Línea Jurisprudencial

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PIOCS, DERERECHO FUNDAMENTAL DE NATURALEZA COLECTIVA 

Personalidad jurídica

La exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, no puede constituirse en un impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado; pues su reconocimiento es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad. (SAP-S1-0127-2019)


SAP-S1-0127-2019

"Con relación al reclamo de incongruencia en la Resolución Suprema N° 20565, bajo el argumento de que por una parte anula títulos ejecutoriales y por otra los otorga a una comunidad que recién después del inicio de su proceso de saneamiento obtuvo su personería , además que en la resolución cuestionada se salvarían derechos de terceros para que hagan valer su titularidad en otra vía legal sin señalar cual esta vía judicial y que la resolución recurrida tiene falta de motivación; sobre el particular, si bien la parte actora plantea este reclamo, sin embargo, no explica bajo fundamentos elocuentes, cómo es que la supuesta incongruencia bajo el argumento de anularse títulos y otorgarse a la comunidad que recién obtuvo su personalidad jurídica, afecta sus derechos, ingresando de este modo en la esfera de la intrascendencia de lo acusado, por cuanto la nueva visión de la justicia plasmada en la jurisprudencia constitucional reiterativa, explica que no resulta admisible solicitar la nulidad sin haberse demostrado cuál es el agravio que causaría el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, conforme fue explicado también en parágrafos precedentes. (SCP 0146/2016-S3, de 28 de enero - Principio de Intrascendencia).

No obstante, si bien bajo el fundamento precedente, lo acusado carece de relevancia, pero a mayor abundamiento, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el cambio de nombre de la comunidad fue anterior al trabajo de campo, conforme se tiene de la Ordenanza Municipal 008/2005 de 17 de febrero de 2005, cursante a fs. 453 de los antecedentes, considerando que el Relevamiento de Información en Campo fue efectuado, el 26 de febrero de 2016, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 336 a 337, ratificándose la personalidad jurídica con el actual nombre, a través de la Resolución Administrativa Departamental N° 90/2016 de 15 de marzo de 2016, por la que el gobernador de La Paz, otorga Personalidad Jurídica a la Comunidad Originaria Chacaltaya, razón por la cual, en ejercicio de su derecho, la comunidad solicitó el cambio de denominación dentro el proceso de saneamiento, lo cual fue admitido por la autoridad del INRA mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 468 a 469, resultando una vez más sin asidero lo acusado por el actor."

 

SAP-S2-0019-2021

Un Sindicato Agrario, es una persona colectiva que se dirige bajo usos, costumbres y bajo reglamento interno; el que una Comunidad (indígena originaria campesina) no cuente con personalidad jurídica, no debe constituir la razón para que en el saneamiento, no  se considere a todos los afiliados como eventuales beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales

" (...)  sin embargo, conforme los antecedentes de la propia carpeta predial de saneamiento y al ser un proceso de puero derecho donde la prueba practicamente se encuentra en el proceso administrativo, se identifica claramente vulneración de derechos, con relación al actuar del ente administrativo quien modificò de manera arbitraria, sin fundamnetaciòn y de forma ingrongruente, la clasificación de las parcelas 01 y 025, identificadas en Campo y en Gabinete como Propiedades Comunarias a Pequeñas Propiedades , asi como el cambio de modalidad de distribución de la tierra, de una dotación a la adjudicación respectiva , por el simple hecho de no contar con la Personalidad Jurìdica de la Comunidad y sobre todo por no considerar a todos los beneficiarios en los Tìtulos Ejecutoriales observados."

" (...) Asimismo, cursa también en la carpeta predial de saneamiento a fs. 218 el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 178/2005 de 13 de abril de 2004 donde el ente administrativo, se limita a indicar: "..que no existe personalidad jurídica para las parcelas 01 y 025, por lo que debe considerarse la titulación en co-propiedad en favor de todos sus beneficiarios y no como área comunal el mismo que es aprobado mediante providencia de 15 de abril de 2005... sic", cursante a fs. 214 de la carpeta predial de saneamiento y en función a los arts. 74 de la Ley N° 1715 y 205, 208 del D.S. N° 25763 y realizada el tramite para la adjudicación respectiva ante la Superintendencia Agraria en el cual suscribe la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, concluyendo en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento."

" (...) Con relación al argumento, de que no todos los beneficiarios del "Sindicato Agrario Lindipata" estarían incluidos en el los Títulos Ejecutoriales corresponidentes a los predios 01 y 025, debemos tener presente, que se trata de una Organización Social reconocida en su art. 2 de la Constitutición Politica del Estado, actualmente vigente, Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, Pluralismo Juridico, en el cual dichas organizaciones son personas colectivas que se dirigen bajo usos, costumbres y en especial bajo reglamento interno, que entre ellos se encuentra la afiliación de beneficiarios o en su caso el retiro o exclusión considerando que puede ser de manera voluntaria o por desición de asamblea general, resoluciones de cumplimiento obligatorio al interior de dichas Organizaciones en el marco de los usos y costumbres, respaldados por la ley, y en especial de Deslinde Jurisdiccional, basado en el pluralismo jurídico reconocido como dijimos en nuestra Constitución Politica del Estado, lo cual no es necesario realizar cada vez que se incluya o al contrario se separe a los beneficiairos de una Comunidad, ralizar una nulidad del Título Ejecutorial que por sus características se tiene señalado en el art. 50 de la Ley N° 1715 ...  procedió al cambio de clasificación de la propiedad; de Comunaria sujeta a Dotacion, a Pequeña Propiedad, sujeta a Adjudicación como modalidad de adquirir la propiedad, solo por el hecho de no contar con la Personalidad Jurídica ... basándose también para el caso en la linea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional  ...  en la que se declara Inconstitucional el presupuesto de Personalidad Juridica previsto en el arts. 357 inc. a) y 396 del D.S. N° 29215 y SAN Nº 08/2011 de 09 de marzo de 2011, debiendo tomarse en cuenta a todos los beneficiarios que actualmente compone dicho Sindicato."

AAP-S1-0045-2021

La acreditación de la Personalidad Jurídica no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

"(...) la Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base: "Julo Grande", que fue observada erróneamente por el Juez de instancia en el Auto ahora recurrido que declara Probada la Excepción de Impersonería del demandante y su apoderado, en razón a que dicha personalidad jurídica debería ser actualizada o en su caso el mandato conferido por Teófilo Yugar Rojas (Secretario General de la OTB de Julo Grande) en favor del abogado Miguel Gabriel Ortega, debió efectuarse como organización sindical y no así como OTB, aseveración que no tiene sustento jurídico en ninguna normativa legal, toda vez que la personalidad jurídica cuestionada por la parte demandada y que mereció respaldo por la autoridad judicial a través del auto recurrido, fue obtenida en mérito al trámite efectuado ante la autoridad competente, y en cumplimiento a los presupuestos legales exigidos por la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994 conforme se tiene desarrollado anteriormente, y que tiene relación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 3545 (INCLUYE EL NUMERAL 5 AL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera: "5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley No. 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el artículo 171 parágrafo II de la Constitución Política del Estado".

"(...) al haber exigido el Juez de instancia a través de Auto ahora recurrido la actualización de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande" a la parte demandante, también constituye una vulneración del derecho a la autoidentificación, que como se tiene desarrollado precedentemente, éste debe ser entendido como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en su cabal dimensión, reconocido no a la persona jurídica, sino al pueblo indígena originario campesino en sí mismo, cuyos derechos se vienen ejerciendo históricamente, y que en nuestro diseño constitucional constituyen el elemento fundante del Estado Plurinacional, en virtud a su carácter preexistente, no pudiendo concebírselo como un requisito exigible y habilitante para el ejercicio de sus derechos colectivos, por lo cual la existencia y vigencia de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande", no tiene mayor relevancia a efectos de la tramitación y resolución de la excepción de impersonería interpuesta por la parte demandada".

"(...) el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos, como acontece en el caso de autos, con la emisión del Auto de 26 de marzo de 2021 que declara probada la excepción de impersonería del demandante y su apoderado sin fundamento legal, disponiendo el archivo de obrados, aspectos ut supra que debieron ser considerados por el Juez a quo, a efectos de garantizar el ejercicio de los pueblos indígena originario campesinos en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio 169 y el art. 30 de la CPE; concordante con los arts. 2.I y 3.III de la Ley N° 1715".

"(...) en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haber declarado probada la excepción de impersonería y archivado la causa sin el debido análisis y sustentado en argumentos que no se encuentran conforme a derecho, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva (arts. 115-I y 180-I de la CPE), correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el principio de inmediatez previsto en el art. 186 de la CPE, además de los principios consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715, referidos a la dirección, servicio a la sociedad y celeridad, toda vez que se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento cuya tramitación es sumarísima por disposición de la Ley N° 477".

SAP-S1-0063-2022

La exigencia de Personalidad Jurídica, no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, pues no necesitan acreditar su existencia o reconocimiento formal como pueblo para el ejercicio de sus derechos colectivos como son el acceso, tenencia y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y el territorio; fundamento basado en su derecho a la autoidentificación.

"(...)  corresponde aclarar que si por presupuesto o requisito se entiende aquello que es indispensable poseer para acceder a algo, en el caso concreto, al proceso de saneamiento; la exigencia de Personalidad Jurídica, no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos, como son el acceso, tenencia y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y el territorio, entendimiento que ha sido recogido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio de 2012, que ha señalado: "...III.2.1. El derecho a la personalidad jurídica. Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos , puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos. Este entendimiento fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: "La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado ..." . Es decir que, debe entenderse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no necesitan personalidad jurídica para acreditar su existencia como pueblo, ni para el ejercicio de sus derechos colectivos; cuyo fundamento se basa en su derecho a la autoidentificación, porque existen independientemente del reconocimiento formal que el Estado haga de ellos".