DEMANDA RECONVENCIONAL
No son conexas las acciones interdictas con pago de salarios
La acreditación y comprobación de los presupuestos para los procesos interdictos son contrarios, con el pago complementario de salarios y beneficios sociales devengados, por lo que no pueden admitirse como demanda y reconvención ambas acciones; de hacerlo, la autoridad judicial estaría incumpliendo su rol en la dirección del proceso y el deber que tiene de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. (ANA-S2-0048-2013)
"La demanda reconvencional cursante en el memorial de fs. 25 a 26 vta. interpuesta por los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 27, sin percatarse el juzgador que las pretensiones no son conexas con la demanda principal, por cuanto que, la referida demanda reconvencional fue interpuesta como interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, en consecuencia considerando que, la finalidad que la acción negatoria, según el espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., está referida a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor; objetivo distinto y contradictorio al del interdicto de retener la posesión previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, que asimismo, son contradictorias, con el pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, extremos que necesariamente debieron ser observados por el a quo antes de admitir las referidas acciones de interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, incumpliendo de este modo su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ."