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Características y presupuestos de la demanda reconvencional

En una demanda reconvencional debe existir coincidencia de sujetos, objeto y causa; o sea, que necesariamente debe reconvenirse o “contrademandarse” contra el demandante o demandantes, cuya pretensión debe estar referida al mismo objeto de la demanda principal y que la acción a ser reconvenida sea de competencia del Juez de la causa y vinculada estrechamente al sujeto a ser demandado y al objeto del proceso.


AAP-S1-0123-2022

La demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda principal y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados.

"(...) la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados; de donde se establece que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, es clara y precisa, que el mismo se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, ya que el Juez de instancia sustento su decisión para declarar: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que fue valorada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que la acción reconvencional interpuesta por el recurrente no muestra la existencia de conexitud formal respecto a la legitimación de las partes, solamente están legitimados para reconvenir quienes tengan la calidad de demandado, e inversamente el pasivo legitimado para ser reconvenido, es el actor; en el presente caso la demanda fue interpuesta por el demandante Pablo Aviléz Pérez, en consecuencia la demanda reconvencional de "Nulidad de Documentos" debería estar dirigida solamente contra el referido demandante y no contra los demandados Ana María Zurita Fernández de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales. Por otra parte, en el Auto Definitivo recurrido ahora en casación no establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, lo que señala es que se desestima la demanda reconvencional, en virtud a que no fueron subsanadas las observaciones realizadas por el Juez de instancia, presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del proceso conforme se tiene señalado en punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, con la finalidad de evitar vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la CPE, aplicó correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, se infiere que, el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba se encuentra dentro los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, el NO admitir la contrademanda de: "Nulidad de Documentos", interpuesto por el codemandado, no vulnera la tutela judicial efectiva, menos el derecho al acceso a la justicia en virtud que el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda".

AAP-S1-0009-2023

 

"...las demandantes Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, por memorial cursante de fs. 39 a 47 vta. de obrados, demandan la nulidad del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2018, cuya fotocopia cursa de fs. 5 a 6 de obrados, que fue suscrito por Sandra Núñez del Prado, como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores; consiguientemente, la demanda reconvencional que los nombrados demandados pudieran interponer, deberá estar inexcusablemente dirigida únicamente contra los nombrados demandantes y la pretensión vinculada al objeto del proceso; situación que no ocurre en la demanda reconvencional del demandado Diego Fanor Clavijo Ponce, cursante de fs. 86 a 91 y memoriales de aclaración de fs. 94 a 100 y 106 a 108 vta. de obrados, por cuanto en su demanda reconvencional incorpora a: Maritza Adriana Sandoval Franco y Ciprián Zárate Callapa, sin que los mismos tengan la calidad de demandantes y asimismo, demanda la nulidad de otro documento, cuál es el suscrito en fecha 5 de septiembre de 2014, suscrito por Maritza Adriana Sandoval, como vendedora, a favor de Petrona Janco Chocomani de Zarate y Mariela Zarate Janco, como compradores; cuando el objeto de la demanda principal, como se señaló precedentemente, es la nulidad del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2018, cuya fotocopia cursa de fs. 5 a 6 de obrados, que fue suscrito por Sandra Núñez del Prado, como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores.

Similar situación se presenta en la demanda reconvencional del demandado Hugo Bustillos Ortuño cursante de fs. 272 a 277 de obrados, por cuanto incorpora en su demanda reconvencional a Maritza Adriana Sandoval, sin que ella tenga la calidad de demandante, y demanda la nulidad de otro documento distinto al que es el objeto del proceso, siendo éste el contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2018, cuya fotocopia cursa de fs. 5 a 6 de obrados, que fue suscrito por Sandra Núñez del Prado, como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores y no así el documento de 5 de septiembre de 2014, suscrito por Maritza Adriana Sandoval, como vendedora, a favor de Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, como compradoras, que vía reconvencional pretende su nulidad..."