SAP-S1-0032-2018

Fecha de resolución: 27-07-2018
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Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contral el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093181 de 29 de octubre de 2012, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que Emiliana Nogales Lozano sustanció el proceso de saneamiento sobre derechos que reconoció mediante documento de trasferencia, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Social, no brindó información al INRA sobre derechos pre-existentes, tampoco obró con la verdad, toda vez que no señaló que los predios transferidos eran de propiedad de los ahora demandantes, menos aún fueron citados y notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento, ni para la suscripción de las Actas de conformidad de linderos, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa contemplado en el art. 115-II de la C.P.E. y art. 76 de la L. N° 1715, el principio de transparencia establecido en el art. 7, lo establecido por el art. 298 y el art. 299 que hace referencia al levantamiento de la Ficha Catastral del D.S. N° 29215; que, una vez identificado el conflicto, correspondía aplicarse lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215.

2) Sostiene que uno de los requisitos para que el Estado distribuya Tierras Fiscales, es que no se afecten derechos establecidos por terceros, presupuesto que no habría cumplido, toda vez que se inobservó flagrantemente el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 198 y 199-c) de su Reglamento, que hacen referencia al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que no afecten derechos legalmente constituidos; así como, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, concordante con el art. 309 del Reglamento antes citado.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Indica que los demandantes no sólo hacen referencia a otro Título Ejecutorial y expediente, sino que, el documento suscrito con Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García, constituye una venta ficta o simulada de un terreno de 5.921 mts2., ello, con la finalidad de que los mismos accedan a un préstamo de la entidad financiera PRODEM S.A., puesto que el valor comercial ascendería a $us. 532.890, valor que no les fue cancelado hasta la fecha; que, durante la mensura del terreno, los ahora actores, no se opusieron ni presentaron ningún memorial ante el INRA; además, el predio al que hacen referencia tiene otra matrícula que no corresponde a su Título.

2) Manifiesta que no existe fraude en el proceso de saneamiento, toda vez que la medición de su parcela ha sido realizada en presencia de los habitantes del Sindicato Tuscapujio Centro y que Fidelia Nogales de Mamani no tiene ningún terreno dentro de su parcela.

3) Respecto al reconocimiento de un derecho de terreno en favor de Fidelia Nogales de Mamani, es falso, por tratarse de un documento de venta ficta, razón por la cual, existe un trámite de resolución de contrato de compra y venta.

4) Expone que la transferencia de 3 ha. en favor de Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, expresado en la Escritura Pública N° 302/2004 de 2 de diciembre de 2004, es falsa, toda vez que de acuerdo al Informe pericial documentoscopio, elaborado por la FELCC-Cochabamba, se advertiría que las firmas son fraguadas y que antes de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-093181, los mismos habrían presentado memorial de conformidad para la emisión del Título a favor de Emiliana Nogales Lozano, por lo que no tendrían legitimación ni justificativo para incoar una demanda.

5) Argumenta que la Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, declara probada la demanda de Mensura y Deslinde, donde se observa que la autoridad judicial, con información técnica y el relevamiento de datos técnicos, ha establecido los límites y colindancias con Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, la cual se encontraría ejecutoriada.

"(...) se puede establecer que los ahora demandantes Primitivo Orellana, Carmela Lozano de Orellana y Fidelia Nogales de Mamani, durante la fase del Relevamiento de Información en Campo en la etapa correspondiente no se apersonaron ni demostraron el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 2-I de la L.N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215, tampoco durante la fase de socialización de resultados hicieron conocer sus observaciones o denuncias sobre una posible sobreposición total o parcial de áreas. Ahora bien, Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García en el memorial de su demanda, alegan que en fecha 14 de diciembre de 2011, adquirieron de Emiliana Nogales Lozano la superficie de 5.921 mts2, es decir, el 15% de sus acciones y derechos ; posteriormente , por memorial de réplica de fs. 209 a 211 y vta. de obrados, los mismos arguyen que el terreno trasferido de 5.921 mts.2, es el resultado de una herencia de sus padres ; aspectos que resultan contradictorios (...)"

"(...) en un saneamiento interno algunos actuados pueden ser omitidos, teniendo como única condicionante para su validez y eficacia, que dichas actividades sean convalidadas por el INRA, aspecto que en el presente caso sucedió, toda vez que en el numeral doce de la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 7857 de 4 de marzo de 2011, se valida los resultados contenidos en el Libro de Saneamiento; pero, más allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, la normativa legal en vigencia refiere que en el procedimiento de Saneamiento Interno, la delimitación de linderos, se encuentra fundado en los usos y costumbres de las comunidades campesinas, tal como se puede evidenciar a fs. 5152 y 5153 de antecedentes, por lo que mal podrían argüir los demandantes la inexistencia de las Actas de conformidad de linderos, menos de personas que no hayan participado del proceso de saneamiento; más aún cuando existe Acuerdo Transaccional de 14 de diciembre de 2014 y Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, documentos que fueron analizados en el punto anterior".

"(...) durante el proceso de saneamiento no se identificó ninguna controversia entre las partes; por tanto y siendo que los demandantes omiten vincular los hechos con las causales de nulidad previstas en la norma, este Tribunal no advierte dicha presunta nulidad".

 

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contral el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093181 de 29 de octubre de 2012, con base en los siguientes argumentos:

1) Se puede establecer que los ahora demandantes, en la etapa correspondiente, durante la fase del Relevamiento de Información en Campo no se apersonaron ni demostraron el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 2-I de la L.N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215.

2) No se puede argüir la inexistencia de las Actas de conformidad de linderos, menos de personas que no hayan participado del proceso de saneamiento; más aún cuando existe Acuerdo Transaccional de 14 de diciembre de 2014 y Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba.

3) Durante el proceso de saneamiento no se identificó ninguna controversia entre las partes; por tanto y siendo que los demandantes omiten vincular los hechos con las causales de nulidad previstas en la norma, este Tribunal no advierte nulidad

El art. 50-I-1- c) de la L.N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.


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