Demanda reconvencional
Notificación
Si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439. En el presente caso se emplazó por tablero cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal.
"Pero el defecto procesal, no se limita a la Sentencia solamente; en efecto, tal como se ha señalado en el recurso de casación, la reconvención solamente fue citada a Mauricio Cardozo Costaleite conforme sale de la diligencia de fs. 71, aunque hubo la respectiva convalidación al haber firmado la respuesta a la reconvención igualmente por Leonardo Silva Costaleite conforme sale del memorial de fs. 74 y vta.; no obstante, esta discrecionalidad en el modo de practicar las comunicaciones procesales, afectó el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes que por las irregulares notificaciones para las audiencias preliminar y siguientes, no concurrieron a las mismas para fundamentar y probar sus pretensiones, y asumir defensa frente a la reconvención planteada" "Como se desarrolló en la fundamentación normativa, si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439". "En el presente caso se emplazó por tablero tal cual se describe en la diligencia de fs. 76 de obrados, cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal que señalaron en el Otrosí 7° la demanda principal de cumplimiento de contrato (fs. 21 a 24 de obrados). Asimismo, intentando subsanar y encaminar el procedimiento se notificó a los demandantes con el Acta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 17 de diciembre de 2020, (fs. 77 a 81) mediante cédula en su domicilio procesal, comunicando para la audiencia complementaria del 12 de enero de 2021 (diligencia de fs. 90). Llevada a cabo la segunda audiencia, vuelven a notificar con el acta de la misma, esta vez mediante tablero (fs. 94)".