrar la nulidad de su propio Título Ejecutorial, dado que el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; es decir, la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado; en el caso de autos, los demandantes pretenden lograr la nulidad de su propio Título Ejecutorial que les beneficia, dirigiendo su demanda en contra de sus propios intereses, encontrándose en dicha situación la falta de legitimación para accionar y ausencia del interés legítimo, cuyo aspecto decanta en la improponibilidad subjetiva".
En la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial el solo hecho de haber acreditado ser heredero, no significa que tenga legitimidad para plantear la demanda.
"En este entendido, del análisis de la demanda, la prueba acompañada a la misma y la prueba acompañada por la excepcionista (conforme el cargo de fs. 493 vta. de obrados), se llega a evidenciar que el actor no ha acreditado tener legitimación en la causa o en la demanda presentada al no ser titular del derecho que se cuestiona, ni haber acreditado tener derecho propietario o antecedente agrario válido sobre el supuesto predio "Nuevo Horizonte" y que solo el hecho de haber acreditado ser heredero de Miguel Carrillo Peralta, no significa que tenga legitimidad para plantear la demanda del caso de autos, por lo que en resguardo al debido proceso, a la seguridad jurídica y en resguardo de los derechos constitucionales de la parte demandada y considerando que el actor no ha demostrado tener legitimación "ad causam" para accionar la presente demanda y en mérito al principio de dirección y lo establecido por el art. 5 del Código Procesal Civil, que interesa al orden público, por lo cual corresponde fallar en ese sentido."