SAP-S1-0029-2018

Fecha de resolución: 29-06-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda Contencioso Administrativa,  Juan Escobar Cuellar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18997 de 08 de junio de 2016.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Las acciones invasivas de hecho y avasallamiento y negación sistemática del INRA a ejercer derecho al debido proceso y que tanto su persona como su vendedor de una de las parcelas Teodocio López García, se apersonaron formulando reclamos y peticiones ante el INRA, citando al efecto un listado de los documentos que supuestamente acreditarían este extremo;

b) la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica al no responder y negar sus peticiones y;

c) la violación al derecho de propiedad a las normas legales aplicables actividades irregulares y viciadas de nulidad en el saneamiento del INRA, en razón a que se hubiese negado su derecho a la defensa y haber avalado una compra-posesión en violación de derechos constitucionales.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando: que, Juan Escobar Cuellar no demostró antigüedad de la posesión anterior al año 1996, no realizó mejoras en los predios objeto de la presente demanda y se puede comprobar que Adrián Morales Rentería, cumple con la Función Social, así mismo Juan Escobar Cuellar no se apersonó durante el relevamiento de información en campo de dichas parcelas, tampoco presentó objeción alguna durante la socialización de resultados, siendo que la verificación de la Función Económico Social del predio fue efectuada por el INRA, siendo el principal medio de prueba según lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que pide declarar improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que, el proceso de Saneamiento fue ejecutado conforme al D.S. N° 29215 habiendo comenzado por emitirse la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, en el que se intima a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, para que puedan apersonarse y presentar la documentación correspondiente, agrega que, el recurrente tendría la carga de la prueba de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 y que el proceso de saneamiento es un proceso público y se garantiza a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados el Debido Proceso establecido en el art. 115 de C.P.E., concluye indicando que, se constató que los beneficiarios de las parcelas 020 y 021 son los que demostraron sus mejoras agrícolas, verificándose con ello el cumplimiento de la Función Social de conformidad al artículo 397 de la Constitución Política del Estado, con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

El tercero interesado Adrián Morales Rentería, responde a la demanda manifestando: Que, en la demanda no se señala las violaciones al procedimiento en el proceso de saneamiento y se limita solo a relatar algunos inconvenientes previos a las pericias de campo, que no existe vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, sino intento de apropiarse de parcelas con dueño y posesión a través de documentos adaptados y desplazados, de supuestas compras realizadas en escritorio, sin conocer el terreno, bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

"no obstante de la intimación al apersonamiento de interesados al proceso efectuada por la entidad administrativa, la misma que contó con la publicidad debida conforme también a reglamento agrario, no se evidencia que el ahora demandante Juan Escobar Cuellar se haya apersonado al proceso con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ni antes, ni durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo, inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre que conforme al art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, tiene la finalidad de dar a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento a interesados a objeto de que los mismos presenten observaciones o denuncias."

"(...) argumentos no justifican su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento que, como bien se pudo advertir, fue efectuado en apego a normativa, otorgándose la publicidad debida a través de la cual se intimó al apersonamiento a todo interesado y, más cuando, conforme se vio de la norma, el proceso de saneamiento en todo el territorio de Bolivia se encontraba vigente desde el año 1996, razón por la que no se puede aducir negación al debido proceso y a la defensa, por cuanto el proceso de saneamiento, al margen de haber sido efectuado conforme a los alcances del reglamento agrario vigente, contó con la participación irrestricta de interesados y al cual fueron convocadas organizaciones sociales para su participación como Control Social, no evidenciándose que en momento alguno se haya impedido la participación del ahora demandante durante el Relevamiento de Información en Campo o durante la socialización del Informe de Cierre, concluyéndose por lo tanto que no resulta evidente la negación sistemática por parte del ente administrativo para el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa como aduce el demandante."

"que no obstante de la publicidad otorgada al proceso de saneamiento, el ahora demandante no se apersonó al mismo durante el relevamiento de campo, ni durante la socialización de resultados del proceso, momento oportuno fijado por la norma para plantear reclamos y, mucho menos demostró el haber ejercido en algún tiempo, posesión o cumplimiento de la Función Social"

La demanda Contencioso Administrativo ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18997 de 08 de junio de 2016.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Si bien el demandante refiere que desde el 2013 se hubiesen suscitado una serie de hechos a los cuales califica como acciones invasivas y avasallamiento de sus predios, habiendo iniciado proceso en la vía penal contra los invasores, situación que hubiese ocasionado haber estado distraído y ocupado, debe entenderse que dichos argumentos no justifican su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento que, como bien se pudo advertir, fue efectuado en apego a normativa, otorgándose la publicidad debida a través de la cual se intimó al apersonamiento a todo interesado y, más cuando, el proceso de saneamiento en todo el territorio de Bolivia se encontraba vigente desde el año 1996, razón por la que no se puede aducir negación al debido proceso y a la defensa;

b) se concluye que el INRA, a todo reclamo planteado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" respondió a través de informes que luego fueron puestos a conocimiento tanto del ahora demandante Juan Escobar Cuellar, así como de la organización de trabajadores campesinos, no evidenciándose por tanto negación sistemática al debido proceso o indefensión como aduce el demandante, más aún cuando si bien refiere que no le permitieron ingresar a su predio a ejercer la posesión incluso mediante agresiones, el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 161, previene la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la Función Social anterior al avasallamiento que aduce, a través de todo medio legalmente admitido y;

c) si bien, Adrián Morales Renteria presentó documentación de compra de su predio de Julia Alba Tellez, esta documentación no fue considerada por el INRA a efectos de acreditar tradición en base a Título Ejecutorial o antecedente agrario, considerándose solo la calidad de poseedor legal de Adrian Morales, en base a haberse comprobado su posesión legal durante el trabajo de campo respaldado en la declaración jurada que lleva el visto bueno de la dirigente del lugar, cumpliéndose de esta forma lo preceptuado por el art. 309-I, careciendo por tanto de asidero legal y fáctico los argumentos del demandante, máxime cuando si bien adjunta documentación que respaldaría su derecho propietario, sin embargo de la lectura de la misma tampoco se acredita dotación o adjudicación respaldada en Título Ejecutorial o trámite agrario por el que se pueda inferir que el derecho que aduce estuviese vulnerado por la posesión ejercida por Adrián Morales Rentería o Yenny Roxana Cuellar Ayala en los términos del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 1

En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 121/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

Interpone demanda Contencioso Administrativa,  Juan Escobar Cuellar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18997 de 08 de junio de 2016.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Las acciones invasivas de hecho y avasallamiento y negación sistemática del INRA a ejercer derecho al debido proceso y que tanto su persona como su vendedor de una de las parcelas Teodocio López García, se apersonaron formulando reclamos y peticiones ante el INRA, citando al efecto un listado de los documentos que supuestamente acreditarían este extremo;

b) la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica al no responder y negar sus peticiones y;

c) la violación al derecho de propiedad a las normas legales aplicables actividades irregulares y viciadas de nulidad en el saneamiento del INRA, en razón a que se hubiese negado su derecho a la defensa y haber avalado una compra-posesión en violación de derechos constitucionales.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando: que, Juan Escobar Cuellar no demostró antigüedad de la posesión anterior al año 1996, no realizó mejoras en los predios objeto de la presente demanda y se puede comprobar que Adrián Morales Rentería, cumple con la Función Social, así mismo Juan Escobar Cuellar no se apersonó durante el relevamiento de información en campo de dichas parcelas, tampoco presentó objeción alguna durante la socialización de resultados, siendo que la verificación de la Función Económico Social del predio fue efectuada por el INRA, siendo el principal medio de prueba según lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que pide declarar improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que, el proceso de Saneamiento fue ejecutado conforme al D.S. N° 29215 habiendo comenzado por emitirse la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, en el que se intima a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, para que puedan apersonarse y presentar la documentación correspondiente, agrega que, el recurrente tendría la carga de la prueba de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 y que el proceso de saneamiento es un proceso público y se garantiza a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados el Debido Proceso establecido en el art. 115 de C.P.E., concluye indicando que, se constató que los beneficiarios de las parcelas 020 y 021 son los que demostraron sus mejoras agrícolas, verificándose con ello el cumplimiento de la Función Social de conformidad al artículo 397 de la Constitución Política del Estado, con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

El tercero interesado Adrián Morales Rentería, responde a la demanda manifestando: Que, en la demanda no se señala las violaciones al procedimiento en el proceso de saneamiento y se limita solo a relatar algunos inconvenientes previos a las pericias de campo, que no existe vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, sino intento de apropiarse de parcelas con dueño y posesión a través de documentos adaptados y desplazados, de supuestas compras realizadas en escritorio, sin conocer el terreno, bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

"ante los insistentes reclamos, el INRA determinó realizar una inspección en los predios motivo de controversia, de cuyo resultado, una vez más se constató que Juan Escobar Cuellar no demostró el haber introducido mejora alguna que dé lugar a su consideración favorable, inspección en la que participó la organización de trabajadores campesinos y que luego, esta organización, reclamó en el sentido de que los actuales detentadores serían ilegítimos por haber adquirido de personas que no tenían derecho para transferir, sin embargo, al margen del la respuesta otorgada por el INRA en el Informe Legal DDSC-COIII-INF. N° 384/2016 de 27 de mayo de 2016, debe tenerse presente que, el reconocimiento del derecho propietario agrario no sólo implica la consideración de la documentación de derecho propietario, sino, implica también el demostrar, durante el saneamiento, estar trabajando la tierra en los términos de la ley y reglamento agrarios, que se traduce, en el caso de pequeñas propiedades, en el cumplimiento de la Función Social (FS), aspecto que guarda absoluta concordancia con lo establecido por el art. 397-I de la C.P.E. pero que no fue probado por el ahora demandante, que pese a haber planteado reclamos a través de la organización de trabajadores campesinos como se vio y no obstante de que dicha organización reclamó la no consideración del trabajo y posesión anterior al supuesto avasallamiento, no demostró ante la entidad administrativa, por ningún medio y en ningún momento, el haber estado en posesión o cumpliendo la Función Social a partir de la adquisición de los predios, ni por parte suya, ni por parte de Teodocio López García."

"(...) no evidenciándose por tanto negación sistemática al debido proceso o indefensión como aduce el demandante, máxime cuando si bien refiere que no le permitieron ingresar a su predio a ejercer la posesión incluso mediante agresiones, el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 161, previene la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la Función Social anterior al avasallamiento que aduce, a través de todo medio legalmente admitido: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social..." recursos tampoco empleados por Juan Escobar Cuellar, quien se limitó a través de la organización social de trabajadores campesinos, fundamentalmente a reclamar la consideración de la documentación de su derecho propietario, más no a demostrar que hubiese ejercido posesión alguna o trabajo, desde la adquisición de los predios."

"(...) incluso dando lugar a la inspección directa en los predios, momento en el que tampoco Juan Escobar Cuellar pudo demostrar cumplimiento de Función Social ni posesión que en cierto momento hubiese podido ejercer, ratificándose por otro lado, la posesión y trabajo de los ahora beneficiarios de los predios La Perbol del Futuro 020 y La Perbol del Futuro 021, razones por la que se infiere sin lugar a dudas que el proceso de saneamiento de los precitados predios fue sustanciado por el INRA en apego a la normativa agraria en vigencia, no evidenciándose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa o a las garantías constitucionales sobre la propiedad privada o la verdad material como se aduce, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido."

La demanda Contencioso Administrativo ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18997 de 08 de junio de 2016.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Si bien el demandante refiere que desde el 2013 se hubiesen suscitado una serie de hechos a los cuales califica como acciones invasivas y avasallamiento de sus predios, habiendo iniciado proceso en la vía penal contra los invasores, situación que hubiese ocasionado haber estado distraído y ocupado, debe entenderse que dichos argumentos no justifican su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento que, como bien se pudo advertir, fue efectuado en apego a normativa, otorgándose la publicidad debida a través de la cual se intimó al apersonamiento a todo interesado y, más cuando, el proceso de saneamiento en todo el territorio de Bolivia se encontraba vigente desde el año 1996, razón por la que no se puede aducir negación al debido proceso y a la defensa;

b) se concluye que el INRA, a todo reclamo planteado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" respondió a través de informes que luego fueron puestos a conocimiento tanto del ahora demandante Juan Escobar Cuellar, así como de la organización de trabajadores campesinos, no evidenciándose por tanto negación sistemática al debido proceso o indefensión como aduce el demandante, más aún cuando si bien refiere que no le permitieron ingresar a su predio a ejercer la posesión incluso mediante agresiones, el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 161, previene la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la Función Social anterior al avasallamiento que aduce, a través de todo medio legalmente admitido y;

c) si bien, Adrián Morales Renteria presentó documentación de compra de su predio de Julia Alba Tellez, esta documentación no fue considerada por el INRA a efectos de acreditar tradición en base a Título Ejecutorial o antecedente agrario, considerándose solo la calidad de poseedor legal de Adrian Morales, en base a haberse comprobado su posesión legal durante el trabajo de campo respaldado en la declaración jurada que lleva el visto bueno de la dirigente del lugar, cumpliéndose de esta forma lo preceptuado por el art. 309-I, careciendo por tanto de asidero legal y fáctico los argumentos del demandante, máxime cuando si bien adjunta documentación que respaldaría su derecho propietario, sin embargo de la lectura de la misma tampoco se acredita dotación o adjudicación respaldada en Título Ejecutorial o trámite agrario por el que se pueda inferir que el derecho que aduce estuviese vulnerado por la posesión ejercida por Adrián Morales Rentería o Yenny Roxana Cuellar Ayala en los términos del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 2

El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 077/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/8. Cumplimiento /

ACTIVIDAD PROBATORIA 

No acredita la FS / FES

El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material. (SAP-S1-0029-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (AP-S1-0029-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Publicidad debida y no apersonamiento

En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (SAP-S1-0029-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material.