POSESION, DERECHOS DE LAS PIOCS, IGUALDAD DE DERECHOS
De acuerdo al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al encontrarse dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no existe un asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre otra. (ANA-S1-0033-2016)
"En cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al tratarse de dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no es pertinente lo establecido en el presente fundamento al no tener asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre la otra; asimismo, se considera que no se han vulnerado derechos colectivos de la Comunidad "Titiamaya" al haberse emitido Sentencia en aplicación de la Ley agraria y la CPE" "(...) de la revisión del Acta de Audiencia de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se evidencia que como primera actividad el Juez de instancia dio aplicación al art. 83-1 de la Ley N° 1715, habiendo concedido la palabra al abogado patrocinante del demandante a objeto de que pueda ratificar, aclarar su pretensión, en el que la parte actora de manera textual refiere "...en mayo del 2014 han procedido a avasallar los predios de uso común de la comunidad de Titiamaya hasta abarcar el cerro Pacuni en la demanda está río Pacuni por error de taipeo...", siendo esta la única aclaración realizada por el recurrente; por lo que no se evidencia incumplimiento a la normativa especializada que amerite nulidad de obrados, por no consignarse la aclaración respecto a la fecha de eyección, ya que no cursa en obrados dicha corrección de data por parte del demandado; en cuanto a la Resolución N° 032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa dentro del expediente la citada Resolución, consiguientemente este ente jurisdiccional se ve impedida en realizar la revisión de lo señalado por el recurrente".