Autoridades y representantes de la “Comunidad Gualberto Villarroel”, interponen demanda Contencioso Administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 992, correspondiente al predio “Comunidad Gualberto Villarroel”, ubicado en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, argumentando lo siguiente:
1.- Violación al Debido Proceso y la Legítima Defensa, infringiendo los arts. 115 – II y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se habría realizado de manera completa la mensura de todos los puntos de la “Comunidad Gualberto Villarroel”, ya que no existirían Actas de conformidad de linderos, con las Comunidades “OTB Bella Vista”, “Negrillos”, “Cantón Julo” y “Cantón Sacabaya”.
2.- Violación del Debido Proceso, en su vertiente de falta de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115 – II, 117 - I y 119 de la C.P.E., toda vez que la Resolución Suprema impugnada adolecería de motivación jurídica o fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, faltando al Principio de Congruencia en lo que respecta al predio y al beneficiario, pues dota el predio en favor de "Frontera Sabaya", cuando la personalidad jurídica presentada corresponde a la "Comunidad Gualberto Villarroel".
Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:
1.- Sobre el primer punto, señala que los argumentos esgrimidos simplemente efectuarían una serie de conjeturas sin sustento fáctico y mucho menos sustento legal, no siendo posible efectuar análisis alguno porque no señala con exactitud y precisión en qué consiste el error fundamental y que las actas de conformidad de linderos extrañadas, sí habrían sido firmadas.
2.- Refiere que no sería evidente la vulneración del derecho al Debido Proceso en sus vertientes de Congruencia y Debida Motivación, toda vez que, en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, en su penúltimo considerando se tendrían consignados tanto el Informe en Conclusiones, así como la totalidad de los Informes Técnicos Legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, los cuales conformarían una completa y congruente fundamentación de la Resolución Suprema N° 20247.
1. Respecto a la supuesta violación al Debido Proceso y la Legítima Defensa, infringiendo los arts. 115 - II y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se habría realizado de manera completa la mensura de todos los puntos de la "Comunidad Gualberto Villarroel", ya que no existirían Actas de conformidad de linderos, con las Comunidades "OTB Bella Vista", "Negrillos", "Cantón Julo" y "Cantón Sacabaya"
"...los demandantes, no podrían alegar indefensión y vulneración del derecho a la defensa, toda vez que fueron debidamente notificados, al margen de evidenciarse su participación activa dentro del proceso de saneamiento, conforme se detallará más adelante..."
"...se evidencia que no existe prueba refutable que advierta que el INRA haya imposibilitado o coartado la participación de la "Comunidad Gualberto Villarroel", participando los mismos a través de sus representantes, de todo el proceso de saneamiento, contando con la posibilidad de reclamar los resultados a los que llegó la entidad administrativa, en cada etapa, sin que dicha Comunidad hubiera ejercido dicha potestad, toda vez que los interesados firmaron expresando su conformidad, y validando cada etapa..."
"...En tal sentido, los demandantes no pueden argumentar violación al debido proceso, toda vez que el INRA realizó el proceso de saneamiento conforme a la norma vigente, siendo que los mismos no realizaron sus reclamos en la etapa correspondiente, operando en tal sentido el principio de preclusión y convalidación, toda vez que existe un acto consentido expreso y consolidado en el tiempo, puesto que tampoco existió reclamo alguno durante el proceso de Saneamiento, no pudiendo la parte actora reclamar por algo que consintió expresamente..."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por las autoridades y representantes de la “Comunidad Gualberto Villarroel” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016 ya que se determinó que la misma, es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria y constitucional; consiguientemente, no contiene vulneraciones a la norma agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.
Son los fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. Se evidencia que no existe prueba que advierta que el INRA hubiere imposibilitado o coartado la participación de la “Comunidad Gualberto Villarroel”, la que participó del proceso de saneamiento a través de sus representantes, quienes teniendo la posibilidad de realizar observaciones a los resultados a los que llegó la entidad administrativa, no lo hicieron y mas bien expresaron su conformidad validando cada etapa del proceso, en tal sentido, no existe vulneración del derecho a la defensa de la parte demandante.
2. La entidad Administrativa incluyó dentro de la TIOC “Frontera Sabaya”, a la “Comunidad Gualberto Villarroel”, al haber dado su consentimiento esta última para su integración a la TIOC, en tal sentido se le dota la superficie verificada en campo, sin que la parte demandante hubiera reclamado tal aspecto en su oportunidad, toda vez que no existió observación alguna hacia el Informe en Conclusiones o el Informe de Cierre comunicado, convalidado así el resultado del procedimiento ejecutado.
No puede alegarse indefensión si es que la parte interesada tiene una participación activa durante el proceso de saneamiento sin que la entidad administrativa ejecutora del mismo coartara de alguna manera su participación a través de sus representantes tratándose de persona jurídica, quienes al no realizar observaciones oportunamente, habrían consentido y validado cada etapa del procedimiento de saneamiento.
Sobre la nulidad de los actos procesales
SCP 0234/2013 (6 de marzo de 2013)
"El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso...".
SCP N° 1065/2013-L ( 29 de agosto de 2013)
"Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos...".
SAP S1ª Nº 118/2019
SAP S1ª Nº 89/2019
SAP S1ª Nº 61/2019
SAP S1ª Nº 59/2019
SAP S1ª Nº 26/2019
SAP S1ªNº 52/2018
Autoridades y representantes de la “Comunidad Gualberto Villarroel”, interponen demanda Contencioso Administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 992, correspondiente al predio “Comunidad Gualberto Villarroel”, ubicado en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, argumentando lo siguiente:
1.- Violación al Debido Proceso y la Legítima Defensa, infringiendo los arts. 115 – II y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se habría realizado de manera completa la mensura de todos los puntos de la “Comunidad Gualberto Villarroel”, ya que no existirían Actas de conformidad de linderos, con las Comunidades “OTB Bella Vista”, “Negrillos”, “Cantón Julo” y “Cantón Sacabaya”.
2.- Violación del Debido Proceso, en su vertiente de falta de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115 – II, 117 - I y 119 de la C.P.E., toda vez que la Resolución Suprema impugnada adolecería de motivación jurídica o fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, faltando al Principio de Congruencia en lo que respecta al predio y al beneficiario, pues dota el predio en favor de "Frontera Sabaya", cuando la personalidad jurídica presentada corresponde a la "Comunidad Gualberto Villarroel".
Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:
1.- Sobre el primer punto, señala que los argumentos esgrimidos simplemente efectuarían una serie de conjeturas sin sustento fáctico y mucho menos sustento legal, no siendo posible efectuar análisis alguno porque no señala con exactitud y precisión en qué consiste el error fundamental y que las actas de conformidad de linderos extrañadas, sí habrían sido firmadas.
2.- Refiere que no sería evidente la vulneración del derecho al Debido Proceso en sus vertientes de Congruencia y Debida Motivación, toda vez que, en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, en su penúltimo considerando se tendrían consignados tanto el Informe en Conclusiones, así como la totalidad de los Informes Técnicos Legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, los cuales conformarían una completa y congruente fundamentación de la Resolución Suprema N° 20247.
2. Con relación a la violación del Debido Proceso, en su vertiente de falta de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E., toda vez que la Resolución Suprema impugnada adolecería de motivación jurídica o fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, faltando al Principio de Congruencia
por el contenido transcrito de la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, así como la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución, se adecúa a dicha norma al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas, por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia
no resulta evidente la demanda por falta de fundamentación y motivación, así como tampoco se explicó cómo existiría contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la misma, tampoco resulta coherente que tal situación hubiera dejado en indefensión a los demandantes, puesto que de la revisión de antecedentes, se tiene que los mismos participaron del proceso de saneamiento y tuvieron conocimiento de cada uno de los actuados y los resultados de dichos informes, no evidenciándose vulneración del Debido Proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia, conforme los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E.
la entidad Administrativa incluyó dentro de la TIOC "Frontera Sabaya", a la "Comunidad Gualberto Villarroel", dotándole en tal sentido la superficie verificada en campo, sin que la parte demandante hubiera reclamado tal aspecto en su oportunidad, toda vez que no existió observación alguna hacia el Informe en Conclusiones o el Informe de Cierre, por lo que en aplicación del art. 52-III de la L. N° 2341 y del principio de preclusión y convalidación; tal aspecto no puede ser reclamado en esta instancia, existiendo en consecuencia un acto consentido y en caso de pretender una titulación individual, es decir como tercero al interés de la TIOC "Frontera Sabaya", ello debió consignarse al inicio del proceso y no pedir la integración de sus tierras a dicha TIOC, de la que son parte de acuerdo a los datos de proceso, pues se evidencia que mediante la firma de Actas de Integración, aceptaron que se los incluyan dentro de la TIOC "Frontera Sabaya"; en dicha consecuencia, al haber sido un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes, quienes además ratificaron y aceptaron los resultados, lo argumentado no puede ser objeto de nulidad.
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por las autoridades y representantes de la “Comunidad Gualberto Villarroel” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016 ya que se determinó que la misma, es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria y constitucional; consiguientemente, no contiene vulneraciones a la norma agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.
Son los fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. Se evidencia que no existe prueba refutable que advierta que el INRA hubiere imposibilitado o coartado la participación de la “Comunidad Gualberto Villarroel”, la que participó del proceso de saneamiento a través de sus representantes, quienes teniendo la posibilidad de realizar observaciones a los resultados a los que llegó la entidad administrativa, no lo hicieron y mas bien expresaron su conformidad validando cada etapa del proceso.
2.- La entidad Administrativa incluyó dentro de la TIOC “Frontera Sabaya”, a la “Comunidad Gualberto Villarroel”, al haber dado su consentimiento esta última para su integración a la TIOC, en tal sentido se le dota la superficie verificada en campo, sin que la parte demandante hubiera reclamado tal aspecto en su oportunidad, toda vez que no existió observación alguna hacia el Informe en Conclusiones o el Informe de Cierre comunicado, convalidado así el resultado del procedimiento ejecutado.
Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado.
Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado. (SAP-S1-0030-2019)
Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado. (SAP-S1-0030-2019)
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No puede alegarse indefensión si es que la parte interesada tiene una participación activa durante el proceso de saneamiento sin que la entidad administrativa ejecutora del mismo coartara de alguna manera su participación a través de sus representantes tratándose de persona jurídica, quienes al no realizar observaciones oportunamente, habrían consentido y validado cada etapa del procedimiento de saneamiento.
SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado.