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JURISDICCION IOC

La Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. (ANA-S2-0021-2017)


ANA-S2-0021-2017

"(...) el Juez de Instancia después de realizar un amplio análisis de la demanda, asume la decisión de rechazar la misma y por tanto declararse incompetente, razonamiento correcto pues el objeto ya fue resuelto por la Jurisdicción Indígena originaria Campesina, por lo que al ya no existir el objeto del proceso el mismo se constituye en manifiestamente improponible; por otra parte la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos , costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, razón por la que el Juez debe necesariamente declararse INCOMPETENTE, asimismo de acuerdo al art. 192 de la Constitución Política del Estado, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina".

"(...) al acusar al juez de instancia el no haber tomado en cuenta una parte de la Resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el demandante admite la validez de la misma , solo en lo que respecta al trabajo de los "qallpares", es decir el demandante afirmó que el predio objeto del proceso también comprende los "qallpares" es decir aquella superficie trabajada por los padres, abuelos, tatarabuelos, por lo que, la Resolución emanada por la Justicia Indígena Originaria Campesina, tomó en cuenta todo el contexto del lugar y el valor legal de la tierra, consiguientemente, la Resolución de la Justicia Indígena Originaria Campesina es de cumplimiento obligatorio".

"(...) el recurrente si bien denuncia la incorrecta interpretación de la disposición transitoria, pero no indica con claridad si se refiere a la disposición transitoria primera, segunda, tercera o cuarta, sin embargo con el propósito de dar respuesta a todos los puntos cuestionados y emitir una resolución congruente, cuidando el debido proceso, se revisó el expediente y los antecedentes del proceso evidenciándose que el Juez de Instancia mediante decreto de 19 de septiembre de 2016 saliente a fs. 88, dispuso solicitar certificación al Director Departamental del INRA-Oruro, sobre el predio objeto del proceso, si se encontraba o no en proceso de saneamiento; en ese entendido, a fs. 188 de obrados el Director Departamental del INRA en Oruro, informo que el área objeto de la demanda fue sometido a proceso de saneamiento en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen, denominada TCO Marka Pampa Aullagas, trámite que se encontraba concluido y titulado, por tanto el Juez no podría manifestarse al respecto".

"(...) Habiéndose revisado los antecedentes del proceso de fs. 51 a 55 se evidencia que el 3 de diciembre de 2014 las autoridades originarias del Corregimiento Marka Pampa Aullagas de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, se reunieron en sesión ordinaria expresamente para resolver el problema de la comunidad "Capitán Rio Verde " sobre la explotación de las tierras TCO por parte de los comunarios Ernesto García Calani y Carlos García Cari -ahora recurrentes- en dicha reunión resolvieron el problema de acuerdo a sus usos y costumbre y sobre todo aplicando su propio sistema jurídico, de acuerdo a la potestad conferida por el art. 30.14. de la Constitución Política del Estado, en ese entendido, el Juez Agroambiental de instancia no podía pronunciarse y menos sustanciar el proceso sobre el mismo objeto que fue resuelto mediante Resolución mencionada, todo en cumplimento del art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (...)"