DERECHO COLECTIVO DE LOS PIOCS
No puede argumentarse desde el derecho colectivo de los pueblos indígenas y originarios en favor de derechos privados y particulares, puesto que ello significaría desnaturalizar la esencia de los primeros. (SAN-S1-0090-2017)
“…en relación a que mediante las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (…) resulta incongruente puesto que además de haber sido extendidas tales certificaciones en 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en campo, no coinciden con los datos contemplados en el expediente N° 16426 ya que no mencionan que Mario Gil Reyes y Sra., poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación, son los que en realidad habrían poseído dicho predio y su parte excedente desde la década de los años sesenta, y no así el ahora titular José Céspedes Álvarez, sobre el cual sostienen incorrectamente estas Certificaciones que poseyó desde aquella época, extremo que no es evidente puesto que el mismo interesado admite que ingresó al predio en forma posterior, en 1986, y que por tal razón reclama una “sucesión de posesión” respecto a sus vendedores, la cual no existe constancia que se habría operado, dado que no existe documento de transferencia de dicha posesión excedentaria y las Certificaciones con las cuales pretende hacer valer esta circunstancia, son incongruentes conforme se tiene precisado.”
“…tales certificaciones extendidas por el Pueblo Originario Guarayo no fueron ratificadas en el actual proceso, al no cursar otro medio de prueba que las corrobore, constando únicamente lo manifestado por dicho Pueblo Originario; entendiéndose más bien que el legítimo interés y derecho de la TCO no es el mismo que el que reclama José Céspedes Álvarez, que vendría a ser una tercero dentro de dicho territorio ancestral, siendo un aspecto muy diferente los derechos colectivos de los pueblos indígena originarios como la TCO Guarayos y otro el derecho particular o privado del titular del predio “La China”; y si bien las certificaciones cursantes de fs. 374 a 376 de los antecedentes, fueron extendidas a favor de José Céspedes Álvarez, ello no implica que deban ser valoradas en el marco de los derechos colectivos de los pueblos originarios, ya que ello implicaría desnaturalizar la esencia de los mismos, al querer apreciarlos a favor del reconocimiento de derechos individuales de terceros ajenos a la TCO.”
“…debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215, exige que para determinar la sucesión de la posesión, no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de trasferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 vta. de los antecedentes. “