SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2019
Expediente: N° 2257/2016
Proceso: Contencioso Administrativa | |
Demandantes: Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, representado por Álvaro Jaime Marca Mamani y Francisco Marca Quispe | |
Demandado: Directora Nacional a.i. del INRA | |
Distrito: La Paz | |
Propiedad: "Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto" | |
Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 39 a 40 vta. de obrados, subsanado por memoriales de fs. 65 y vta., 73 y vta., 78, y fs. 86 a 87 de obrados, la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, representado por Álvaro Jaime Marca Mamani y Francisco Marca Quispe, interpone demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 13 a 15 de obrados señalando como antecedentes que desde los años 1960 aproximadamente los comunarios y otros pertenecientes a la primera sección de la provincia Inquisivi, vienen poseyendo y ocupando esos territorios con la explotación de arbustos de Quina, a través de la autorización del Ministerio de Agricultura, los que se encuentran ubicados al lado norte de la primera sección de la provincia Inquisivi, del departamento de La Paz, en los que los comunarios aperturaron los caminos para transitar con sus animales de carga, transportando productos agrícolas para el sustento de sus familias y animales, que son base de su alimentación. Asimismo refieren que, debido a los asentamientos de las comunidades de Santo Domingo, Balza Pampa, Arcopongo se tienen planos extendidos los años 1966 y 1971 por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, los que demuestran su legal posesión y cumplimiento de la Función Económico Social.
Añaden diciendo que el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, supuestamente ubicado en el municipio de la Asunta, realizaron el trámite de saneamiento a espaldas suyas, sobreponiéndose a sus tierras que vienen poseyendo e incluso se cometieron en contra de sus comunarios varios delitos como ser robos, intentos de asesinato, amenazas, secuestros y otros, los cuales fueron denunciados a los personeros del INRA, a través de varios escritos que no merecieron respuesta debidamente fundamentada.
Expresan que las comunidades de Alto - Bajo Toquibombo, Balza Pampa y otros son los verdaderos poseedores de dichos territorios; qué plantearon el saneamiento simple al INRA, adjuntando abundante prueba documental que demuestra histórica y legalmente que esos territorios les pertenecerían y que cumplirían con la Función Social y Económico Social, como manda la L. N° 1715 y su D. S. N° 29215; sin embargo, sus expedientes misteriosamente desaparecieron al momento de realizar los reclamos personales, llegando a presentar memoriales en los que pidieron que se acumulen por tener identidad de territorio, no obstante se hizo caso omiso a lo reclamado.
En cuanto a los trabajos de campo, indican que pese haber llegado a un acuerdo bilateral de respetar los territorios, el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto realizó las Pericias de Campo, sin presencia de sus personas, toda vez que nunca fueron notificados como Comunidad colindante y así ejercer su derecho de oposición, toda vez que la Comunidad 20 de Agosto no contaría con sembradíos y mejoras en el lugar.
Por los antecedentes expuestos señala que el INRA Nacional no respetó el derecho que tiene toda persona en cuanto a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, puesto que el art. 124 del D. S. N° 29215 determinaría que los Directores Departamentales del INRA deberá instruir a su departamento técnico, a objeto de verificar el cumplimiento de la Funcional Social de la tierra, situación que no fue corroborada pese haber reclamado oportunamente que esos territorios les pertenecerían y que los cultivos que se encontraron en el lugar son suyos; habiéndose emitido informes técnicos legales que no obedecerían a la legalidad, puesto que no debería dotarse tierras fiscales vulnerando derechos adquiridos con anterioridad, toda vez que su personalidad jurídica demostraría que la Asociación de Ganaderos Dos Hermanos Multiactiva de Taquibombo serían legítimos y únicos poseedores de esas tierras.
Agregan diciendo que pese a los constantes reclamos que realizaron como comunidad afectada con la sobreposesion del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, no recibieron ninguna respuesta motivada y fundamentada, vulnerándose su derecho a la petición y a la defensa.
En cuanto al fundamento de su demanda, por memoriales de subsanación, la parte actora nuevamente señala que, el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto tramitó con engaños la dotación de dichos territorios, situación que fue denunciado al INRA, habiéndose vulnerado el procedimiento de saneamiento establecido en el D.S. N° 29215, toda vez que no se hizo conocer dicho proceso conforme establece la ley.
Asimismo, indican que el Sindicato tiene una superficie de 2.888 ha de tierra, sin trabajar ni cultivar, mientras que la Comunidad Indígena Alto - Bajo Taquibombo sólo una superficie de 250 ha que son cultivadas y trabajadas y que el personal del INRA, incumplió las siguientes acciones: La publicación en una radio local de La Asunta; el levantamiento topográfico realizado de forma oculta, infringiendo los artículos de saneamiento de la Ley INRA; eso agrega que, existiría avasallamiento y tráfico de tierras de acuerdo a la L. N° 477.
Con esos argumentos, pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 3 de marzo de 2017 y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por la Directora Nacional a.i. del INRA quién por memorial cursante de fs. 97 a 100 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 128 de obrados, realiza una transcripción de los antecedentes del proceso de saneamiento y responde negativamente la demanda señalando que, mediante Resolución de Inicio de procedimiento US DDLP RA-CS N° 002/2011 de 29 de julio de 2011, se dispuso el inicio del proceso de saneamiento dentro de las comunidades comprendidas en el área priorizada establecida con el polígono N° 060, intimándose a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su personalidad jurídica y a los beneficiarios, subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite; habiéndose identificado dentro del área de saneamiento, solicitudes de saneamiento presentadas con anterioridad a la presente fecha, disponiéndose que las solicitudes que cuenten con admisión, rechazo, Resolución Instructoria o Informe de Adecuación deban sujetarse al procedimiento de saneamiento bajo la modalidad CAT SAN a ejecutarse de oficio, Resolución que fue objeto de modificación por las Resoluciones Administrativas US-DDLP N° 072/2011 de 5 de diciembre de 2011, US-DDLP N° 001/2012 de 8 de febrero de 2012. A ello agrega que, mediante Informe General US-DDLP N° 126/2011 de 8 de diciembre de 2011 y Resolución Administrativa US-DDLP N° 083/2011 de 9 de diciembre de 2011, se dispuso la caducidad de la solicitud de saneamiento a pedido de parte de la Comunidad Ganadera Alto - Bajo Taquibombo.
Respecto a los puntos de observación efectuados por la parte accionante, expresa que por lo detallado en antecedentes, se infiere que el proceso de saneamiento interno ejecutado en el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, se desarrolló conforme procedimiento agrario del D.S. N° 29215, no cursando en el trabajo de campo ningún apersonamiento del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, ni documentación idónea que demuestre su calidad de poseedor o propietario, ni mucho menos lo referente al proceso de dotación de los años 1961 y 1971 del Ex CNRA.
Alega que de los antecedes se advierte que la petición de saneamiento simple no tuvo la continuidad requerida como lo dispone el artículo 289 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido consecuentemente la Resolución Administrativa US-DDLP N° 083/2011 de 9 de diciembre de 2011 declarando la caducidad para el proceso de Saneamiento a pedido de parte de la comunidad ganadera Alto - Bajo Taquibombo, no existiendo ninguna observación o recurso interpuesto por parte de los interesados.
Refiere también que de la información que cursa en la carpeta, se evidencia que en el proceso de saneamiento se ejecutaron las diferentes actividades para dicho proceso, así se tiene la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto donde firman las autoridades de la Central Chaquety y de la comunidad; la Ficha Catastral que en observaciones señala textualmente "De la verificación del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, se evidencia que todos sus afiliados trabajan bajo la actividad agrícola como la siembra de cítricos (naranja, mandarina y plátano), maíz, arroz, y coca, cursan fotografías de mejoras de los beneficiarios y sus cultivos"; Actas de conformidad de linderos, suscritos por las autoridades de las comunidades vecinas al predio Sindicato Agrario Comunidad 20 de agosto y demás actuados que dan fe de la publicidad y participación de las organizaciones sociales del lugar como control social.
En lo referente al memorial presentado por Daniel Mamani Gabriel y Álvaro Jaime Marca Mamani, Secretario General y de Relaciones de la comunidad Ganadera Alto - Bajo Taquibombo, respectivamente, ante INRA La Paz con registro de fecha 24 de julio de 2012, a través del cual impugnan y demandan la nulidad de actuados, indican que de los antecedentes, se tendría el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 282/212 de 21 de agosto de 2012, que daría respuesta al memorial presentado, informe que mereció el proveído de 21 de agosto de 2012, por el cual se rechazó la solicitud de nulidad por no ajustarse a derecho, mismo que fue notificado a Francisco Marca Quispe personalmente, no habiendo activado dicho representante ningún recurso previsto por Reglamento Agrario. Además agregan que, hasta esa etapa de saneamiento, a más del memorial de solicitud de nulidad que tuvo respuesta con informe técnico legal del INRA departamental La Paz, no hubo o no cursa ninguna documentación presentada por los representantes de la Comunidad u apersonamiento, ni antecedente agrario, tampoco posesión legal y cumplimiento de la Función Social o Económico Social.
Respecto a que el Sindicato Agrario Comunidad 20 de agosto no cumpliría la Función Social, se remite a lo esgrimido precedentemente, donde indicó que las actas suscritas del predio en cuestión con las comunidades colindantes, la ficha catastral, el registro y fotografías de mejoras, muestran el cumplimiento de la Función Social del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto.
En cuanto a la reversión, expropiación y avasallamiento indica que el demandante ingresa en una evidente confusión y contradicción con la argumentación vertida en los anteriores puntos, toda vez que en esos puntos anteriores afirmó sin acreditar ni fundamentar tener una posesión desde 1960, que cuentan con personalidad jurídica y que trabajaron en la apertura de caminos, mientras que ahora contradictoriamente hace referencia a los procesos de reversión, expropiación, avasallamiento de tierras y tráfico de Tierras sin especificar su pretensión, toda vez que cada uno de los procesos citados por el demandante tienen sus propios procedimientos.
Finalmente, señala que el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, en cuya consecuencia el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012 objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información fidedigna recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; en tal sentido solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa de la Comunidad Indígena Alto - Bajo Taquibombo, y en consecuencia se mantenga firme, subsistente e inalterable la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012.
Que, el derecho a la réplica es ejercido por los demandantes por memorial cursante de fs. 158 a 159 de obrados, quienes bajo los mismos argumentos de la demanda, piden se declare probada la demanda contencioso administrativa; asimismo, en lo que respecta al derecho a la dúplica , mediante proveído de 20 de octubre de 2017, cursante a fs. 164 de obrados, se da por concluido al no haberse ejercido oportunamente.
Que, en lo que respecta a los terceros interesados, mediante Informe N° 22/2019 de 18 de enero de 2019, cursante a fs. 320 y vta. de obrados, se describe que se procedió a la notificación del Secretario General del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, así como del representante legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, quienes de acuerdo a la revisión de obrados no se apersonaron al presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, se establece lo siguiente:
Análisis del caso concreto.-
1.- Los demandantes expresan que el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, tramitó el saneamiento a espaldas suyas y que se sobrepondría a sus tierras, cometiendo en contra de sus comunarios varios delitos como ser robos, intentos de asesinato, amenazas, secuestros y otros, los cuales fueron denunciados a los personeros del INRA a través de varios escritos que no merecieron respuesta debidamente fundamentada. Asimismo arguyen que, plantearon el saneamiento simple adjuntando abundante prueba documental que demuestra que esos territorios les pertenecerían y que cumplirían con la Función Social y Económico Social como manda la L. N° 1715; sin embargo, sus expedientes misteriosamente desaparecieron al momento de realizar los reclamos personales .
Al respecto y en lo concerniente al proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto cabe manifestar que el mismo fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), habiéndose emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 001/2012 de 08 de febrero de 2012, cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes y la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2012 de 17 de abril de 2012, cursante a fs. 113 a 117 de los antecedentes, cuyos actos de acuerdo al art. 294-I del D.S. N° 29215, tienen como objetivo instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, aspecto que fue materializado y concretado por el INRA a través de la publicación mediante Edicto Agrario y Aviso radial, ambos documentos cursantes de fs. 122 a 124 de los antecedentes, en los que claramente se comunica el inicio del Relevamiento de Información en Campo para los días 25 de abril al 24 de mayo de 2012 en el polígono N° 61 y la respectiva intimación a los propietarios o subadquierentes con antecedentes agrarios en trámite o titulados, así como a los poseedores, a fin de que se apersonen durante el Relevamiento de Información en Campo para demostrar el cumplimiento de la Función Social y la correspondiente presentación de toda documentación que acredite su derecho propietario o de posesión, ello en cumplimiento de lo establecido por el art. 294-III - V del D.S. N° 29215, que textualmente señala: "La Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario (...); b) A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de posesión (...)", seguidamente refiere que: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local..".
En ese sentido y considerando que se dio publicidad al inicio del proceso de saneamiento, en antecedentes de la carpeta de saneamiento se advierte únicamente el apersonamiento del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, quiénes, de acuerdo a los documentos presentados (fs. 152 a 209 de los antecedentes) y los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo (fs. 210 a 225 de los antecedentes), no sólo manifestaron su interés al proceso de saneamiento, sino que también demostraron que cumplen con la Función Social y que su posesión es anterior a la creación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; hecho que no sucedió con la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, toda vez que durante la fase de las Pericias de Campo realizada entre los días 25 de abril al 24 de mayo de 2012, no se apersonaron ni probaron su posesión legal, ni mucho menos demostraron cumplir con la Función Social.
De lo manifestado precedentemente y toda vez que la parte actora en sus argumentos de la demanda no menciona, no especifica ni prueba qué normas legales se habrían vulnerado o que actos administrativos emitidos por el INRA serían contrarios a la ley; se establece y evidencia que, la entidad administrativa obró conforme a las normas legales agrarias que rigen el proceso de saneamiento, es decir, cumplió con lo establecido por los arts. 263, 294 y 295-a) del D.S N° 29215, disposiciones legales que obligan y facultan a la entidad administrativa (INRA) velar por la publicidad de sus actos, así como el resguardo de los derechos de los beneficiarios interesados, no siendo evidente lo refutado por la parte demandante, cuando aduce que la ejecución de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto fue realizado a sus espaldas, debido a que la realidad muestra que la actividad y actuación de la entidad administrativa, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, fue realizada de forma pública, no habiéndose evidenciado que el INRA durante la fase de campo, haya impedido o privado la participación o apersonamiento de algún otro beneficiario, menos de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, teniéndose de esta manera por cumplido el principio de publicidad estipulado en el art. 4-m) de la L. N° 2341, de aplicación supletoria conforme lo establece el art. 2-I del D.S. N° 29215, que además desvirtuaría lo aseverado por la parte demandante.
- En cuanto a la sobreposición y las supuestas denuncias de robo, intentos de asesinato, amenazas y secuestros, que el INRA no habría contestado; al respecto, la parte actora en su demanda no especifica ni detalla cuáles son los escritos o documentos que la entidad administrativa omitió valorar o que no fundamentó correctamente, no los identifica, ni mucho menos los acompaña en la demanda objeto de la litis, a fin de que esta instancia evidencie la veracidad de lo acusado. No obstante de lo descrito, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte el apersonamiento de Daniel Mamani Gabriel, Álvaro Jaime Marca Mamani, Francisco Marca Q. y Joel Marca Quispe representantes sindicales de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, quienes después a la realización de la Socialización de Resultados del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, por memorial cursante de fs.285 a 288 de los antecedentes "plantean impugnación y demandan nulidad de actuados" (sic), solicitud que fue atendida por los servidores públicos de la Dirección Departamental del INRA-La Paz, quienes a través del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 282/2012 de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 325 a 330 de los antecedentes, respondieron de la siguiente manera: "De un análisis congruente y basado primero en la solicitud de saneamiento a pedido de parte de la Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo, representado en su momento por Daniel Mamani Gabriel y Álvaro Jaime Marca Mamani (...) de acuerdo al análisis técnico de su plano georeferenciado es que refleja que la solicitud de saneamiento no es colindante del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto como tampoco se sobrepone a la comunidad (...) También se hace conocer que por abandono de la solicitud de saneamiento en fecha 16 de diciembre de 2009 por parte de la Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo ha surtido la Resolución Administrativa US DDLP N° 083/2011 de 09 de diciembre de 2009, la misma que en su artículo primero dispone "Declarar Caducidad para el proceso de saneamiento a Pedido de Parte instaurado por la Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo" (...). Por otro parte no han demostrado de una forma técnica -legal las razones para las cuales el proceso deba paralizarse y/o causales de nulidad de los actuados, (...) tampoco hacen conocer copias de recepción de denuncias o quejas en campo que demuestren estos extremos en tal sentido se sugiere rechazar..." (sic) (las negrillas son incorporadas), informe que además según fs. 337 vta. de los antecedentes, fue notificado a Francisco Marca Q., quién no realizó ninguna objeción al contenido de dicho informe.
Posteriormente mediante memorial de 26 de julio de 2012, Joel Marca Quispe, Daniel Mamani Gabriel, Carmelo Calle Apaza y Francisco Marca Q., representantes sindicales de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, nuevamente plantearon oposición y rechazo al saneamiento del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, señalando que siempre estuvieron en posesión y que cumplen la Función Económico Social, junto a los predios Balza Pampa y la Asociación Comunitaria Taquibombo, adjuntando ante esa circunstancia planos entre otros documentos; petición que fue respondida por los funcionarios públicos del INRA-Nacional a través del Informe Técnico Legal DGS-JRA-C N° 669/2012 de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 433 a 436 de los antecedentes, quienes entre otras consideraciones señalan que: "Realizada la digitalización de las coordenadas adjuntos al memorial, se verificó que las comunidades Balza Pampa y Asociación Ganadera Taquibombo se sobreponen a las comunidades ya saneadas como son Laguna Verde y Puerto Carmen, no así a Rosario Entre Rios, (...) mismas que se encuentran en el Municipio de La Asunta y que a la fecha cuentan con resolución final de saneamiento ya ejecutoriadas. (...) También se ha podido verificar que las comunidades Balza Pampa, Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo, se sobreponen a tierras fiscales que el INRA ha declarado como tales y que son propiedad del Estado (...) Por tanto existiría una posesión ilegal del predio toda vez que no se puede reconocer derechos sobre propiedad del Estado" (las negrillas son incorporadas), informe que fue de conocimiento del Francisco Marca Q., según fs. 436 vta. de los antecedentes. Por otra parte, en respuesta a las constantes solicitudes de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, el INRA - Nacional mediante Informe Legal INF. DGST-JRA C N° 0607/2016 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 663 a 667 de los antecedentes, informa y detalla que se dio respuesta a cada una de ellas, concluyendo que habrían precluido todas las etapas de sustanciación del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto.
De lo descrito precedentemente, se demuestra que la entidad administrativa dio respuesta a las peticiones y reclamos planteados por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, no siendo evidente los argumentos vertidos por la comunidad, toda vez que en antecedentes no se advierten documentos o prueba fehaciente que demuestre que miembros o comunarios del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto u otros, hayan incurrido en los delitos de robo, asesinato, amenazas o secuestro; por tanto el INRA, tampoco se encuentra en la facultad u obligación de valorarlos o considerarlos, toda vez que nunca fueron de su conocimiento. Ahora bien, con la presentación de documentos y planos por parte de la comunidad ante el INRA, lo que sí se evidencia es que la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo no colinda con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, empero sí se sobrepone a tierras fiscales que el INRA los declaró en su oportunidad y que son de propiedad del Estado, aspecto que además es corroborado y declarado por la misma comunidad, cuando en el memorial cursante de fs. 334 a 336 de los antecedentes señalan: "...dichas áreas están en nuestro territorio ya que hace años estamos en posesión con nuestras viviendas y sembradíos (...) por otra parte estas tierras están comprendidos como tierra fiscal de la provincia Inquisivi. ..".
A ello se suma la observación a los diferentes documentos presentados por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, sobre todo a los planos adjuntos en sus diferentes solicitudes, puesto que de la revisión de las mismas, se advierte una serie de contradicciones que únicamente demuestran la inseguridad e incongruencia en las que incurre la comunidad, toda vez que los planos que acompaña cuentan con diferentes superficies, primero, el plano presentado en su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, en el que a través del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 282/2012 de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 325 a 330 de los antecedentes, se observa que la comunidad tendría una superficie de 2520.00 ha y que dicha información habría determinado que no existiría sobreposición ni colindancia con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto; segundo , el plano adjunto al memorial de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 563 a 564 de los antecedentes, que denota una superficie de 6.591 ha. y tercero, el plano acompañado al memorial de fs. 691 y vta. de los antecedentes, donde se registra que la comunidad tendría una superficie de 250 ha y que además se sobrepondría al Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, tal como se evidencia en el plano de fs. 704 de los antecedentes; aspectos que una vez más demuestran, que las alegaciones vertidas por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo no se hallan sustentadas en derecho, menos en hechos facticos que generen certeza jurídica, más aún tratándose de comunidades campesinas, que precisan la atención necesaria al tratarse de sectores que requieren mayor atención.
En ese sentido corresponde señalar que si bien la parte actora presentó documentos con superficies distintas, sin embargo dichas literales no enervan, ni desvirtúan lo verificado por el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 282/2012 de 21 de agosto de 2012, que da cuenta que la Comunidad Ganadera Alto- Bajo Taquibombo, no es colindante, ni se sobrepone con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto; así como tampoco desvirtúa lo verificado in situ por la Ficha Catastral cursante de fs. 212 a 213, las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 214 a 223 y por el Croquis de Mejoras cursante de fs. 243 a 244 de los antecedentes, en apego estricto de los arts. 2- IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, que dan cuenta que el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, tiene posesión y cumplimiento de la Función Social en el área en conflicto y no así la Comunidad Ganadera Alto-Bajo Taquibombo; verificándose por el contrario a través del Informe Técnico Legal DGS-JRA-C N° 669/2012 de 15 de octubre de 2012, que la Comunidad Ganadera Alto-Bajo Taquibombo, se encuentra sobrepuesto a una Tierra Fiscal, el cual pertenece al Estado Plurinacional; por lo que en base a dichos actuados de saneamiento, en el presente caso de autos se concluye que técnicamente y legalmente no existe sobreposición de la Comunidad Ganadera Alto-Bajo Taquibombo con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto.
- En lo que respecta a su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, el INRA a tevés del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 282/2012 de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 325 a 330 de los antecedentes, informó lo que viene a continuación: "También se hace conocer que por abandono de la solicitud de saneamiento en fecha 16 de diciembre de 2009 por parte de la Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo ha surtido la Resolución Administrativa US DDLP N° 083/2011 de 09 de diciembre de 2009, la misma que en su artículo primero dispone "Declarar Caducidad para el proceso de saneamiento a Pedido de Parte instaurado por la Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo (...)", aspecto que también es corroborado en el Informe General US-DDLP N° 126/2011 de 08 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa US DDLP N° 083/2011 de 09 de diciembre de 2011, ambos cursantes de fs. 27 a 31 de los antecedentes; en tal sentido y ante la notoria dejadez y desinterés de los interesados, no se habría acreditado el cumplimiento de la Función Social por parte de esta comunidad ahora impetrante, menos podría alegarse que el INRA omitió pronunciarse sobre su solicitud, sin tener prueba que demuestre tal aseveración, siendo de este modo intrascendente lo observado por la parte actora.
2.- La Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo arguye que en el Relevamiento de Información en Campo del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto no se les notificó para participar como colindantes y que de acuerdo al art. 124 del D.S. N° 29215 se debió instruir al Departamento Técnico para verificar el cumplimiento de la Función Social, situación que no fue corroborada pese haber reclamado oportunamente que esos territorios les pertenecen.
En lo que respecta a la notificación como colindantes, el INRA mediante Técnico Legal US-DDLP N° 282/2012 de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 325 a 330 de los antecedentes, señaló: "De un análisis congruente y basado primero en la solicitud de saneamiento a pedido de parte de la Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo (...) de acuerdo al análisis técnico de su plano georeferenciado es que refleja que la solicitud de saneamiento no es colindante del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, como tampoco se sobrepone a la comunidad, descartando la necesidad de invitar a las autoridades de la Comunidad Ganadera Alto Bajo Taquibombo a levantar actas de conformidad de linderos dentro de la etapa de campo..."; no obstante de lo descrito, cabe manifestar que el proceso de saneamiento del polígono N° 61, del cual es parte el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto fue realizado de manera pública, es decir, que fue puesto a conocimiento de todas las personas naturales y jurídicas, a través de las publicaciones mediante Edicto y Aviso Radial, cursantes de fs. 123 a 124 de los antecedentes, lo cual significa, que todos los beneficiarios interesados, tenían la obligación de apersonarse y demostrar a través de sus documentos su derecho propietario o posesorio, así como el respectivo cumplimiento de la Función Social, o en su caso objetar la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo no se identificó el apersonamiento de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, mucho menos se advirtió que la comunidad haya objetado o interpuesto oposición a las Actas de conformidad de linderos del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, tampoco se evidencia reclamo alguno para participar como colindante; en tal circunstancia y considerando que la parte actora no sustentó fehacientemente su acusación y toda vez que no colinda con el prenombrado Sindicato, se establece que las alegaciones de los impetrantes carecen de sustento y veracidad.
- En cuanto a la verificación del cumplimiento de la Función Social de acuerdo al art. 124 del D.S. N° 29215; al respecto, la norma legal citada estipula que: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitida la solicitud, instruirán a su departamento técnico la verificación de cumplimiento de la función social de la tierra objeto del procedimiento, en relación al solicitante. Para medir ello, se apreciará el asentamiento o el trabajo en función del bienestar de la comunidad", disposición legal que únicamente es aplicable para los procesos de solicitud de Dotación Simple en la modalidad de distribución de tierras fiscales y no así para los procesos de saneamiento que tienen por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme lo estatuye el art. 64 de la L. N° 1715 y verificar el cumplimiento de la Función Social conforme lo establecen los arts. 164 y 165-II del D.S. N° 29215, actividades que son totalmente diferentes, cuyos procedimientos se encuentran claramente establecidos en las normas agrarias en vigencia; en tal circunstancia no corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto.
Ahora bien y no obstante lo descrito, es preciso aclarar que los servidores públicos de la Dirección Departamental del INRA, durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del polígono 61, sí procedieron a la verificación de la Función Social (Ficha Catastral fs. 212 a 213 y Croquis de mejoras fs. 243 a 244 de los antecedentes), en este caso del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, más no de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, toda vez que en antecedentes de la carpeta de saneamiento no se evidencia su apersonamiento conforme lo dispone los art. 294 y 295-a) del D.S. N° 29215 y la demostración de la Función Social conforme lo prevé los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215.
- Por otro lado, los demandantes señalan que no debió dotarse tierras fiscales vulnerando derechos adquiridos; al respecto, la parte actora no demuestra ni prueba que la propiedad dotada al Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, haya sido en Tierras Fiscales, mucho menos demuestra que el predio objeto de la contienda sea de su propiedad o posesión, limitándose únicamente en alegar que su personalidad jurídica demostraría su posesión, declaración que no condice con lo establecido por el art. 309-I del D.S. Nº 29215, que textualmente estipula: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines de saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo".
3.- Indican que realizaron varios reclamos relativos a la sobreposición de su predio con el predio Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto los mismos que no merecieron respuesta.
Al respecto, cabe señalar en cuanto a la supuesta sobreposición, que este Tribunal ya vertió su pronunciamiento en el primer punto del presente considerando, en el que concluyó que la entidad administrativa dio respuesta a cada uno las peticiones y reclamos planteados por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo; es más, de acuerdo a los documentos y planos presentados por la comunidad ante el INRA, corroboró que la nombrada comunidad no colinda con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, empero sí se sobrepondría a tierras fiscales que el INRA declaró en su oportunidad y que serían de propiedad del Estado, aspecto que incluso fue afirmado por la misma comunidad, conforme se tiene de fs. 334 a 336 de los antecedentes; ante esa circunstancia y a fin de no ser reiterativos nos remitimos a análisis realizado en el punto primero del presente considerando.
4.- Se observa que el Sindicato tendría una superficie de 2.888 ha de tierra sin trabajar ni cultivar y que además el INRA incumplió publicar en una radio local de la Asunta y que el levantamiento topográfico fue realizado de forma oculta.
Al respecto y a efectos de corroborar lo acusado por los demandantes, concierne traer a colación, los formularios levantados durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, como ser, la Ficha Catastral que cursa de fs. 212 a 213 de los antecedentes, en cuyo acápite XI de observaciones señala: "De la verificación del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, se evidencia que todos sus afiliados trabajan bajo la actividad agrícola como la siembra de cítricos (naranja, mandarina), plátano, maíz, arroz y coca", aspecto corroborado por las fotografías de mejoras de fs. 214 a 223 de los antecedentes y el Croquis y Registro de Mejoras, cursante de fs. 243 a 244 de los antecedentes, donde se evidencia la antigüedad y cantidad de mejoras del predio antes citado, documentos que demuestran que el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto cumple con la Función Social conforme lo estipula el art. 164 del D.S. Nº 29215 que establece: "...cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso..." y el art. 397-I de la C.P.E. que a la letra dice: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos que desvirtuarían lo aseverado por la parte actora de que el levantamiento topográfico se haya realizado de manera oculta, toda vez que la observación realizada no se halla sustentada en hechos facticos, ni mucho menos se advierte que se haya lesionado o vulnerado normas legales que rigen la materia agraria, no siendo evidente lo acusado por el actor.
- Finalmente, con relación a la denuncia de avasallamiento y tráfico de tierras; la parte actora contradictoriamente invoca la L. Nº 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), cuando este Tribunal en virtud al art. 36-3 de la L. N° 1715, es competente para conocer procesos contenciosos administrativos cuyo objeto y finalidad es distinto; además es necesario señalar que las acciones o cuestiones que se originan de una denuncia de avasallamiento, necesariamente deben ser resueltas por los juzgados agroambientales o juzgados en materia penal según corresponda, y no simplemente limitarse en denunciar el hecho, sin considerar la prenombrada norma, así como la competencia de éste Tribunal; no correspondiendo en este caso resolver en el fondo en relación a este extremo.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 39 a 40 vta. de obrados, subsanado por memoriales de fs. 65 y vta., 73 y vta., 78, y 86 a 87 de obrados, interpuesto por Álvaro Jaime Marca Mamani y Francisco Marca Quispe en representación de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, y por tanto VIGENTE la Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono 61 del predio denominado "Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La paz.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera