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AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO

El derecho de uso, por sí solo no hace nacer derecho de posesión

El ejercicio de un derecho forestal, como es un "derecho de uso", sobre un predio fiscal o un predio sujeto a saneamiento, no confiere derecho de posesión agraria, a quién no cuenta con Título Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde, siendo por ello un poseedor ilegal (SAN-S1-0091-2017)


SAN-S1-0034-2016

El derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, no puede por sí solo hacer nacer derechos de posesión; no constituyéndose en el medio idóneo para acceder a la propiedad sobre la tierra, vía el ejercicio de la posesión agraria

 "(...) que el predio "San Pedrito", clasificado como empresarial forestal no cumple la Función Económico Social conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 170 (última parte) del D.S. N° 29215; de la revisión de los actuados que refiere esta aseveración, se establece que efectivamente dicho predio no cumple la FES puesto que conforme con el art. 170, última parte, del señalado D.S. N° 29215, solo podrá ser considerado cumplimiento efectivo de la FES en actividad forestal, cuando el predio cuente con Título Ejecutorial o antecedente agrario en trámite,(...)es imperioso precisar que la CPE establece diferentes tipos de acceso a los recursos naturales renovables, es decir que para acceder al recurso tierra se tiene la figura jurídica del derecho de propiedad agraria sea esta individual o colectiva (art. 349-II, primera parte y art. 393 de la CPE) mientras que para acceder al recurso forestal, es necesario ser titular de un derecho de uso y aprovechamiento, que no tiene la misma naturaleza y alcance que el derecho de propiedad y que puede asimismo ejercerse en tierras fiscales o en tierras respecto a las cuales el beneficiario no requiere necesariamente ser el propietario (art. 349-II, en su segunda parte y art. 386, primer parágrafo, ultima parte, ambos de la CPE), en ese orden, este Tribunal entiende que la previsión contenida en el art. 170, ultima parte del D.S. N° 29215, se acomoda y goza de coherencia con el ordenamiento agrario y forestal, toda vez que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, por medio de la autoridad competente (actualmente la ABT, antes Superintendencia Forestal) no podría, por si solo hacer nacer derechos de posesión, toda vez que no se posee el recurso tierra si únicamente se accede al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF),(...)si bien es evidente que el predio "San Pedrito" se encuentra ubicado en Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) contando con un PGMF aprobado por la autoridad competente, sin embargo al no tener antecedente agrario en trámite sobre el área, desempeñando exclusivamente actividad forestal, según la ficha catastral y el formulario de verificación de FES (fs. 58 y 117 a 120) los mismo no pueden acreditar que dicha actividad implique un derecho de posesión agraria; por efecto de lo mencionado, se constata que los arts. 156 y 166 del D.S. Nº 29215, referidos a la aptitud del uso del suelo y el empleo sostenible de este recurso y la consideración de las áreas para establecer el cumplimiento de la FES en la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, no entran en contradicción con el art. 170 última parte, del mismo Reglamento; no implicando tampoco una transgresión al carácter social del derecho agrario y el principio de que la tierra es de quien la trabaja; no siendo suficiente, conforme se tiene precisado, que el beneficiario de un derecho forestal se comporte como dueño del inmueble rústico, toda vez que el tener aprobado un derecho de uso del recurso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente, conforme a la naturaleza del mismo, no es el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de la propiedad sobre la tierra vía el ejercicio de la posesión agraria."

SAN-S1-0091-2017

"la no correspondencia entre los dos expedientes citados como antecedentes del predio motivo del proceso de saneamiento, acredita que no existe relación entre ellos con el predio "Los Petunos" lo que permite concluir que el interesado, en relación al predio objeto del proceso de saneamiento, no tiene probada su calidad de subadquirente de derechos con antecedente en procesos agrarios en trámite, ingresando en la categoría de poseedor ilegal, conforme establece el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 Variables legales, Antigüedad de la Posesión, indica: "(..) el interesado Industria Maderera Los Petunos, S.R.L., no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715" (sic)."

"(...)  art. 14-II de la L. N° 1700, la cual, coherentemente indica que: "La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión.." (sic) ... en caso de no existir tal antecedente agrario, el ejercicio de un derecho forestal en el área del predio en saneamiento no confiere derechos de una posesión agraria; en el caso presente, al no constar que el titular del predio "LOS PETUNOS" cuente con antecedente agrario por la evidencia del desplazamiento de 63 km. (Los Tiluchis) y 45 km. (Santa Elena) respectivamente, no podría permitirse una valoración de la actividad forestal exclusiva, como cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que aquello daría lugar a establecer una posesión legal agraria, conforme sostiene adecuadamente el INRA en el Informe en Conclusiones respectivo, entendiéndose en función a lo señalado precedentemente, que cualquier concesionario o titular de un derecho forestal, que en esencia ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por autoridad forestal, sobre un predio fiscal o un predio sujeto a reconocimiento de derecho de propiedad vía saneamiento, no puede pretender se reconozca a su favor un área forestal, cuando no cuenta con Título Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde."