Demanda reconvencional (Cumplimiento de Contrato)
Amerita nulidad de obrados por vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, cuando se tiene por no presentada una demanda reconvencional con base en el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponerse en todo caso la improponibilidad conforme al párrafo II del artículo citado.
"(...) se evidencia que la parte reconvencionista ahora recurrente, presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, empero al ser el objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato la existencia de obligaciones interdependientes, que exige un requisito esencial para la procedencia de la pretención, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte; toda vez, que sólo la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del contrato, conforme se tiene descrito en el FJ.II.iii. , tomando en cuenta la prueba aportada, la Autoridad Judicial determinó que la parte reconvencionista, no cumple o no acomoda su pretensión a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que la parte reconvencionista, no logró demostrar a través de su memorial de subsanación y menos por ningún medio de prueba, el cumplimiento de la obligación que le correspondía conforme a documento de promesa y opción de venta de propiedad de bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de 21 de mayo de 2021, aspecto que conforme lo señalado en el FJ.II.iv., no corresponde, toda vez que la observación que la Autoridad Judicial considera no cumplida por la parte reconvencionista está vinculada con la pretensión de la acción planteada o requisito intrínseco, que no tiene correspondencia con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439; en consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba no podía tener por no presentada la demanda reconvencional planteada aplicando el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda reconvencional, en caso de evidenciar que efectivamente no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, conforme al parágrafo II del artículo citado, situación que amerita la nulidad de obrados, al existir vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE".