SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 032/2018

Expediente: N° 2899/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Fidelia Nogales de Mamani, Juan Mamani García, Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre

 

Demandada: Emiliana Nogales Lozano

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: Sindicato Agrario Tuscapujio Centro "Parcela 160"

 

Fecha: Sucre, 27 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda cursante de fs. 28 a 32 de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Fidelia Nogales de Mamani, Juan Mamani García, Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, contra Emiliana Nogales Lozano, Auto de admisión de fs. 35 y vta., contestación a la demanda de fs. 145 a 149 y vta., los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando señala que, Fidelia Nogales de Mamani y Emiliana Nogales Lozano son hijas de Julián Nogales e Inocencia Lozano Quinteros, quienes fueron beneficiados con el Título Ejecutorial Individual N° 205042, con una superficie de 6.8519 ha. del trámite agrario N° 5374; que, al fallecimiento de sus padres, únicamente Emiliana Nogales Lozano se hizo declarar heredera según el documento de 14 de febrero de 2001, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3101010008267; que, a raíz de ello, Emiliana Nogales Lozano y Justo Flores Loza, del total de la superficie, según el documento de Escritura Pública N° 302/2004 de 02 de diciembre de 2004, transfirieron 3.0000 ha. a Primitivo Orellana y Carmela Lozano de Orellana, transferencia que fue realizada a nombre de Fidelia Nogales de Mamani como heredera del 50% de la propiedad.

Que, la parte demandante indica que, Emiliana Nogales Lozano, mediante documento privado de 14 de diciembre de 2011, transfirió una superficie de 5.921 mts2, correspondiente al 15.37 % de sus acciones y derechos a favor de Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García; que, en las dos fracciones transferidas por la demandada, los ahora actores se encontrarían ejerciendo posesión legal, donde además desarrollarían actividades agrícolas cumpliendo con la función social.

Que, la parte actora además arguye que, Emilana Nogales Lozano ha sido beneficiada con el Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-093181, con una superficie de 3.8607 ha., Título que según el plano que acompaña en la demanda, se encontraría sobrepuesto en los terrenos de quienes habría transferido, como ser, la sobreposición arbitraria de 3306 mts.2 en la propiedad de Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, con quienes la parte demandada no habría suscrito Actas de conformidad de linderos; aspecto que además sería corroborado con la demanda de Mensura de deslinde intentada por Emiliana Nogales Lozano en contra de Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, misma que mereció la Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, donde se habría establecido que en la parte oeste del predio titulado, existiría confusión de linderos. Además, alega que existiría sobreposición en un 100% en la parcela transferida en favor de Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García, es decir, que Emilana Nogales Lozano al obtener el observado Título Ejecutorial N° SPP-NAL-093181 con superficie de 3.8607 ha., debió restar la superficie transferida de 5.921 mts.2 y consignarse la superficie de 32.598 mts.2, dando cumplimiento a los documentos de acuerdo transaccional de 14 de diciembre de 2011.

Que, en relación a sus fundamentos de derecho, la parte actora alega lo siguiente: 1.- Que, Emiliana Nogales Lozano sustanció el proceso de saneamiento sobre derechos que reconoció mediante documento de trasferencia, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Social, no brindó información al INRA sobre derechos pre-existentes, tampoco obró con la verdad, toda vez que no señaló que los predios transferidos eran de propiedad de los ahora demandantes, menos aún fueron citados y notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento, ni para la suscripción de las Actas de conformidad de linderos, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa contemplado en el art. 115-II de la C.P.E. y art. 76 de la L. N° 1715, el principio de transparencia establecido en el art. 7, lo establecido por el art. 298 y el art. 299 que hace referencia al levantamiento de la Ficha Catastral del D.S. N° 29215; que, una vez identificado el conflicto, correspondía aplicarse lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215; 2.- Que, uno de los requisitos para que el Estado distribuya Tierras Fiscales, es que no se afecten derechos establecidos por terceros, presupuesto que no habría cumplido, toda vez que se inobservó flagrantemente el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 198 y 199-c) de su Reglamento, que hacen referencia al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que no afecten derechos legalmente constituidos; así como, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, concordante con el art. 309 del Reglamento antes citado.

Finaliza señalando, que las normas vulneradas se adecúan a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L.N° 1715, como lo estableció la SNA S1a N° 28/2016; del mismo modo, refiere que se incurrió en la casual de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) y c) de la prenombrada Ley, debido a que el Título Ejecutorial viciado de nulidad fue tramitado sobre hechos falsos, toda vez que Emiliana Nogales Lozano nunca estuvo en posesión pacífica de la totalidad de la superficie de 3.8607 ha. Con estos argumentos piden se declare probada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-093181 de 29 de octubre de 2012, en contra de Emiliana Nogales Lozano.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado, la parte demandada a través del memorial de fs. 145 a 149 y vta. de obrados, opone excepciones señalando que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia, toda vez que de acuerdo a la Certificación original N° Cite: JOT.INF-015/2018 de 12 de enero, su terreno se encontraría en área urbana, por la existencia proliferada de construcciones de viviendas; además, de que toda la zona fue sujeta al cambio de uso de suelo desde el año 2012, conforme la Ordenanza Municipal N° 081/2012, modificada por Ordenanza Municipal N° 027/2013, ambas homologadas mediante Resolución Suprema N° 11661 de 24 de enero de 2014.

Que, en el mismo memorial la parte demandada contesta la demanda argumentando lo siguiente: a) Que los demandantes no sólo hacen referencia a otro Título Ejecutorial y expediente, sino que, el documento suscrito con Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García, constituye una venta ficta o simulada de un terreno de 5.921 mts2., ello, con la finalidad de que los mismos accedan a un préstamo de la entidad financiera PRODEM S.A., puesto que el valor comercial ascendería a $us. 532.890, valor que no les fue cancelado hasta la fecha; que, durante la mensura del terreno, los ahora actores, no se opusieron ni presentaron ningún memorial ante el INRA; además, el predio al que hacen referencia tiene otra matrícula que no corresponde a su Título; b) Que, no existe fraude en el proceso de saneamiento, toda vez que la medición de su parcela ha sido realizada en presencia de los habitantes del Sindicato Tuscapujio Centro y que Fidelia Nogales de Mamani no tiene ningún terreno dentro de su parcela; c) Que, respecto al reconocimiento de un derecho de terreno en favor de Fidelia Nogales de Mamani, es falso, por tratarse de un documento de venta ficta, razón por la cual, existe un trámite de resolución de contrato de compra y venta; d) Que, la transferencia de 3 ha. en favor de Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, expresado en la Escritura Pública N° 302/2004 de 2 de diciembre de 2004, es falsa, toda vez que de acuerdo al Informe pericial documentoscopio, elaborado por la FELCC-Cochabamba, se advertiría que las firmas son fraguadas y que antes de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-093181, los mismos habrían presentado memorial de conformidad para la emisión del Título a favor de Emiliana Nogales Lozano, por lo que no tendrían legitimación ni justificativo para incoar una demanda; e) Que, la Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, declara probada la demanda de Mensura y Deslinde, donde se observa que la autoridad judicial, con información técnica y el relevamiento de datos técnicos, ha establecido los límites y colindancias con Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, la cual se encontraría ejecutoriada; f) Que el predio es un bien ganancial de Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García; con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 185 a 186 de obrados, Emiliana Nogales Lozano, con los mismos argumentos del memorial de contestación, complementa y opone excepción de incompetencia; mismo que es resuelto a través del Auto de 23 de febrero de 2018, cursante a fs. 213 a 214 de obrados, declarando Improbada y rechazando las excepciones de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados. Seguidamente, mediante memorial de fs. 216 a 217, presenta recurso de reposición contra dicho Auto, impugnación que fue rechazada a través del Auto de 29 de marzo de 2018, cursante a fs. 240 y vta.

Que, el derecho a la réplica es ejercido por los demandantes por memorial cursante de fs. 209 a 211 y vta. de obrados, donde señalan que el terreno trasferido de 5.921 mts. es el resultado de una herencia, razón por la cual, se suscribió el documento de 14 de febrero de 2001, donde se le reconoce a Fidelia Nogales de Mamani como co-heredera de la propiedad; que, en tanto no exista una sentencia ejecutoriada que declare nulo el documento de transferencia, este aún tiene un valor legal; que, el proceso de mensura y deslinde fue realizado en base al Título Ejecutorial impugnado; que, el terreno objeto de la litis, no es un bien ganancial, sino el resultado de una declaratoria de herederos.

Que, por su parte la demandada, mediante memorial 229 a 230 y vta. de obrados ejerce su derecho de dúplica, señalando que de acuerdo al documento de acuerdo transaccional de 14 de diciembre de 2011, Fidelia Nogales de Mamani ha transferido el 100% de sus acciones y derechos obtenido por herencia a Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre.

Que, por memorial de fs. 326 a 331 de obrados, Justo Flores Loza, se apersona y solicita nulidad de obrados, petición que fue observada mediante decreto de fs. 332 de obrados, no habiendo aclarado el mismo su forma de intervenir en el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093181 emitido el 29 de octubre de 2012, del predio denominado "Sindicato Agrario Tuscapujio Centro Parcela 160", amparando su pretensión bajo las causales de nulidad prevista en el art. 50-I 1- c), 2-b) y c) de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.

Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L.N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L.N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

b) Ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L.N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

c) Violación de la ley aplicable .-La Constitución Política del Estado Plurinacional, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vienen a ser las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y conforme a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la L.N° 1715, en demandas como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

Que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda , donde inicialmente se advierte que los argumentos expuestos no fueron debidamente vinculadas con las causales de nulidad que invocan como vulneradas, no especificando ni asociando cómo se hubiere incurrido en simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable; sin considerar que de acuerdo al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia y la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, corresponde a la parte actora probar el hecho y su pretensión constitutiva de derecho; aspecto que en el análisis escasamente se cumple; sin embargo, en atención al art. 24 en relación con el art. 115 y 189-2 de la C.P.E. se pasa a considerar la demanda.

1.- Arguyen que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-093181 se encontraría sobrepuesto en los predios trasferidos por Emiliana Nogales Lozano en favor de Primitivo Orellana y Carmela Lozano de Orellana, en una superficie de 3.0000 ha. según Escritura Pública N° 302/2004 de 02 de diciembre de 2004 y Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García en una superficie de 5.921 mts2 según documento privado de 14 de diciembre de 2011 áreas en las que los demandantes aducen encontrarse en posesión legal, cumpliendo la Función Social ; sobre estos hechos y considerando que la parte actora no la relaciona con ninguna de las causales establecidas por Ley, cabe manifestar lo siguiente: 1) De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-N° 018/2009 de 16 julio de 2009, en fecha 22 de julio al 28 de julio de 2009, dispuso la Ampliación de Relevamiento de Información en Campo en el Sindicato Agrario "Tuscapujio Centro"-Polígono N° 013, bajo la aplicación del Saneamiento Interno, resolución que fue notificada mediante Edicto Agrario a través del medio de prensa "Opinión" cursante a fs. 5108 de antecedentes, estableciéndose de ese modo que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ha sido ejecutado dentro los alcances de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215, de cuyo resultado, en el libro de saneamiento interno referente a la parcela N° 160, cursante de fs. 5810 a 5821 de los antecedentes, del mencionado Sindicato y conforme los documentos presentados, se evidencia únicamente la participación y apersonamiento de Emiliana Nogales Lozano, quién se encontraría cumpliendo la Función Social en calidad de subadquierente, y no así Primitivo Orellana, Carmela Lozano de Orellana y Fidelia Nogales de Mamani como manifiesta el memorial de demanda; ahora bien, del resultado del Saneamiento Interno, se emite el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2009, cursante de fs.7494 a 7636 de antecedentes, mismo que en virtud del art. 305 del D.S. N° 29215, fue socializado a través del Aviso Público de 27 de agosto de 2009 y la notificación realizada con el Informe de Cierre al Secretario General y Presidente del Comité de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Tuscapujio Centro", cursante a fs. 7479 de antecedentes, donde no se advierte observaciones ni reclamo alguno de los ahora demandantes; 2) Que, habiendo culminado la actividad del Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Suprema N° 05323 de 4 de marzo de 2011, de fs. 7857 a 7900 de los antecedentes, misma que fue notificada al Presidente del Comité de Saneamiento Interno en representación del nombrado Sindicato, quién mediante nota de fs. 7905 de antecedentes, manifiesta su conformidad con la señalada resolución y renuncia al plazo de impugnación; cursa además la publicación por Edicto de la Resolución Final de Saneamiento a fs. 7903 de fecha 13 de abril de 2011; 3) Que, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se evidencia el apersonamiento de Fidelia Nogales de Mamani , quién a través del memorial cursante de fs. 7940 y vta. solicita la notificación con la Resolución Suprema N° 05323, toda vez que su hermana Emiliana Nogales Lozano habría ocultado su calidad de heredera, solicitud que fue atendida mediante Informe Legal DGS-CCJ N° 784/2011 de 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 7947 a 7949 de los antecedentes, denegando la notificación por encontrarse ejecutoriada la referida Resolución; seguidamente, por memorial cursante de fs. 7997 y vta. de antecedentes, Fidelia Nogales de Mamani solicita se valore la documentación consistente en la Certificación de 16 de noviembre de 2011, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tuscapujio Centro", donde se avala que tendría una posesión de más de 10 años atrás y Declaración Jurada Voluntaria de Delfina Nogales de Mamani, quién daría fe de que los ahora actores Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García radicarían hace 35 años atrás en la zona Tuscapujio Baja Sacaba en una extensión de 3.4259 ha., solicitud que fue rechazada a través del Informe Legal DGS-CCJ-N° 845/2011 de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 8003 a 8006, por encontrarse el proceso de saneamiento culminado y por ser contradictorio dicho Certificado, toda vez que siendo su posesión de hace más de 10 años atrás, causa extrañeza que no haya conocido del proceso de saneamiento que duró dos años; 4) Que, Emiliana Nogales Lozano, mediante nota de 15 de diciembre de 2011, cursante a fs. 8012, afirma que llegó a un acuerdo con Fidelia Nogales de Mamani, a través de la suscripción de los siguientes documentos: a) El documento de Compra y Venta de 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 8014 a 8015, en la que se detalla que Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García transfieren en favor de Emiliana Nogales Lozano y Justo Flores Loza, la superficie de 30.000 mts 2, donde además se describe que los vendedores se comprometerían acudir al INRA a fin de desistir de cualquier oposición, b) Acuerdo Transaccional de 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 8017 a 8020 de antecedentes, en la que se evidencia tres situaciones, primero , que Emiliana Nogales Lozano a nombre de Fidelia Nogales de Mamani, transfiere la superficie de 3.0000 ha. en favor de Primitivo Orellana y Carmela Lozano de Orellana, ratificando la Escritura Pública N° 302/2004 de 2 de diciembre de 2004, de venta de lote de tres hectáreas, segundo , que Fidelia Nogales de Mamani, al haber transferido el 50 % de sus acciones y derechos a Primitivo Orellana y Carmela Lozano de Orellana, no cuenta con ningún terreno en su favor, tercero , la ratificación del documento de transferencia de 15 de diciembre de 2009 por parte de Emiliana Nogales Lozano y Justo Flores Loza; 5) Finalmente, según fs. 8101 de antecedentes, se observa la titulación del predio Sindicato Agrario "Tuscapujio Centro" parcela 160 en fecha 29 de octubre de 2012 a nombre de Emiliana Nogales Lozano.

De lo precedentemente señalado, se puede establecer que los ahora demandantes Primitivo Orellana, Carmela Lozano de Orellana y Fidelia Nogales de Mamani, durante la fase del Relevamiento de Información en Campo en la etapa correspondiente no se apersonaron ni demostraron el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 2-I de la L.N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215, tampoco durante la fase de socialización de resultados hicieron conocer sus observaciones o denuncias sobre una posible sobreposición total o parcial de áreas. Ahora bien, Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García en el memorial de su demanda, alegan que en fecha 14 de diciembre de 2011, adquirieron de Emiliana Nogales Lozano la superficie de 5.921 mts2, es decir, el 15% de sus acciones y derechos ; posteriormente , por memorial de réplica de fs. 209 a 211 y vta. de obrados, los mismos arguyen que el terreno trasferido de 5.921 mts.2, es el resultado de una herencia de sus padres ; aspectos que resultan contradictorios bajo las siguientes puntualizaciones: 1) El documento al que hace referencia Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García, no fue de conocimiento del INRA, por lo que mal podría decirse que el Título Ejecutorial se encontraría viciado de nulidad, ya que los vicios deben producirse durante el procedimiento que precedió, más aún cuando este fue suscrito en fecha 14 de diciembre de 2011, después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en la cual se valoró al predio denominado Sindicato Agrario "Tuscapujio Centro" parcela 160, como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 3.8607 ha, lo cual significa que la propiedad es indivisible conforme lo establece los arts. 41-I-1), 48 de la L. N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., por lo que, no podría ser fraccionado válidamente; 2) Los ahora demandantes Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García, no son claros cuando señalan que la superficie de 5.921 mts2 fue adquirida a raíz de la compra y venta de las acciones y derechos de Emiliana Nogales Lozano, para luego manifestar que dicha superficie es el resultado de la herencia de sus padres, no pudiendo ser objeto de nulidad de Título Ejecutorial, trasferencias o reconocimientos de derechos posteriores a la Resolución Final de Saneamiento que dio origen al merituado Título Ejecutorial; 4) Con relación a la sobreposición del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-093181 sobre el predio transferido en favor de Primitivo Orellana y Carmela Lozano de Orellana, cabe manifestar que el documento de Escritura Pública N° 302/2004 de 02 de diciembre de 2004 que acompaña en el memorial de la demanda, fue ratificado en el documento privado de Acuerdo Transaccional suscrito el 14 de diciembre de 2011, mismo que fue presentado por la demandada Emiliana Nogales Lozano ante el INRA en fecha 16 de diciembre de 2011, conforme se tiene a fs. 8012 de los antecedentes, por lo que la validez del indicado documento de transferencia no es objeto de discusión en el actual proceso, sino la supuesta sobreposición argüida por los ahora actores; al respecto, si bien no lo ajustan a las causales de nulidad comprendidas en el art. 50 de la L. N° 1715, cabe manifestar que en dicho Acuerdo Transaccional las partes Primitivo Orellana, Carmela Lozano de Orellana, Emiliana Nogales Lozano y Justo Flores Loza, aclararon que la superficie real transferida es 27857.84 mts2 y que en relación a las colindancias llegaron a acuerdos que se encuentran descritos en el punto 5 del citado documento, además de que, junto a la demanda adjuntaron la Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017 del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en la que se declara probada la demanda de Mensura y Deslinde suscitado a instancia de Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano contra Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre de Orellana; antecedentes que evidencian que ya fue objeto de pronunciamiento judicial la sobreposición aducida por la parte actora.

2.- Los demandantes Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, acusan que no fueron citados y notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento y que tampoco existe Actas de conformidad de linderos suscrito con los demandados y que por ello se habría iniciado la demanda de Mensura y Deslinde; sobre estos extremos, pese a que no lo relacionan con alguna causal especifica prevista por ley especial, cabe señalar que en antecedentes del proceso de saneamiento cursa a fs. 5104 la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-N° 018/2009 de 16 julio de 2009, el mismo fue difundido mediante (edicto) por medios de comunicación oral y escrita conforme se advierte a fs. 5108 y 5110 del antecedente agrario, de lo que se infiere que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, por una parte; respecto a la falta de suscripción de las Actas de conformidad de linderos, es menester señalar y hacer hincapié que la ejecución del proceso de saneamiento fue llevado a cabo dentro los alcances del art. 351 y sgts. del D.S. N° 29215 (procedimiento de saneamiento interno) y Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, en ese marco el art. 351-II-IV del Reglamento indica primeramente "...se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos , basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.", y segundo, "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria...", (las negrillas son agregadas) de ello con claridad se advierte que en un saneamiento interno algunos actuados pueden ser omitidos, teniendo como única condicionante para su validez y eficacia, que dichas actividades sean convalidadas por el INRA, aspecto que en el presente caso sucedió, toda vez que en el numeral doce de la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 7857 de 4 de marzo de 2011, se valida los resultados contenidos en el Libro de Saneamiento; pero, más allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, la normativa legal en vigencia refiere que en el procedimiento de Saneamiento Interno, la delimitación de linderos, se encuentra fundado en los usos y costumbres de las comunidades campesinas, tal como se puede evidenciar a fs. 5152 y 5153 de antecedentes, por lo que mal podrían argüir los demandantes la inexistencia de las Actas de conformidad de linderos, menos de personas que no hayan participado del proceso de saneamiento; más aún cuando existe Acuerdo Transaccional de 14 de diciembre de 2014 y Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, documentos que fueron analizados en el punto anterior.

3.- Los actores Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García manifiestan que, durante el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Social, Emiliana Nogales Lozano no brindó información al INRA sobre los predios transferidos que eran de propiedad de los demandantes y que, al obtener el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-093181 con superficie de 3.8607 ha., debió restarse la superficie de 5.921 mts.2 y que una vez identificado el conflicto, correspondió aplicarse lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 ; en cuanto a esta observación, la parte actora debe considerar que durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, el INRA no pudo haber tomado conocimiento del documento de compra y venta, toda vez que, dicho documento fue suscrito el 11 de diciembre de 2011, posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 05323 de 4 de marzo de 2011, debiendo ser todo acuerdo o reconocimiento de derecho posterior al saneamiento, sujeto a otro trámite e instancia y no a la nulidad de Título Ejecutorial, además, como ya se había manifestado líneas arriba, no podría ser dividida o fraccionada la superficie de 3.8607 ha., y mucho menos pudo haberse aplicado lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 en relación a predios en conflicto, toda vez que durante el proceso de saneamiento no se identificó ninguna controversia entre las partes; por tanto y siendo que los demandantes omiten vincular los hechos con las causales de nulidad previstas en la norma, este Tribunal no advierte dicha presunta nulidad.

4.- Finalmente, los demandantes hacen alusión a la distribución de Tierras Fiscales y artículos (198-199 del Reglamento N° 25763 abrogado) que no se encuentran relacionados con el caso, además, señalan que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-093181 fue tramitado sobre hechos falsos, toda vez que Emiliana Nogales Lozano nunca estuvo en posesión pacifica sobre la superficie de 3.8607 ha., incurriéndose en las causales establecidas| en el art. 50-I-1-c)-2-b) y c) de la L. N 1715 ; al respecto, se constata que la parte primeramente señaló que Emiliana Nogales Lozano nunca estuvo en posesión de la superficie total de 3.8607 ha., sin embargo, más adelante, contradictoriamente alegó que de la superficie titulada de 3.8607 ha. debió ser restada la superficie de 5.921 mts.2 transferida a su favor, deduciéndose de esa manera que las causales argüidas por los actores no se adecúan a la realidad de los hechos, impidiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia del vicio de nulidad que se acusa, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora debe acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad en el Título Ejecutorial conforme a normativa aplicable al caso, lo cual en la presente causa no sucedió.

Finalmente en cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 28/2016 que invoca, esta no se constituye en precedente, toda vez que hace referencia a la suscripción de un documento de compra y venta registrado en Derechos Reales realizado con anterioridad al proceso de saneamiento y que los demandados maliciosamente habrían aducido posesión, sin hacer conocer al INRA sobre la existencia de dicho documento traslativo.

Que, de lo anteriormente señalado, se concluye que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093181 de 29 de octubre de 2012 y proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial, no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, concluyéndose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, y L. Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Fidelia Nogales de Mamani, Juan Mamani García, Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093181 de 29 de octubre de 2012.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera